REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.915.
DEMANDADOS: Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 74.040, 227.262 y 311.826, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).
EXPEDIENTE Nº CT-0005-26

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Querella Interdictal Por Desalojo, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción en fecha dos (02) de febrero de 2026, incoado por el ciudadano Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.262; en contra de los ciudadanos Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió Poder Apud Acta presentado por el ciudadano Alvaro Faria Martinho, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 227.262; mediante el cual le da poder a los abogados Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 74.040, 227.262 y 311.826, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2026, por medio de auto este Tribunal le da entrada a la presente demanda; así mismo, se insta a la parte interesada a aclarar la estimación de la demanda con lo establecido en la Resolución Nº 0001-2023, vigente para la presente fecha, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e indicar la moneda de mayor denominación al momento de interponer su Querella.

En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.262; en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Alvaro Faria Martinho, plenamente identificado, a los fines de subsanar.
En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Tomas Escobar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 187.143, mediante el cual solicita copias simples de los folios uno (01) al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto.
En fecha 13 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal ordena agregar escritos que anteceden; así mismo, se ratifica el auto de fecha 05 de febrero de 2026, inserto en el folio setenta y tres (73) del presente asunto y se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.262; en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Alvaro Faria Martinho, plenamente identificado, a los fines de subsanar.
En fecha 24 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal ordena agregar escritos que anteceden; así mismo, se ratifica el auto de fecha 05 de febrero de 2026, inserto en el folio setenta y seis (76) del presente asunto para que indique la moneda de mayor valor al momento de interponer su Querella.
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.262; en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Alvaro Faria Martinho, plenamente identificado, a los fines de subsanar.
En fecha 02 de marzo de 2026, por medio de auto este tribunal ordena agregar escritos que anteceden.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto y en aras de prevenir el error inexcusable en el que se pudiera incurrir esta Juzgadora en base a los principios de Tutela Judicial Efectiva, la correcta aplicación del derecho, de igualdad procesal y el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a verificar, sin tocar puntos que deban ser decididos en la definitiva, con fundamento en las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el debido proceso.
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad y en base a lo establecido en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado"
A tal efecto, y dado su carácter de orden público, este despacho procede a examinar las normativas que regulan la materia, incluyendo el valor de la moneda extranjera según el Banco Central de Venezuela, como lo establece la Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de determinar la admisión o no de dicha demanda.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En este orden de ideas, es necesario precisar lo establecido en la Resolución Nº 2023-001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad de la demanda constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es importante analizar lo planteado por la parte actora en cuanto a la cuantía, a tal efecto, indica que:
“…se establece la Cuantía en base al EURO (€), que para el día en que se presentó la querella que nos ocupa es decir el 02-02-2026, era el tipo de cambio de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual tenía un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.440,47) lo que puede constatarse del siguiente link: www.bcv.org.ve, en tal sentido, se aplica la siguiente operación matemática a saber:
Se estima la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUNIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.541.645,00), lo que equivale a TRES MIL QUINIENTAS VECES EL TIPO DE CAMBIO DE MAYOR VALOR según el Banco Central de Venezuela, cuyo equivalente es TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€.3.500,00) siendo el valor del día en el que fue presentada la querella interdictal 02 de febrero de 2026, CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.440,47) por EURO. En tal sentido, debe tenerse como establecida la cuantía de la presente demanda.…”

Quien suscribe evidenciando que, la moneda de mayor valor para el día 02-02-2026, es el Euro, el cuál cotizaba en (Bs.440,47) por Euro y en virtud que el demandante estableció el valor de la demanda en (Bs.1.541.645,00), entonces podemos decir que para la fecha antes mencionada 1$ tenía el valor de (Bs. 370,25) según el Banco Central de Venezuela, que dividido por (Bs.1.541.645,00) valor de la estimación de la demanda da un monto de (4.163,79 $).
Ahora bien, siendo que de la simple operación matemática resultante se multiplica la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta Y Tres Dólares Con Ochenta y Nueve Centavos Americanos (4.163,79 $) por el valor del dólar a la fecha 02/02/2026 que equivale a la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares con Céntimos (Bs. 370,25), que es igual a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.1.541.645,00) dicha cantidad dividida por el valor del euro a la fecha 02/02/2026 que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs.440,47), es igual a la cantidad de Tres Mil Quinientos Euros (€. 3.500,00).
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en este procedimiento es superior la competencia por el valor atribuida a los Tribunales de Municipio en lo Civil; es por todo lo anteriormente explicado quien aquí juzga, fundamentada en la economía procesal, celeridad procesal, seguridad jurídica, racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a lo establecido en la Resolución Nº 0001-2023, vigente para la presente fecha, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la acción propuesta por razones de orden público, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, y como quiera que a éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no le está permitido conocer de demandas contenciosas, como el caso de marras, que exceden tres (3.000) mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es por lo que forzosamente debe declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 1, literal B, de la Resolución en comento. Así se decide. Así se decide

-III-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO, incoada por el ciudadano Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.262; en contra de los ciudadanos Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente. Segundo: DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, competente para su conocimiento. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado Tribunal en su oportunidad.
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 03 días del mes de marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.







Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria




Daniel Enrique Romero
El secretario (A)





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y carenta horas de la mañana (11:40 a.m.).


Daniel Enrique Romero
El secretario (A)