REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante-Apelante: TOMÁS ALFONZO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.632 y de este domicilio
Apoderado Judicial: JESÚS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.409, con domicilio procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina: 6-2, avenida Bolívar Norte, con calle Navas Spinola, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo
Motivo Acción Posesoria por Despojo (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1202-26.
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de abril de 2026, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
En fecha 14 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 14 de marzo de 2026, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 16 de abril de 2026, se recibió oficio 0123-26 de fecha 15 de abril de 2026, provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes en cual remite diligencia por el abogado de la parte demandante donde retiró copias certificadas.
En fecha 16 de abril de 2026, el tribunal mediante auto ordena agregarlo al expediente y libro oficio 051-26 de esa misma fecha al Juzgado Primero Instancia donde se le exhorta a dar estricto cumplimiento a las norma de competencia que rige el proceso agrario para evitar vicio procesal.
En fecha 21 de abril de 2026, el abogado JESÚS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2026, auto del tribunal ordenando agregar al expediente el escrito de prueba presentado por el abogado JESÚS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos.
En fecha 27 de abril de 2026, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
en fecha 30 de abril de 2026, auto del tribunal difiriendo la audiencia oral prevista para el día 30 de abril del presente año para el día 04 de mayo de 2026, en virtud de que la electricidad fue suspendida desde las 10:30 am hasta las 3:30 pm.
En fecha 04 de mayo de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Oral de informe.
En fecha 07 de mayo de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones debidamente certificadas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 0117-2026 de fecha 13 de abril de 2026, motivado a la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.409 con domicilio procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina: 6-2, avenida Bolívar Norte, con calle Navas Spinola, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALFONZO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.632 y de este domicilio, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2026.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 10 de abril de 2026, el abogado JESÚS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.409 con domicilio procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina: 6-2, avenida Bolívar Norte, con calle Navas Spinola, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALFONZO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.632 y de este domicilio, procedió a ejercer el recurso de apelación, por ante el Juzgado Primero Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, que declaró INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente Acción Posesoria por Despojo, que presentó el mencionado recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior admitir dicho recurso de apelación en los siguientes términos:
-VI-
Alegatos de la parte apelante
…Omissis…
DE LA APELACIÓN
“Ciudadano Juez, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos, del juicio que al rubro se indica y cuyos actos procesales están contenidos por escrito en el expediente 0880, ante usted respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito vengo interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, de fecha 27 de marzo del año 2026, donde se invoca la “Inadmisibilidad de la Demanda”, como mecanismo de extinguir la acción intentada, solicitando se tramite en forma legal y se envíen los autos al Superior Agrario, para la tramitación de la alzada. Por lo expuesto a Continuación.
Primero: Escrito está un vicio de incongruencia positiva o Ultrapetita y la infracción del principio de Congruencia, previstos en los artículos: 154, y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, patria, positiva y vigente, y por conducto del último artículo mencionado en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia recurrida tiene su origen, en la sentencia interlocutoria que la precede contenida desde el folio nueve (09), hasta el catorce (14) del segundo cuerpo, del expediente 0880, que lleva este competente juzgado, donde el sentenciador de forma subjetiva, supone “una postura” de la lectura que él hizo de la contestación de la demanda del Litisconsorte ANDERSON JESUS LINAREZ BALDERRAMA, plenamente identificado en autos, y que de manera intangible, de todo lo que asevero en su contestación, lo que en realidad quiso decir es que quería que se repusiera la causa; cuando en ninguna parte de dicha Contestación de Demanda, el litisconsorte referido, precisa tal petición. Por ser el Derecho Agrario normas de estricto orden público, las voluntades de las partes deben ser expresadas, tal y como se condensa en sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre del año 2025, contenida desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y uno (151) del primer cuerpo de este expediente arriba mencionado, donde entre otras cosas, el sentenciador preciso, que se repondría la causa si alguno de los litisconsorte allí identificado lo solicitaba, hecho que no ocurrió, y que la parte actora dejo constancia en diligencia de fecha 3 de febrero del año 2026 y en cuatro (4) diligencias más, que nunca fueron observadas por el juzgador.
Al interpretar una contestación de demanda, como una solicitud de Reposición de la Causa, que nunca fue perdida, se violento el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los principios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario como lo es la Inmediación, la Celeridad y la Oralidad, sentenciando sobre lo no solicitado. Vulnerando también al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, al fallar sobre un punto no debatido, ya que no tuve oportunidad de alegar o probar respecto a esa pretensión sorpresiva que el juzgador introdujo por iniciativa propia.
