REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.122
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano ENRIQUE COLINA UGUETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.3.506.369, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 51.679.
INDICIADA DE DEMENCIA: la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.811.437, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE FEBERO DE 2026.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)

II. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en actas que en fecha 12.02.2026, fue interpuesta la demanda que por INTERDICCIÓN, sigue el ciudadano ENRIQUE COLINA UGUETO en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, plenamente identificados con anterioridad, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el número de distribución TPI-049-2026, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa y a su vez, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente.

Posteriormente, en fecha 19.02.2026, se dictó auto de admisión ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír a la supuesta entredicha NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, y se designó Médico Psiquiatra y Psicóloga respectivamente a las ciudadanas ELIGIA CHIRINOS y ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.451.007 y 14.415.390, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como reconocedoras de la supuesta entredicha, a quienes se acordó notificar y se insto a la parte actora indicar con precisión dicho familiares y producir las copias de la cedulas de identidad respectivas, para que sean oídos para dar veracidad de la supuesta entredicha.

Seguidamente, en fecha 24.02.2026, la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ antes identificada y asimismo en la misma fecha, el alguacil expuso haber recibido dichos emolumentos.

Respectivamente, en fecha 25.02.2026, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señalo como testigos, a los ciudadanos CECIL ESASU COLINA UGUETO, ELEONORA PATRICIA DE JESUS GUERRA DE ROSALES, LUZ MARINA COLINA BOZO Y EDI ENRIQUE BARRIOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.7.786.126, 7.773.461,12.379.915 y 3.381.136, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

A continuación, en fecha 02.03.2026, este Juzgado fijó oportunidad para oír a la presunta entredicha, la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA.

En fecha, 03.03.2026, este Juzgado declaró desierto el acto para oír a la indiciada en atención a la APERTURA DE AVERIGUACIÓN SUMARIA, en virtud de que la parte actora ni su representación judicial estuvieron presente y asimismo la alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido su labor, en relación a las notificaciones de la Psicóloga reconocedora, la ciudadana ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA y del Médico Psiquiatra reconocedora, la ciudadana ELIGIA CHIRINOS.

En este sentido, en fecha 04.03.2026, la parte actora solicitó a este Juzgado fijar oportunidad nuevamente para oír a la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA. Subsiguientemente, en fecha 05.03.2026, este Juzgado fijó oportunidad para oír a la presunta entredicha.

En fecha 05.03.2026, las ciudadanas ELIGIA CHIRINOS y ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, en su condición de Médico Psiquiatra y Psicóloga respectivamente, procedieron a prestar juramento de Ley, mediante diligencias.

En fecha 06.03.2026, este tribunal difiere la oportunidad para oír a la prenombrada entredicha.

Subsiguientemente, en fecha 09.03.2026, se levantó acta mediante la cual se entrevistó a la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA y seguidamente, la alguacil temporal de este Juzgado, expuso haber cumplido su labor, en cuanto a la notificación a la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12.03.2026, este Tribunal mediante auto fija día y hora para que sea escuchado el testimonio de los ciudadanos, CECIL ESASU COLINA UGUETO, ELEONORA PATRICIA DE JESUS GUERRA DE ROSALES, LUZ MARINA COLINA BOZO Y EDI ENRIQUE BARRIOS VILLALOBOS antes mencionados.

Por otra parte, en fecha 17.03.2026, este Juzgado levantó actas a los efectos de dejar constancia del testimonio escuchado respectivamente de los ciudadanos CECIL ESASU COLINA UGUETO, ELEONORA PATRICIA DE JESUS GUERRA DE ROSALES, LUZ MARINA COLINA BOZO y EDI ENRIQUE BARRIOS VILLALOBOS, previamente identificados y en la misma fecha la ciudadana ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA en su condición de Psicóloga reconocedora de la presunta entredicha, presento escrito de informe psicológico sobre la misma.

