REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recurrente: LUÍS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su madre DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464 y de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.596.415, V-30.734.257, V-26.950.531 y, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES y CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.987, actuando en su condición de cónyuge del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES.
Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, domiciliado en la comunidad de Caño Hondo, calle la Floresta, casa S/N, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: Nº1203-26.
-II-
Antecedentes
En fecha 13 de mayo de 2026, los ciudadanos LUIS AMADO CÁRDENAS HENRRIQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ Y OTROS asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, presentó formal recurso de nulidad, con sus anexos.
En fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva aplicable, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario en fecha 01 de agosto de 2025 ORD1636-25 número de expediente 9/531/DGP/2025/1090016340 a favor del ciudadano Jorge David Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V 17.890.970, en un lote de terreno denominado Fundo el Esfuerzo, ubicado en el sector la flecha parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas con dos mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (69 has 2693 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía de penetración y caño la yaguara, SUR: terrenos ocupados por la cooperativa la voluntad de Dios, ESTE: caño la yaguara y OESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por la cooperativa los federales del siglo 21, en tal sentido, atendiendo la competencia específica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-IV -
De la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario reestablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.
En tal sentido, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las acciones y recursos contemplados en el Título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
“1. Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal)
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010), que: …
…Omissis…“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, aduce en su escrito que actúa en nombre y representación de su madre DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464 y hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.596.415, V-30.734.257, V-26.950.531. Sin embargo, revisados los anexos de la demanda, se constata la inexistencia de un poder debidamente autenticado que le confiera la representación judicial del resto de los coherederos. Dado que en materia contenciosa administrativa agraria rige el principio de estricta legalidad de las formas procesales, y al no haberse invocado ni cumplido los extremos de la representación sin poder, el recurrente carece de legitimación de representación (legitimatio ad processum). Al disponer la ley procesal que nadie puede representar a otro en juicio sin mandato expreso, se activa la causa de inadmisibilidad del artículo 162, numeral 1 de la LTDA respecto a los hermanos ausentes.
En el caso sub iudice, el demandante omitió manifestar de forma expresa, clara y categórica que se acogía a la prerrogativa excepcional del citado artículo 168 del texto adjetivo civil, limitándose a enunciar de forma escueta una representación fáctica desprovista de fundamento legal e idoneidad instrumental.
La debida acreditación de la personería es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público. Al no haberse invocado la representación sin poder en la oportunidad correspondiente, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad legal de declarar el defecto en la cualidad procesal (falta de personería) del demandante respecto de los derechos que pretendía hacer valer en favor de su hermano, lo cual deviene inexorablemente en la inadmisibilidad de la pretensión.
“Ahora bien, observa esta juzgadora en cuanto al concepto de la definición de la legitimación de las partes: para Rengel Romberg tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo II, teoría general del proceso página 27: La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, señaló lo siguiente:
"... la representación sin poder " (...) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder " [Cfr. G.F., 2ª E., Nº 53, pág. 310] (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Caracas, Ed. Ex Libris 1991, Tomo II, pág. 54)... Mal puede entonces, con base al Art. 168 del C.P.C., un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Publica,..., para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando estos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto...".-Sentencia, Sala Constitucional, 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., S.A. REX en Amparo, Exp. Nº02-3105, S. Nº 0640; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198), Nº 545-03, pág. 100 y ss.;”
"... en aplicación de la citada norma (Art. 168 C.P.C.), el juez de alzada dejo sentado que el abogado apelo "...con el carácter de apoderado...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que"... procedía atendiendo a lo preceptuado en el Art. 168, específicamente en su aparte unico...", razon por la cual declaro la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues en forma reiterada ha indicado que la representacion sin poder prevista en el Art. 168 del C.P.C.., debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontanea...",-Sentencia, SCC, 11 de Marzo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Centro Clinico San Cristobal Hospital Privado, C.A. Vs. Pedro Gerardo y Jose A. Medina Carrillo, Exp. Nº 03-0628, S. RC. Nº 0175: http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2004, Nº 3, Tomo II, pág. 729 y ss.; R&G 2004, Marzo, Tomo CCIX (209), Nº 434-04, pág. 546 y ss.”
Asimismo, esta sentenciadora constata, que el presente Recurso de Nulidad, no cumple con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no señala cuando tuvo conocimiento de la existencia de los Actos Administrativos recurridos en la presente causa, a los fines de verificar por este Tribunal el lapso que tienen las partes para interponer el recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 162 según sea el caso. Igualmente, no cumplió con el numeral 1 y 4 del artículo 162 ejusdem, por cuanto no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
De igual modo se observa, que la ciudadana CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.087.987, pretende accionar basando su legitimación en la condición de concubina del socio fallecido del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES. Si bien los artículos 12 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resguardan los derechos de los "sucesores legales" y de la concubina supérstite sobre los derechos agrarios, la ley civil y la doctrina constitucional exigen de forma obligatoria que dicha unión estable de hecho esté declarada mediante sentencia definitivamente firme merodeclarativa de concubinato o acta de registro civil para surtir plenos efectos legales. La recurrente omitió consignar el documento judicial definitivo que acredite legalmente su vínculo con el de cujus, limitándose a una mera declaración unilateral en el libelo. Al no constar el título que la califique como "sucesora legal", no se evidencia el interés legítimo, personal y directo requerido para impugnar un acto del INTi. Al disponer la ley agraria que los derechos sucesorales corresponden únicamente a los herederos legales demostrados, su falta de acreditación encuadra la acción en la prohibición de admisión del artículo 162, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el acto administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario en fecha 01 de agosto de 2025 ORD1636-25 número de expediente 9/531/DGP/2025/1090016340 a favor del ciudadano Jorge David Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V 17.890.970, en un lote de terreno denominado Fundo el Esfuerzo, ubicado en el sector la flecha parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas con dos mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (69 has 2693 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía de penetración y caño la yaguara, SUR: terrenos ocupados por la cooperativa la voluntad de Dios, ESTE: caño la yaguara y OESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por la cooperativa los federales del siglo 21, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1,3 y 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dicha causal, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos LUÍS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su madre DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464 y de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES y CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.087.987, actuando en su condición de cónyuge del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, domiciliado en la comunidad de Caño Hondo, calle la Floresta, casa S/N, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, por los ciudadanos LUÍS AMADO CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, JOSÉ MIGUEL CÁRDENAS HENRRÍQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su madre DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.464 y de sus hermanas MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS HENRRIQUEZ, BRICEIDA YERALDIN CÁRDENAS HENRRIQUEZ y ANA ISABEL CÁRDENAS HENRRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.246.240, V-30.241.971, V-22.596.415, V-30.734.257 y V-26.950.531, actuando como herederos del de Cujus NIGEL AMADO CÁRDENAS FUENTES y CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.087.987, actuando en su condición de cónyuge del Cujus JORGE DAVID CÁRDENAS FUENTES, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.334, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, domiciliado en la comunidad de Caño Hondo, calle la Floresta, casa S/N, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, contra el acto administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario en fecha 01 de agosto de 2025 ORD1636-25 número de expediente 9/531/DGP/2025/1090016340 a favor del ciudadano Jorge David Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V 17.890.970, en un lote de terreno denominado Fundo el Esfuerzo, ubicado en el sector la flecha parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas con dos mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (69 has 2693 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía de penetración y caño la yaguara, SUR: terrenos ocupados por la cooperativa la voluntad de Dios, ESTE: caño la yaguara y OESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por la cooperativa los federales del siglo 21, por haberse configurado el numeral 1, 3 y 4 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Año 216º y 167º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1285-26.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1203-26
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