REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4360
Inició el proceso con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato de servicio, interpusiera la profesional del Derecho María Redondo Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.383, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Doña Elvia 2025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 13 de mayo de 2025, anotado bajo el número 15, tomo 75-A, representada por el ciudadano Darwin Benito Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.067.265, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición Presidente, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Protinal del Zulia, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, anotado bajo el número 50, tomo 1, representada por el ciudadano Sebastián Hergueta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 15.250.371, cuyo domicilio fue omitido en el escrito libelar.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual dictó sentencia el 13 de octubre de 2025, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 19 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada y formar expediente. Luego de analizar las actas, asumió la competencia del asunto y mediante la figura del despacho saneador prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la notificación, adecuare su respectiva defensa técnica a las formas propias del procedimiento agrario, en caso contrario, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libró boleta de notificación.
Todo ello de conformidad con el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, que a la letra impone:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada por este Tribunal).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
En este estado, el 25 de febrero de 2026, el alguacil natural de este Juzgado expuso que notificó a la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Redondo Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.383, en el entendido de que quedó apercibida a realizar lo conducente en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes y advertida que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad. El referido plazo discurrió de la siguiente manera: jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27) de febrero y lunes dos (2) de marzo de 2026, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
En consecuencia, atendiendo la literalidad de la norma citada y a los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de instar a la parte material actora a corregir y depurar los vicios de forma que adolece el libelo de la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional cónsono con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial agrario, a propósito de la declinatoria, empleó la figura del despacho saneador, con miras de apercibir a la parte actora, a adecuar la demanda conforme a las formas propias del procedimiento agrario, habida consideración que en el marco de los asuntos ventilados en primera instancia en la oportunidad de presentar la demanda el actor debe acompañarla con las pruebas documentales que disponga y que respalden su pretensión, promover testigo con la indicación de nombre, apellido y domicilio y las posiciones juradas; cuestión que la parte material evidentemente descartó en el libelo primigenio debido a que el asunto se había sometido a la competencia civil, cuyo procedimiento dista del agrario.
Ahora bien, a pesar de que este oficio jurisdiccional le brindó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda, ésta no se apersonó en el plazo otorgado a cumplir con la carga, en consecuencia, incurrió en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula la materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la pretensión que por cumplimiento de contrato de servicio, propusiera la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Doña Elvia 2025, C.A., representada por el ciudadano Darwin Benito Castillo Hernández, en su condición de Presidente, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Protinal del Zulia, C.A., representada por el ciudadano Sebastián Hergueta, plenamente identificados en actas.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión que por cumplimiento de contrato de servicio interpusiera la profesional del Derecho María Redondo Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.383, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Doña Elvia 2025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 13 de mayo de 2025, bajo el número 15, tomo 75-A, representada por el ciudadano Darwin Benito Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.067.265, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Protinal del Zulia, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, anotado bajo el número 50, tomo 1, representada por el ciudadano Sebastián Hergueta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 15.250.371, cuyo domicilio fue omitido en el escrito libelar, en razón del incumplimiento en adecuar el escrito libelar conforme a las formas propias del procedimiento agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº.009-2026. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
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