En fecha 12 de Febrero de 2.026, los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOSQUERA y ROXIBER PAOLA CARRASCO MENDEZ, plenamente identificados en actas, en beneficio de la niña MOSQUERA CARRASCO , (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el primero de los nombrados asistido por la abogada MONICA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.266 y la segunda obrando sin asistencia de abogado, conviniendo a pagar por concepto de pensiones ordinarias y extraordinarias, así como la forma y oportunidad de pago de las mismas. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la LOPNA, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes exigiéndose únicamente que los mismo prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, lo cual viene dado por el establecimiento de las pensiones en su equivalente de acuerdo al salario mínimo vigente, lo cual representa que el incremento de este origina el aumento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del articulo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que este no es contrario a los intereses de la niña beneficiaria de manutención, y que va acorde con las necesidades de la misma y la capacidad económica del obligado. ASI SE DECLARA.-