Segundo: Se aprecia la inexistencia del supuesto de Reposición, tal y como consta en autos, ya que de los tres (3) litisconsorte llamados a juicio, dos no contestaron la demanda y el tercero lo hizo sin solicitar expresamente la reposición, al no existir tal solicitud, la causa debió continuar en el estado en que se encontraba (promoción de pruebas), tal como lo solicite mediante cinco (5) diligencias que fueron ignoradas por el Juzgador configurándose un silencio judicial, que vulnero el derecho de mi cliente a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
Tercero: El Juzgador aplica la sanción de INADMISIBILIDAD bajo el supuesto de no haber “subsanado” en tres días, no obstante, al ser una reposición inserta por la interpretación que el Juzgador dio de la lectura de la contestación de la Demanda del litisconsorte ANDERSON LINAREZ, suficientemente identificado en autos, en donde nunca hizo tal solicitud de manera expresa, es decir no solicitada por mi contraparte, se me coloca en un estado de indefensión; pues la Inadmisibilidad por falta de impulso en un lapso de tres (3) días es inaplicable cuando el acto que se ordena realizar carece de fundamento legal y factico, ya que la carga de la reposición era potestativa del demandado y este renuncio a ella tácticamente al no pedirla.
Cuarto: Con este fallo se quebrantó las formas sustanciales del Derecho Agrario Venezolano, al violentar el orden público procesal al dictar una sentencia definitiva de Inadmisibilidad en una etapa avanzada del proceso, ignorando que el litisconsorcio ya estaba integrado y que el proceso debía avanzar a la fase probatoria en aras del principio de brevedad y celeridad agraria, además de inobservar el principio procesal constitucional del Formalismo útil, donde se prioriza la justicia, sobre las formas, previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional y en jurisprudencia reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la observancia de este principio procesal Constitucional, tal y como lo expreso el Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia número: AA60-S-2002-000490, de fecha 6 de marzo del año 2003, donde en el punto previo expresa:
“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República, por medio de la cual, se ratifica el hecho de que en nuestra carta magna, se aprobaron una serie de principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es así que en sentencia del Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2.002, expediente Nº 00.213, se expresó:
“…el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código del Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe examinar detenidamente el procedimiento sometido a su análisis, y no ordenará la reposición si la deficiencia concreta que afecte a la recurrida, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.”
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que seria inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho al defensa reconocido en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2.” https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/RG131-060303-02490.HTM

PETITORIO
En razón a lo antes expuesto, solicito en nombre de mi patrocinado, que este recurso sea admitido, remitido al Juzgado Superior Agrario competente, y que en su oportunidad sea declarado con lugar, revocando la sentencia concurrida, anulando la reposición de oficio y ordenando la continuidad de la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas.”
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La presente controversia se basa en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha (27/03/2026), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte demandante por escrito de fecha (10-04-2026), en tal sentido esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario examinar las instituciones procesales quebrantadas en las decisiones dictadas por el tribunal a quo. En el caso de marras, la parte actora interpuso una acción posesoria por restitución dirigida formal y expresamente contra siete (7) ciudadanos. No obstante, al momento de la admisión, el Tribunal de Primera Instancia libró únicamente cuatro (4) boletas de citación, a los ciudadanos Jorge Luis Nelo, Betsabe Márquez, Alexis Ramón Díaz, Miriam Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.527.492, V-21.455.545, V-9.536.953 y V- 14.618.011 omitiendo pronunciamiento y tramitación respecto a las tres (3) personas restantes ciudadanos Jairo Yoel Zerpas Reyes, Francisco José Benítez Sumoza y Anderson Jesús Linarez Balderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.556, V-19.888.108 y V-30.241.817.
Este proceder constituye el primer error in procedendo del tribunal, pues el juzgador está obligado a revisar exhaustivamente los términos de la demanda y asegurar que la carga de la citación mecanismo cardinal del derecho a la defensa y al debido proceso se extienda a todos y cada uno de los codemandados señalados por el actor. Al respecto, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge cuando la relación jurídica controvertida es una e indivisible, de modo que la sentencia no puede dictarse válidamente sin la comparecencia de todos los sujetos implicados. En el ordenamiento procesal venezolano, y por aplicación analógica del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el litisconsorcio pasivo necesario exige que todos los demandados se encuentren en la misma condición procesal y gocen de las mismas oportunidades de defensa. Constituye un error jurídico que el juez de la causa, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2025, inserto en los folios 147 al 151 de la primera pieza de este expediente, tras la advertencia realizada en la audiencia preliminar, acordara la citación de los tres (3) codemandados omitidos bajo la condición de "terceros". Los demandados originarios no pueden ser encuadrados en las categorías de intervención de terceros (v.g., la tercería o la cita en saneamiento o garantía), pues estos últimos son sujetos cuya relación con la litis es accesoria o sobrevenida. Llamar a un codemandado principal como "tercero" desnaturaliza la relación jurídico-procesal y evidencia un intento del tribunal por encubrir una omisión propia en el libramiento de las boletas iniciales.
Posteriormente, el juzgador de primera instancia dictó una decisión interlocutoria ordenando la reposición de la causa e instando al demandante a que "demandara nuevamente a las siete personas", otorgándole un lapso perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Este Tribunal Superior debe enfatizar que la reposición de la causa es una medida excepcional de orden público destinada a subsanar vicios que afecten la validez de los actos procesales, consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para que una reposición sea legalmente válida, debe respetar el principio de utilidad de los actos y no puede erigirse como un castigo o una carga desproporcionada para la parte que no generó el vicio. El vicio en cuestión la falta de citación oportuna de tres de los codemandados ocurrió de manera exclusiva por una omisión del aparato judicial al momento de materializar las compulsas y boletas de citación. El demandante cumplió a cabalidad con su carga procesal al señalar e identificar a los siete (7) demandados en el libelo. En consecuencia, ordenar al demandante interponer una nueva demanda o "adecuarla" bajo el argumento de garantizar la igualdad de las partes, constituye una flagrante violación al principio de confianza legítima, a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y una clara denegación de justicia.
