REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto: ST-0168-25
Solicitante: Yasmeli Maria Espinoza Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.319.
Defensora Pública: Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 161.170.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentado ante la Jornada del Tribunal Móvil, en fecha 10 de noviembre de 2025, por la ciudadana: Yasmeli Maria Espinoza Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.319, debidamente asistida por la por la abogada Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°161.170, en su carácter de Defensora Pública, en fecha trece (13) de noviembre de 2025 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-0168-25.
En fecha 13 de noviembre de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día lunes quince (15) de diciembre de 2025 las 08:30am.
En fecha 16 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal se acuerda diferir la audiencia para la evacuación de testigos, por cuanto no se dio despacho, en virtud de la Jornada de Fumigación realizada en sede, para el día lunes dos (02) de febrero de 2026 a las 09:00 am.
En fecha 02 de febrero de 2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció la solicitante, el Defensora Pública y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
En fecha 04 de febrero de 2026, por medio de auto este tribunal insta a la parte solicitante a consignar la Cedula Catastral.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yasmeli Maria Espinoza Araujo, plenamente identificada, mediante la cual consigna Cedula Catastral.
En fecha 06 de marzo de 2026, por medio de auto este tribunal ordeno agregar diligencia que antecede.

-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 08 de ocho de 2025, por la ciudadana: Maria Marcelina Aular, plenamente identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (567,08 M2), con un área de construcción de CIENTO ONCE CON TREINTA Y SEIS (111,36 M2), la cual posee las siguientes características: Tres (3), una (1) de baño de sala, comedor, porche, cerca perimetral, pozo de agua, platabanda, garaje. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Las Acacias (19,30). Sur: Parcela 007 (18,19). Este: Parcela 002 y 001 (30,78). Oeste: Calle los Cedros (29, 80), tal como se evidencia en la Cedula Catastral Nº09-02-01-URBANO-027-047-008-000-000-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, inserto desde el folio dos (02) hasta el folio seis (06) del presente asunto.
• Cedula Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto.
• Plano de Coordenadas U.T.M, inserto en el folio seis (06) del presente asunto.
• Recibo pago de solvencia emitida por el SAATRI, inserta desde el folio siete (07) del presente asunto.
• Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el SENIAT, inserto en el folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Ever Ivan Ochoa Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.930 y Nancy Judith Colmenares Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.100.797, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana: Yasmeli Maria Espinoza Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.325.319, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Yasmeli Maria Espinoza Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.325.319, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (567,08 M2), con un área de construcción de CIENTO ONCE CON TREINTA Y SEIS (111,36 M2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 19 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.






Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria




Daniel Enrique Romero
El secretario (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Daniel Enrique Romero
El secretario (A)