REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOÀTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veinticuatro (24) de Febrero del 2026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.981, domiciliada en la calle Negro Primero, barrio San José, casa N° 13-03, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 481-2024
SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito solicitud de divorcio, presentado ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.981; domiciliada en la calle Negro Primero, barrio San José, casa N° 13-03, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; asistida por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 481-2024, el cual riela al folio seis (06) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
Mediante auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta a la solicitante a que consigne la dirección de habitación del demandado, así como también teléfono de contacto y correo electrónico; a objeto de practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.981, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MARÍA MANZABEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 315.360; a los fines de suministrar dirección del demandado; siendo agradado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación del ciudadano FRANCO EMILIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.836 y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado el ciudadano FRANCO EMILIO SANTANA, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14), siendo agregada en esta misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de esta misma fecha el Tribunal deja constancia que venció el lapso de comparecencia a fin de reconocer o negar el hecho alegado por la ciudadana SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE, antes identificada.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil ventiscaseis (2026), mediante auto consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-0051-2026-0, de fecha cuatro (04) de febrero del dos mil veintiséis (2026), suscrita por la ciudadana Abogada MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de emitir opinión para que sea o no decretado el Divorcio, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su escrito; que en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2008), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCO EMILIO SANTANA, por ante la Oficina de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según se evidencia en Original del acta de matrimonio, signada con el Nº 05, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil, Lcdo. FAUSTINO RAMÓN LÓPEZ ROMERO, (folio Nº 03 su vuelto).
Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Negro Primero, Barrio San José, casa Nº 13-03, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Que su unión conyugal“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadana jueza que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes…”, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin reconciliación alguna, por lo que, ha decidido no continuar con el vinculo jurídico que los mantiene unido en derecho más no de hecho, con la ciudadana plenamente identificada, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital encuadrando perfectamente situación fáctica antes figurada, conforme a lo establecido, por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE y FRANCO EMILIO SANTANA, establecieron en la solicitud que su último domicilio conyugal compartido con el ciudadano anteriormente identificado, fue en la calle Negro Primero, Barrio San José, casa Nº 13-03, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El análisis y valoración del acervo probatorio que aquí se hace, sólo comprenderá los elementos aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la presente solicitud, con el objeto de verificar la comprobación de las ocurrencias alegadas.

PARTE DEMANDANTE:
Produjo la solicitante junto con su escrito libelar:

DOCUMENTALES:
Folio Nº 03 su Vto. Original del Acta de Matrimonio,signada con el Nº 05, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la oficina de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes:
Medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante ciudadana SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE y el ciudadano FRANCO EMILIO SANTANA, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos: El artículo 75 constitucional expresa que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derechos la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Esta Juzgadora considera importante mencionar la sentencia número 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia…”

(...Omissis...)

“…En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”

(...Omissis...)

“…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…”(Negrillas propio del tribunal).

(...Omissis...)

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas....” (Negrillas propio del tribunal).

En este mismo orden, observa esta Juzgadora que en el caso de marras la Fiscal del Ministerio Público emite opinión no favorable, ya que manifiesta que existe incongruencia en las fecha que tienen los escritos, sin embargo esta juzgadora, revisó cada una de autos que conforman el expediente así como el escrito libelar y se puede constatar que si existe un orden cronológico en el presente expediente; por consiguiente es necesario traer a colación los siguientes extractos de la Sentencia 1070 mencionada anteriormente:

“…mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”
(...Omissis...)

Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.

Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que la parte accionante manifestó en el escrito (folios uno (01) y dos (02) Que su unión conyugal“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadana jueza que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes…” queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto en el folio 03 y su Vto, original del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 05, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la oficina de la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta sentenciadora, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.
A demás, se puede observar de lo plasmado en el escrito de la solicitud, que los cónyuges arribas identificados fijaron su último domicilio conyugal en la calle Negro Primero, Barrio San José, casa Nº 13-03, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes,, determinando así la competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así queda establecido.
A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación; es por lo que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, interpuesto por la ciudadana SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.981, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE y FRANCO EMILIO SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.837.981 y V- 6.697.836 respectivamente, contraído en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2008) por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, signada con el Nº 05, que corre inserta desde el folio Nº (03 su Vto.) de la presente solicitud. Notifíquense a los ciudadanos SALUSTIA MONTENEGRO MATUTE y FRANCO EMILIO SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.837.981 y V- 6.697.836 respectivamente. Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mi veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaría
Expediente: 481-2024
KLMM/nmfc
Sentencia Definitiva.