Por último, en fecha 19.03.2026, la ciudadana ELIGIA CHIRINOS en su condición de Médico Psiquiatra de la presunta entredicha, presento escrito de informe sobre la misma.

III. DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Al respecto, le resulta oportuno a esta Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones en relación a la figura de la interdicción.
La interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. La interdicción puede ser judicial o legal.
En el caso que nos ocupa, se trata de una interdicción judicial, en virtud de que la misma resulta de un defecto intelectual grave, que requiere la intervención de un juez para pronunciarla a fin de proteger primigeniamente los intereses del incapaz.
La interdicción, tiene su fundamento legal venezolano en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y 734, del cual se aprecia lo sucesivo:
“Artículo:733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo:734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, año 1998, página 323 en relación al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil indica:
“El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución –entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento–, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el juez en un comisionado.”

De igual manera, en relación al caso en estudio el artículo 393 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

De lo cual el autor Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, año 1998, página 323 en atención al antes mencionado artículo 393 del Código civil alega:
“la expresión «estado habitual» representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un «intervalo lucido». La presencia de un a (sic) alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad.”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) Ponente: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:
“El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado”.

En consideración a lo anterior, es necesario observar que el ordenamiento jurídico venezolano exige en materia de interdicción una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en los términos señalados en la norma adjetiva civil, esto es, la intervención de médicos reconocedores a fin de emitir juicio al respecto, así como interrogar a la persona indiciada y oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, de conformidad a lo contenido en el artículo 396 del Código Civil; ello con la finalidad de que el Juez valore tales declaraciones e informes de médicos reconocedores, todo de lo cual resultando de esta primera fase datos suficientes de la demencia imputada el Juez decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino. Una vez terminada la fase antes mencionada inicia la segunda fase del juicio de interdicción, el cual será tramitado por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez, termina con el decreto de interdicción definitivo, ya sea que el Juez la declare con lugar o sin lugar en caso de no encontrar pruebas suficientes que acrediten la demencia del supuesto entredicho. Declarada la interdicción el tutor deberá cuidar al entredicho y auxiliarlo para que éste adquiera o recobre su capacidad, utilizando para ello los productos de los bienes, quedando a discreción del Juez decidir si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, haciendo la salvedad que el Juez no intervendrá en los casos que el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
A todas luces, resultando de vital importancia el auxilio de experiencia médica, pues, a partir de ella, se logra evitar errores que vicien el proceso en su esencia misma y el auxilio de ciencia especializada, que permitan una apreciación correcta de los hechos narrados. En este sentido, de los informes emitidos por los médicos reconocedores designados por este Juzgado, se indicó el siguiente diagnóstico:
La Dra. ELIGIA CHIRINO, médico psiquiatra y psicoterapeuta, portadora de la cédula de identidad No. V-3.451.007, MPPS 9991, COMEZU 1598, en su calidad de médico psiquiatra designado expone su informe y lo acredita a las actas, del cual se determina o aprecia: (…) “TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, antiguamente denominado Demencia. Debida a enfermedad cerebro vascular según la clasificación mundial de la salud CIE 11. Enfermedad en Etapa avanzada.
.Evolución y Pronóstico: hacia mayor deterioro con necesidad de cuidados y tratamientos especializados. Se encuentra en avanzada etapa de DEMENCIA VASCULAR:
.La perdida de la memoria es severa. No logra reconocer ni a los familiares cercanos.
.Sin habilidades para comunicarse. Ha perdido el control natural del sueño y su movilidad la realiza con vigilancia y apoyo de los cuidadores.
.Perdida de atención, comprensión, relación, autonomía y decisión. Resumen: perdida de funciones cognoscitivas.” (…).

