Solicitud Nro. 4822-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2026
215° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-392-2026 en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana Betty Del Carmen Acuña Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.152, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Zulia, abogada Jhoanini Patricia Morales Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.280, conjuntamente con: copia fotostática legalizada de Acta de Nacimiento Nro. 109 de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática legalizada de Acta de Nacimiento Nro. 246 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática legalizada de Acta de Nacimiento Nro. 2672 de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática legalizada de Acta de Matrimonio Nro. 106 de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática legalizada de Acta de Defunción Nro. 41 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Adalberto Marquina, Betty Del Carmen Acuña Labarca, Adalberto José Marquina Acuña, Desiree Carolina Marquina Acuña y Daylin Lourdes Marquina Acuña. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Betty Del Carmen Acuña Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.152, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Zulia, abogada Jhoanini Patricia Morales Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.280, actuando en nombre propio en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Adalberto José Marquina Acuña, Desiree Carolina Marquina Acuña y Daylin Lourdes Marquina Acuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.832.772, 17.683.480 y 19.176.787, respectivamente, en su condición de hijos respecto al causante ciudadano José Adalberto Marquina, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.534.627.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que, han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia fotostática legalizada de Acta de Nacimiento Nro. 109 de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática legalizada de Acta de Nacimiento Nro. 246 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática legalizada de Acta de Nacimiento Nro. 2672 de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática legalizada de Acta de Matrimonio Nro. 106 de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática legalizada de Acta de Defunción Nro. 41 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano José Adalberto Maquina el día quince (15) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el vinculo paterno filial con los ciudadanos Adalberto José Marquina Acuña, Desiree Carolina Marquina Acuña y Daylin Lourdes Marquina Acuña y el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Betty Del Carmen Acuña Labarca. Así se valora.-
Evidenciada la cualidad que se arroga la postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano José Adalberto Marquina, así como también el vinculo paterno filial con los ciudadanos Adalberto José Marquina Acuña, Desiree Carolina Marquina Acuña y Daylin Lourdes Marquina Acuña y el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Betty Del Carmen Acuña Labarca, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSÉ ADALBERTO MARQUINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.534.627, a los ciudadanos Betty Del Carmen Acuña Labarca, Adalberto José Marquina Acuña, Desiree Carolina Marquina Acuña y Daylin Lourdes Marquina Acuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.069.152, 14.832.772, 17.683.480 y 19.176.787, respectivamente, la primera en su condición de esposa y los siguientes en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 02.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS