REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, diecisiete (17) de Marzo de 2026
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN CENAIDA MÉNDEZ DE CARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.335, domiciliada en la calle 01, casa s/n, sector Buenos Aires, Tinaquillo, estado Cojedes, correo electrónico yaritza.caro@gmail.com; teléfono móvil (0412)9579295; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederas RAIMUNDO MÉNDEZ, ELADIO SIMÓN SOTELDO MÉNDEZ, NELIS DE JESÚS SOTELDO MÉNDEZ, JUAN ENRIQUE SOTELDO MÉNDEZ y ADOLFO JOSÉ MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.198.966, V- 3.983.747, V-3.314.883, V-3.715.374, y V- .715.375 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: LUZ MARÍA CARO MÉNDEZ e YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.516.833 y V- 8.665.425, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 315.366 y 86.988, respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 925-2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana CARMEN CENAIDA MÉNDEZ DE CARO, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos RAIMUNDO MÉNDEZ, ELADIO SIMÓN SOTELDO MÉNDEZ, NELIS DE JESÚS SOTELDO MÉNDEZ, JUAN ENRIQUE SOTELDO MÉNDEZ y ADOLFO JOSÉ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.461.335, V-2.198.966, V-3.983.747, V-3.314.883, V-3.715.374, y V-3.715.375 respectivamente; actuando mediante Apoderados Judiciales Abogados LUZ MARÍA CARO MÉNDEZ e YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.516.833 y V- 8.665.425, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 315.366 y 86.988, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.939, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 925-2026.
En fecha nueve (09) marzo de dos mil veintiséis (2026), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día viernes trece (13), de marzo del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha, trece (13) de marzo del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Folios Nº 13 su Vto: Copia Certificada del Acta de Defunción del De- Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), quedando anotada bajo el Acta Nº 231, Folio 122, Tomo 01, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 1.999.
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 21 de Noviembre de 1.999, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folios Nros 14 al 18: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ y MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE SOTELDO, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de fecha 25 de Julio de 2.025; quedando anotada bajo el Acta Nº 40, Folio 59, del libro de Registro de Matrimonio del año 1.971.
Documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el articulo1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE SOTELDO, estaba casada legalmente con la De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ.
Folios Nros 19 al 21: Copia Certificada del Acta de Defunción de la De- Cujus MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE SOTELDO, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026), quedando anotada bajo el Acta Nº 65, Folio 32, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 1.995.
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, que admiculada con la prueba que reposa en el folio 13 y su vuelto se desprende, que MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE SOTELDO fallece para la fecha 30 de marzo de 1.991, 8 años antes del De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folios Nros 22 al 24: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN CENAIDA MÉNDEZ DE CARO, expedida por ante la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el Nº 387, folio 103, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.944.
Documento este que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende que la ciudadana CARMEN CENAIDA MÉNDEZ DE CARO es hija de MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ, en consecuencia, no tiene vínculo filial con el de hoy De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios Nros 25 al 27: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAIMUNDO MÉNDEZ, expedida por ante la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el Nº 525, folio 134, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.939.
Documento este que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende que el ciudadano RAIMUNDO MÉNDEZ es hijo de EUSEBIA MÉNDEZ, en consecuencia, no tiene vínculo filial con el de hoy De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios Nros 28 al 30: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: NELLI DE JESÚS SOTELDO MÉNDEZ, expedida por ante la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el Nº 189, Folio 49, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.936.
Documento este que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507 eiusdem, que admiculada con la copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ y MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE SOTELDO, que reposa en los folios 14 al 18, de su contenido se desprende que la ciudadana NELLI DE JESÚS SOTELDO MÉNDEZ es hija de JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ y MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE SOTELDO, en consecuencia, tiene vínculo filial con el de hoy De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios Nros 31 al 32 Copias Certificadas Fotostáticas de los Datos Filiatorios de los ciudadanos: ELADIO SIMÓN SOTELDO MÉNDEZ y JUAN ENRIQUE SOTELDO MÉNDEZ
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido no demuestra el vínculo filial de los ciudadanos ELADIO SIMÓN SOTELDO MÉNDEZ y JUAN ENRIQUE SOTELDO MÉNDEZ con el de hoy De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios Nros 45 al 46: Pruebas Testimoniales. de los ciudadanos LAURA MARINA ANGARITA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.924, de setenta y seis (76) años de edad, de profesión u oficios jubilada, domiciliada en la Urbanización Libertador, calle 5 de Noviembre casa Nº A-85, San Carlos estado Cojedes y CARLOS LUÍS CARO GIMÉNEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.964.574, de ochenta y uno (81) años de edad, de profesión u oficios jubilado, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, Manzana 2C, casa Nº 2C,-08, San Carlos estado Cojedes, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) al cinco (05), de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De-Cujus JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ, y la relación existente entre éste y el solicitante, en su condición de descendiente NELLI DE JESÚS SOTELDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.314.883; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, se declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana NELLI DE JESÚS SOTELDO MÉNDEZ, en su condición de descendiente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido JUAN BAUTISTA SOTELDO SUÁREZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, y se devolvió original con sus resultas, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 925-2026
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
|