TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, seis (06) de Marzo de 2026.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.877 y V-13.970.105 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: Divorcio 185 -A
EXPEDIENTE: 526-2026
SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante escrito contentivo de la solicitud por motivo de Divorcio 185-A, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.877 y V-13.970.105 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miranda Cajobal 2, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, teléfono con WhatsApp (0412)5100499, correo electrónico ludimargarcia1@gmail.com, y la segunda en la calle Miranda, Cajobal 1, Callejón la Torre, casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano RICARDO ARTURO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 515-2026, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.

DE LA COMPETENCIA:

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto está previsto en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, anteriormente identificados, afirmaron en la solicitud que su último domicilio conyugal compartidos, fue en la calle Miranda, Cajobal, casa sin número, callejón la Torre, de la Población de Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud; siendo admitida la presente solicitud en fecha 05 de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Folio Nº 18). Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DOCUMENTALES:

Folios Nros 03 y 04: Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL.
Se aprecia copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, y en virtud que no son documentos impugnados, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Folios Nros 05 al 06 su vuelto: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL.
Contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, signada con la acta Nº 09, folio 09, de fecha 02/03/2.012, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes ciudadanos YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, y la titularidad de la acción en sus personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Folios 07 al 09 y sus vtos: Original del Acta de Nacimiento, de la ciudadana LUDIMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA BLANCO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, según acta Nº 69, folio 09, tomo I, de fecha 13/05/1998; y copia de cédula de identidad Nº V- 26.843.751, correspondiente a la joven adulta ciudadana LUDIMAR DE LOS ÁNGELES GARCÍA BLANCO.

Documentos públicos, que se les acredita valor probatorio, por cuanto se desprende el vínculo filial con sus progenitores y que la misma ya es mayor de edad, a la fecha de presentación de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Folios 10 al 12 y sus vtos: Original del Acta de Nacimiento, del ciudadano YONIS JAVIER GARCÍA BLANCO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, según acta Nº 227, folio 114, tomo I, de fecha 18/10/1995; y copia de cédula de identidad Nº V- 25.603.494, correspondiente a la joven adulta ciudadana YONIS JAVIER GARCÍA BLANCO.

Documentos públicos, que se les acredita valor probatorio, por cuanto se desprende el vínculo filial con sus progenitores y que la misma ya es mayor de edad, a la fecha de presentación de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Folios 13 al 15 y sus vtos: Original del Acta de Nacimiento, del ciudadano DIANA CAROLINA GARCÍA BLANCO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, según acta Nº 63, folio 32, tomo I, de fecha 15/03/1994; y copia de cédula de identidad Nº V- 20.487.931, correspondiente a la joven adulta ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA BLANCO.

Documentos públicos, que se les acredita valor probatorio, por cuanto se desprende el vínculo filial con sus progenitores y que la misma ya es mayor de edad, a la fecha de presentación de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, mediante oficio Nº 09-FP4-0076-2026-0, suscrita por la ciudadana Abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de emitir opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados, el cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alega los solicitantes en su escrito; que en fecha dos (02) de marzo del año 2.012, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 09, folio 09, de fecha 02/03/2.012, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, suscrita por la Registradora Civil, Abg. Liliana Coromoto Córdoba Pérez, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUDIMAR DE LOS ÁNGELES, YONIS JAVIER y DIANA CAROLINA GARCÍA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.843.751, V- 25.603.494 y V- 20.487.931 de veintiocho (28), treinta (30) y treinta tres (33) de años de edad, respectivamente según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad y de las actas de nacimiento anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda Cajobal, casa sin número, callejón La Torre de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes. Donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (19/10/2015), y han permanecido separados de hecho por mas de once (11) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Dejando constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

La causa bajo estudio, se tramita por solicitud de Divorcio que los cónyuges plenamente identificados, presentaron fundamentada en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; acción está que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que, se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:


Artículo185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursiva del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del Divorcio previsto en el artículo 185-A lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, proferida en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante, dejo sentado lo siguiente:
“ … Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a las instituciones de divorcio, analizadas e interpretadas, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil; expresando en ella, que dichas causales no son taxativas, por las cuales cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citados en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento…”(Negrita de la Sala).

En análisis de la Jurisprudencia antes referida, la misma le atribuye a las partes a manifestar su interés en poner fin al matrimonio, tal y como lo anuncia la Sala en la sentencia, ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal; ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Divorcio 185-A del Código Civil, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que por cuanto los mismos manifiestan en el escrito (folio 1 y su vuelto) estar separados por más de once (11) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, queda claro su manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto desde el folios 05 al 06 su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, identificada con el Acta Nº 09, folio 09, de fecha 02/03/2.012, del libro de Registro Civil de Matrimonios, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Es por lo que, esta jurisdicente, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde la fecha 19/10/2015 decidieron de mutuo acuerdo separarse, terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual quien sentencia observa que se considera acreditado requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Y así se decide.

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Cursivas del Tribunal).

Con fundamento a lo expuesto; expresan los solicitantes en su escrito haber fijado su último domicilio conyugal en la calle Miranda Cajobal, casa sin número, callejón La Torre de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así queda establecido.

A tal efecto, revisados los extremos de Ley y las actas que conforman la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio 22 de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4-0076-2026-0, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, suscrita por la ciudadana Abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que, lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.877 y V-13.970.105, respectivamente, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.877 y V-13.970.105, respectivamente; contraído en fecha dos (02) de marzo del año 2.012, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, signada con el Nº 09, folio 09, de fecha 02/03/2.012, del libro de Registro Civil de Matrimonios 03, que corre inserta a los folios 05 al 06 su vuelto de la presente solicitud. Notifíquense a los ciudadanos YONIS ANDRÉS GARCÍA VARGAS e YSMARI BLANCO CORONEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.768.877 y V-13.970.105 respectivamente
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los seis (06) día del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.


La Secretaría,




Expediente: 526-2026
KLMM/nmfc.
Sentencia Definitiva.