EXP-7700-26
SENTENCIA DEFINITIVA N° 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: CELIS SEGUNDO CARACHE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.907, domiciliado en la Carretera J, Callejón la Gloria, Sector Santa Rosa, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELBA MARIA GARCIA DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.644.998, residenciada en el Barrio Federación 2, Calle Carrasquero, Casa N° A-11, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.406.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diez (10) de Febrero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano, CELIS SEGUNDO CARACHE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.907, domiciliado en la Carretera J, Callejón la Gloria, Sector Santa Rosa, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano, HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.406, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana, ELBA MARIA GARCIA DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.644.998, residenciada en el Barrio Federación 2, Calle Carrasquero, Casa N° A-11, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera J, Callejón la Gloria, Sector Santa Rosa, casa sin número, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declaró que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIELBA JOSÉ CARACHE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 20.248.775 y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha doce (12) de Febrero de 2026, el Tribunal dictó auto instando al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, el ciudadano CELIS SEGUNDO CARACHE REYES, titular de la cédula de identidad número 7.842.907, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.406, consignó mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó citar a la demandada, ELBA MARIA GARCIA DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.644.998.
En fecha diez (10) de Marzo de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la demandada, ELBA MARIA GARCIA DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.644.998.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2026, la Abogada JANETH CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual no presenta oposición alguna.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha dos (02) de Junio de 1990, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio signada con el número 72, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera J, Callejón la Gloria, Sector Santa Rosa, casa sin número, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su vida en común el veinte (20) de Agosto del 2001, ya que la relación se hizo difícil de sobrellevar y por razones de desafecto no fue posible la reconciliación entre ellos, situación que persiste hasta la fecha, por lo que, el demandante, CELIS SEGUNDO CARACHE REYES, titular de la cédula de identidad número 7.842.907, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIELBA JOSÉ CARACHE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 20.248.775, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio, sin contención alguna, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, CELIS SEGUNDO CARACHE REYES y ELBA MARIA GARCIA DE CARACHE, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano CELIS SEGUNDO CARACHE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.907, domiciliado en la Carretera J, Callejón la Gloria, Sector Santa Rosa, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano, HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.406, contra de la ciudadana, ELBA MARIA GARCIA DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.644.998, residenciada en el Barrio Federación 2, Calle Carrasquero, Casa N° A-11, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIELBA JOSÉ CARACHE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 20.248.775, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día dos (2) de Junio de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, hoy en día Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio signada con el número 72.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