En virtud del escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, mediante el cual el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado 136.847, presentó escrito de apelación contra el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2025, mediante la cual este Tribunal, amplió el decreto de la medida de fecha veinte (20) de mayo de 2022, siendo la ejecución de dicha ampliación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, y recibida por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se constató que el apoderado judicial de la parte demandada, ocurrió tempestivamente por anticipado al lapso de tres (3) días contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que recibido el expediente en fecha 09 de diciembre, correspondía los días de oposición diez (10) doce (12 y quince (15) de diciembre de 2025, a todo evento, y de conformidad a lo establecido por reiterados criterios jurisprudenciales, las defensas anticipadas son válidas y no puede castigarse la diligencia.
No obstante, se evidencia de la diligencia suscrita por el referido apoderado judicial, que se refiere a un escrito de apelación a la medida, y no de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “Oposición a la medida”.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, mediante el cual estableció lo estipulado en el artículo 602, antes citado, a su vez, haciendo referencia que en la presente fecha la causa se encontraba en el día uno (1) de la articulación probatoria que dispone el artículo mencionado ut supra.
En ese sentido, transcurrieron los días de despacho correspondiente a la articulación probatoria antes indicada, siendo los días dieciséis (16), diecisiete (17), de diciembre de 2025, trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20) de enero de 2026.
Ahora bien, se evidencia del folio 165 de la pieza No. 1 de medidas, que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas (articulación probatoria) en fecha veintiuno (21) de enero de 2026.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Ejecutor, en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.

Asimismo, el Artículo 603 de la norma procesal civil, señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, practicada la ejecución y recibida por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, asimismo constando que se encontraba íntegramente vencido el lapso probatorio contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hayan promovido pruebas, ni en el lapso de tres (3) días posterior a la ejecución, hubo oposición, en virtud de que la institución del recurso de apelación no era lo procedente en este caso, siendo así y constando de autos que la parte demandada haya realizado oposición a la ampliación de la medida innominada de Administración Ad Hoc. Así se Aprecia.
En este sentido y verificado de actas el cumplimiento de los requisitos que dieron pie al decreto de la medida innominada de Adminsitrador Ad Hoc, y Prohibición de Innovar de fecha 20 de mayo de 2022 y su ampliación de fecha 03 de noviembre de 2025, y que no ha cambiado la circunstancia en los requisitos que dieron origen al decreto cautelar ni fue impugnado de forma idónea por la representación judicial de la parte actora, esta Operadora. Así se Aprecia.
Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 20 de mayo de 2022, y la ampliación de la misma en fecha 03 de noviembre de 2025, este Juzgado RATIFICA LAS MEDIDAS INNOMINADAS, dictadas en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• Ratifica la Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26), de abril de 1989, anotado bajo el No. 5, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo estado Zulia.
• Ratifica la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc, recaído en la persona de la ciudadana KATIUSKA ELENA MORALES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.767.429, e inscrita en el CPC bajo el No. 116.808, como Administradora Ad Hoc, cuyas funciones ampliadas según los fundamentos antes dictaminados serán las siguientes que a continuación se establece:
- Asumir la administración temporal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, recibiendo incluso, de los propietarios y/o inquilinos los pagos por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago.
- Vigilar e informar una relación de las cuotas de condominio que paga cada propietario en el Centro Comercial Plaza Lago, con información detallada de la fecha de fijación, porcentaje aplicable y variación hasta la presente fecha, en especial, de los locales comerciales 6, 41, 133, 134 y 135, de la feria de comida del Centro Comercial referido.
- Revisar y presentar un informe de las asambleas (ordinarias y extraordinarias) en las que la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, haya convocado, la fijación y aumentos de las cuotas de condominio.
- A solicitud de los propietarios convocar para la celebración de Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, identificado en actas.
- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida Junta de Condominio.

1) NO HAY CONDENATORIA en costas dado que no hubo contención en la incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría e Inclusive en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nro. 05 dictada en fecha cinco (05) de octubre por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA

Siendo las 03:15 minutos de la tarde, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.
LA SECRETARIA,

(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/jg
Exp. 59.314