REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, cuatro (04) del mes de Marzo de 2.026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES:

MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ y EDGARDO ANDRÉS MC KEIZLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.596.181 y V-18.754.698, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Santa Clara, calle Alegría, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en el sector Santa Barbará, las Torrugas Santa Teresa, casa sin número, punto de referencia frente a la cancha deportiva,, Valle del Tuy, estado Miranda.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.130.069 V-31.130.068 respectivamente, de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Extinción de la Obligación de Alimentación (Homologación)
SENTENCIA: Definitiva
Expediente Nº: 406-2017

CAPITULO II
ANTECEDENTES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños hoy jóvenes adultos EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, que para la fecha contaban con catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; a requerimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.181, domiciliada en el sector Santa Clara, calle Alegría, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra el ciudadano EDGARDO ANDRÉS MC KEIZLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.698, domiciliado en el sector Santa Barbará, las Torrugas Santa Teresa, casa sin número, punto de referencia frente a la cancha deportiva,, Valle del Tuy, estado Miranda; dándose entrada en esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 406-2017.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se admite la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA. Se emplazó al demandado de autos mediante exhorto. Se ordenó notificar a la demandante, al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como también a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, Librando boletas correspondientes, y se ordena la designación de un Defensor Público que asista a los solicitantes; así mismo se libraron oficios bajo los Nros 2360 -152 al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y 2360-153, a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes.
El veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes involucradas en la presente demanda por Revisión de Obligación de Manutención, conforme lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; donde quedó expresamente establecido mediante acta levantada, según lo manifestado por las partes, que el ciudadano EDGARDO ANDRÉS MC KEIZLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.698, acordó fijar la obligación de manutención, a la cantidad de cuarenta mil Bolívares (40.000,00BS) mensuales, todos los veinte (20) días de cada mes, cantidad esta que será depositada a la cuenta que la progenitora le aporte, para la manutención de sus hijos EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; así mismo se comprometió el progenitor a cubrir el cincuenta (50%) por ciento y la Progenitora el otro cincuenta (50%) por ciento en comprarles ropa, zapato, haciendo hincapiés que de acuerdo a la capacidad económica, también se compromete en cubrir cincuenta por ciento (50 %) de los gastos en cuanto a sus medicinas y gastos médicos, y cualquier otro beneficio para sus hijos; manifestando que estará más pendiente de ellos; y la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, aceptó lo propuesto por el padre de sus hijos en toda y en cada una de sus partes; se dicto sentencia mediante la cual se fija la Obligación Alimentaría en beneficio del adolescente y del Niño EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibe oficio Nº UR-CO-2017-260 de fecha 13/07/2017, emanada de la Defensoría Publica donde designan a la Abg. EUCLIDES HERRERA, como Defensor Público de la presente causa; siendo agregado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece voluntariamente, la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.181; a los fines de exponer y informar que sus hijos ya son mayores de edad, son independientes, trabajan, son Funcionarios Públicos y residen en Apartadero, tengo buena comunicación con mis hijos; mediante la cual solicito el cierre del presente asunto; asimismo se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprenden que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.130.069 V-31.130.068 respectivamente; han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos, han cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, los cuales se evidencian de las actas de nacimiento, suscritas por la Registradora del estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asentada bajo los Nros 126 y 1546, Folios Nº 126 y Nº 1, Tomo (01) y Nº 12, llevadas en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), que corren insertas en copias simples, a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, correspondiente a los beneficiarios jóvenes adultos ciudadanos EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, mediante la cual la solicitante entre otras cosas manifestó: “…comparezco voluntariamente a esta audiencia en representación de mis hijos EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, en virtud de que ellos en la actualidad, son Mayores de edad, son independientes, trabajan, son Funcionarios Públicos y residen en Apartadero, tengo buena comunicación con mis hijos; es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y cuenta actualmente con veintitrés (23) y veinte (20) años de edad respectivamente. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoada en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quienes para el momento eran niños hoy jóvenes adultos ciudadanos EDUARDO ANDRÉS y GERARDO ANDRÉS MC KEIZLER PÉREZ, de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad respectivamente; a requerimiento, de su progenitora ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.181, contra el ciudadano EDGARDO ANDRÉS MC KEIZLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.698, respectivamente; Notifíquese a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.).

La Secretaría,

Expediente Nº 406-2017
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 1:07 p.m
Definitiva.