REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-0173-25
Solicitante: Mary Rosa Duran Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.232.
DEFENSOR PUBLICO: Víctor Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº193.723.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentado ante la Jornada del Tribunal Móvil, en fecha 10 de noviembre de 2025, por la ciudadana: Mary Rosa Duran Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.232, debidamente asistido por la por el abogado Víctor Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº193.723, en su carácter de Defensor Público, en fecha once (11) de noviembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-0173-25.
En fecha 11 de noviembre de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se insta a la parte solicitante a consignar Cedula Catastral actualizada.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mary Rosa Duran Fernandez, plenamente identificada, mediante la cual consigna la Cedula Catastral.
En fecha 19 de noviembre de 2025, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que anteceden; así mismo, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día lunes quince (15) de diciembre de 2025 las 09:50am.
En fecha 16 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal acuerda diferir la audiencia para la evacuación de testigos, por cuanto no se dio despacho, en virtud de la Jornada de Fumigación realizada en sede, para el día lunes tres (03) de febrero de 2026 a las 09:30 am.
En fecha 03 de febrero de 2026, siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia especial, se declara desierto el acto.
En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mary Rosa Duran Fernandez, plenamente identificada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia evacuación de testigos.
En fecha 18 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia que anteceden y acuerda fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia especial para el día martes tres (03) de marzo de 2026 a las 09:00am.
En fecha 03 de marzo de 2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció el solicitante, el Defensor Público y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por la ciudadana: Mary Rosa Duran Fernandez, plenamente identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (124,80 M2) la cual posee las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, techo de platabanda, paredes de bloques. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Pedro Leon Osorio. Sur: Emilio Orta. Este: Pedro Leon Osorio. Oeste: Avenida Sucre, tal como se evidencia en la Cedula Catastral Nº09-02-01-URBANO-04-10-14A-000-000-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificado Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio nueve (09) del presente asunto.
• Documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, inserto desde el folio diez (10) al el folio doce (12) del presente asunto.
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal de Pueblo Nuevo, inserto en el folio trece (13) del presente asunto.
• Cedula Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio dieciséis (16) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Luis Gregorio Lopez Obispo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.627.244 y Ana Dolores Pirela Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.604.024, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana: Mary Rosa Duran Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.232, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Mary Rosa Duran Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.232, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (124,80 M2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.).
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
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