El juez no puede trasladar las consecuencias de sus propios errores a los justiciables. Si el error consistió en una deficiente tramitación de la fase de citación, la reposición jamás debió dirigirse a la fase de interponer nuevamente la demanda (obligar a demandar de nuevo), sino única y exclusivamente a la fase de citación, ordenando librar de forma correcta y oportuna las boletas de los tres ciudadanos faltantes, garantizando que estos contestaran la demanda en los mismos términos que los primeros cuatro, unificando el procedimiento a partir de ese momento. Al no hacerlo así, el a quo incurrió en una reposición mal decretada.
En tal sentido es importante traer a colación la decisión dictada, el 28 de mayo de 1987, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, acogida en su totalidad por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció lo siguiente:

“Según el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan compren-didas en él las interlocutorias que hubieren produ-cido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado opor-tunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedi-miento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.

Como consecuencia directa de la reposición mal decretada, el tribunal de primera instancia procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda por el no cumplimiento de la carga impuesta al actor en el lapso de tres (3) días. Ahora bien, al haber determinado este Juzgado Superior que la orden de reposición y la carga impuesta al demandante eran completamente ilegales, la sanción de inadmisibilidad derivada de su incumplimiento deviene de pleno derecho en nula y carente de todo efecto jurídico. El decaimiento del acto principal (la orden de reposición errónea) arrastra indefectiblemente al acto accesorio y subsiguiente (la declaratoria de inadmisibilidad), conforme al principio general del derecho procesal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El tribunal a quo extremó los formalismos procesales en detrimento de la justicia material, quebrantando el mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales. El lapso de tres días otorgado y la posterior inadmisibilidad no hicieron sino consolidar un estado de indefensión total para el demandante, quien vio precluido su derecho de acción por una falta imputable únicamente al tribunal. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 26, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en el artículo 257, dispone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la justicia, con una serie de postulados que consagran garantías y derechos de orden procesal en procura del Estado de Derecho y Justicia previsto en su artículo 2.
Sobre lo establecido en los artículos 27 y 257, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 889, del 30 de mayo de 2008, en relación a las instituciones procesales, manifestó que debían ser interpretadas en el marco de tales principios y normas constitucionales, es decir: “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”
Ese criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencias N° 776, del 12/12/2012 expediente N° 2011-680; del 24/01/2012 en el Expediente 2011474; del 03/03/2013 en el expediente 2012-506, y del 17/05/2013 en el expediente 2012-766, entre otras.
De acuerdo al análisis realizado a las actas del proceso, con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, así como de la normativa legal que rige la materia, el Juez a quo, incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad al reponer indebidamente la causa a estado de nueva admisión de la demanda. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2026, mediante escrito por el ciudadano abogado JESÚS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.409 con domicilio procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina: 6-2, avenida Bolívar Norte, con calle Navas Spinola, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALFONZO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.632 y de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción que declaró la inadmisible de manera sobrevenida la presente acción posesoria por despojo. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones de fecha 13 de marzo de 2026, que declaró la reposición de la causa a la fase de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, presentada por el abogado JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.409 con domicilio procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina: 6-2, avenida Bolívar Norte, con calle Navas Spinola, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ALFONZO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.632 y de este domicilio. Así se decide. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil a la fase de citación por cuanto se evidencia que en fecha 16 de junio de 2025, solo se libraron las boletas de citación de los ciudadanos Jorge Luis Nelo, Betsabe Márquez, Alexis Ramón Díaz, Miriam Macías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.527.492, V-21.455.545, V-9.536.953 y V- 14.618.011 y no fueron libradas las boletas de los ciudadanos Jairo Yoel Zerpas Reyes, Francisco José Benítez Sumoza y Anderson Jesús Linarez Balderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.556, V-19.888.108 y V-30.241.817, quienes también fueron demandados, tal como se evidencia en el escrito de demanda al vuelto del folio 66 de la primera pieza de esta causa, en consecuencia se anulan las actuaciones posteriores al 10 de julio de 2025, y se ordena la citación de los ciudadanos Jairo Yoel Zerpas Reyes, Francisco José Benítez Sumoza y Anderson Jesús Linarez Balderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.556, V-19.888.108 y V-30.241.817, a los fines de que todos los demandados contesten la demanda y se fije la audiencia preliminar en su oportunidad, garantizando de este modo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, y la igualdad de las partes. Así se decide. CUARTO: SE APERCIBE al Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira a dar estricto cumplimiento a las normas de citación, las cuales son de orden público y su omisión genera la nulidad de las actuaciones futuras, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes. Así se decide. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los quince (15) días del mes mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1284-26.




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/MSPP/Mariangel
Exp. Nº 1202-26