REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-0003-25
SOLICITANTES: Dayana Virginia Aponte Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.122.604, actuando en su nombre y representación la ciudadana: Juan de la Cruz Aponte Páez, Manuel Alejandro Aponte Benítez y Mercedes Alejandra Aponte Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 32.263.658, 20.953.616 y 18.320.658, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: Julio Ricardo Silva Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.293.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos de éste Tribunal la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintidós (22) de enero de 2026, por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.122.604, debidamente asistida por el abogado Julio Ricardo Silva Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.293, quien a su vez actúa en representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Juan de la Cruz Aponte Páez, Manuel Alejandro Aponte Benítez y Mercedes Alejandra Aponte Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 32.263.658, 20.953.616 y 18.320.658, respectivamente, mediante la cual solicitan, sean declaradas suficientemente las probanzas para declarar como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiere al nombre de José Alejandro Aponte, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.088, quien falleció ab-intestato en fecha 11/03/2015, en la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Éste Tribunal da por recibida la solicitud, y le da entrada bajo la nomenclatura Nº ST-0003-26.
En fecha 27 de enero de 2026, por medio de auto este tribunal le da entrada a la presente solicitud e insta a la parte interesada a indicar la cualidad Jurídica de la solicitante.
En fecha 06 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, plenamente identificada, asistida el abogado Julio Ricardo Silva Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.293, mediante la cual indicar la cualidad Jurídica con la que actúa la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, antes mencionada.
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió Poder Apud Acta presentada por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, plenamente identificada, asistida el abogado Julio Ricardo Silva Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.293.
En fecha 09 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia y Poder Apud Acta que anteceden; así mismo, se admite la presente solicitud; en consecuencia se fija audiencia de evacuación de testigos para el día martes veinticuatro (24) de febrero de 2026 a las 08:30am.
En fecha 24 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal acuerdo agregar diligencia que antecede; Así mimo, habilita el tiempo necesario a los fines de celebrar la audiencia de evacuación de testigos, en consecuencia se deja constancia de la comparecencia de la abogada asistente, y los testigos a fin de dar sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2026, por la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.122.604, quien a su vez actúa en representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Juan de la Cruz Aponte Páez, Manuel Alejandro Aponte Benítez y Mercedes Alejandra Aponte Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°, V-32.263.658, V-20.953.616 y V-18.320.658, respectivamente; hijos del causante, como se evidencia en las actas de nacimiento y actas de defunción, mediante la cual solicita, sean declaradas suficientemente las probanzas para declarar como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiere al José Alejandro Aponte, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.088, quien falleció ab-intestato en fecha 11/03/2015, en la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 435, Folio N° 185, de fecha 20 de marzo del año 2025, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, correspondiente a la ciudadano José Alejandro Aponte, inserta del folio seis (06) siete (07) del presente asunto; Así como copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 144, Folio N° 78, Tomo I, fecha de nacimiento 27/01/1962, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia G/J. José Laurencio Silva del Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes, correspondiente al ciudadano José Alejandro Aponte, inserta en el folio ocho (08) al nueve (09) del presente asunto. Así como copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 137, Folio N° 69, fecha de nacimiento 10/03/1996, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana Dayana Virginia Aponte Páez, inserta en el folio diez (10) y su vuelto del presente asunto; Así como copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 777, Folio N° 400, fecha de nacimiento 08/02/2006; emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, correspondiente al ciudadano Juan de la Cruz Aponte Páez, inserta en el folio once (11) y su vuelto del presente asunto; Así como copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1175, Folio N° 108, fecha de nacimiento 20/07/1986; emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana Mercedes Alejandra Aponte Benítez, inserta en el folio doce (12) y su vuelto del presente asunto; tales documentos expedidos por el funcionario competente de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: Dayana Virginia Aponte Páez, Juan de la Cruz Aponte Páez, Manuel Alejandro Aponte Benítez y Mercedes Alejandra Aponte Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.122.604, V-32.263.658, V-20.953.616 y V-18.320.658, respectivamente; hijos de la causante, como se evidencia en las actas de nacimiento emitidas por el Registro correspondiente, mediante la cual solicita, sean declaradas suficientemente las probanzas para declarar como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiere al nombre de José Alejandro Aponte, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.088, quien falleció ab-intestato en fecha 11/03/2015, en la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 435, Folio N° 185, de fecha 20 de marzo del año 2025, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, Igualmente los solicitantes, presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Mario José Solórzano y Benigna Maria Paez Muñoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.748..866 y V-10.326.381, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo filial que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: Dayana Virginia Aponte Páez, Juan de la Cruz Aponte Páez, Manuel Alejandro Aponte Benítez y Mercedes Alejandra Aponte Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.122.604, V-32.263.658, V-20.953.616 y V-18.320.658, respectivamente, como se evidencia en las actas de nacimiento y actas de defunción emitidas por el Registro correspondiente, mediante la cual solicita, sean declaradas suficientemente las probanzas para declarar como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiere al nombre de José Alejandro Aponte, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.088, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: Dayana Virginia Aponte Páez, Juan de la cruz Aponte Páez, Manuel Alejandro Aponte Benítez y Mercedes Alejandra Aponte Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.122.604, V-32.263.658, V-20.953.616 y V-18.320.658, respectivamente, mediante la cual solicita, sean declaradas suficientemente las probanzas para declarar como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiere al nombre de José Alejandro Aponte, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.088, quien falleció ab-intestato en fecha 11/03/2015, en la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 435, Folio N° 185, de fecha 20 de marzo del año 2025, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; como ha quedado probado, con vocación hereditaria sobre derechos y el acervo hereditario de los bienes dejado por la causante, a la fecha de su fallecimiento, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídase copia certificada de la presente decisión por Secretaría a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 03 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.







Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria




Daniel Enrique Romero
El secretario (A)



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).



Daniel Enrique Romero
El secretario (A)