Por otra parte, la Psicóloga. ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.415.390, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos (FVP) bajo el No. 7803., expone en su informe y lo acredita a las actas señalando como conclusiones o apreciaciones: (…) “ Se evidencia en la entrevista clínica efectuada, el deterioro cognitivo de la señora Nancy Bozo, la perdida de funcionalidad de su estado mental y la dependencia hacia sus cuidadores, ha sido progresivo como lo revelan los síntomas de una enfermedad crónica que provoca un deterioro progresivo e incurable, hasta el momento que le afectan sus funciones corporales, coordinación, el habla, sus funciones cardiacas, la perdida casi total de los procesos mentales; por lo tanto, se encuentran en condiciones mentales muy limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, amerita plenamente la ayuda familiar o cuidador.” (…).

Siguiendo este orden de ideas, el referido artículo 733 del Código Adjetivo Civil antes mencionado, remite a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 396:La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. (Subrayado del Tribunal)
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado procedió a interrogar a la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, identificada anteriormente, en el cual se dejó constancia de haberse realizado el acto en la recepción de esta sede judicial, en virtud de la incapacidad física de dicha ciudadana, ahora bien, le fueron realizadas una serie de preguntas básicas, de las cuales dio contestación a algunas de maneras simple y en otras preguntas contestó con una serie de palabras inentendibles, tal como se puede apreciar en el acta que reposa en el folio treinta y tres (33) del presente expediente.

En el mismo orden de ideas, se procedió a escuchar la testimonial de los ciudadanos CECIL ESASU COLINA UGUETO, ELEONORA PATRICIA DE JESUS GUERRA DE ROSALES, LUZ MARINA COLINA BOZO Y EDI ENRIQUE BARRIOS VILLALOBOS, previamente identificados, quienes estuvieron contestes en que la presunta entredicha manifiesta reducción en su capacidad cognitiva y física, señalando que la indiciada no mantiene comunicación constante con las personas, en virtud de no reconocer de manera frecuente a las mismas, no tiene uso de razón, no puede atender sus necesidades básicas, manifiestan que necesita cuidados y la ayuda permanente de una persona, ya que la referida indiciada no está consciente por su enfermedad mental, además de mencionar ser cercanos en su relación con ella en relación de ser “cuñadas, hija y amigo”. Se mantiene actualmente bajo los cuidados de su hija LINDA MARGUIE COLINA BOZO y su esposo el ciudadano ENRIQUE COLINA UGUETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.11.252.952 y 3.506.369, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes atienden sus necesidades habituales.
Deja constancia este Tribunal que su interrogatorio, declaración, entrevista o acto de inmediación cumplió con las formalidades de Ley en el marco de lo previsto por el artículo 396 del Código Civil.
Finalizada la investigación sumaria indicada por la Ley, y considerando que la incapacidad derivada de los datos e indicios en la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, son cónsono con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, este órgano jurisdiccional considera mérito para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana identificada plenamente ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.811.437, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos LINDA MARGUIE COLINA BOZO y ENRIQUE COLINA UGUETO, en su condición de hija y esposo de la entredicha, a quienes se acuerda notificar para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurran a este Despacho a fin de manifestar si aceptan el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a los Tutores Provisionales.
Asimismo, y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación de la tutora provisional a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional (dispositivo de la presente sentencia) y del acto de juramentación de la tutora provisional. Líbrese cartel y publíquese en el diario “Que pasa” y “el Regional” de esta Ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil. Hágase entrega a la parte interesada para su correspondiente publicación, haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.
Por último, se establece que esta causa queda abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas las formalidades antes señaladas, donde en virtud de los estadios procesales se tendrán en consideración las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, tal como refiere la norma adjetiva civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, los Tutores Provisionales nombrados al efecto, deberán hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASÍ SE DECIDE.-
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.811.437, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se designa como Tutores Provisionales de la entredicha NANCY JOSEFINA BOZO DE COLINA, antes identificada, a los ciudadanos LINDA MARGUIE COLINA BOZO y ENRIQUE COLINA UGUETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.11.252.952 y 3.506.369, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.

CUARTO: SE ADVIERTE a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la tutora interina, y cumplidas todas las formalidades de Ley antes señaladas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a los Tutores Provisionales nombrados, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 042-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/ar