REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, dos de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITANTE GIL OMAIRA DEL CARMEN, titular de la
cédula de identidad Nº. V-5.745.491
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2026-10
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de propiedad
en los Tribunales Móviles en fecha 19 de febrero de 2026, por la ciudadana GIL
OMAIRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.745.491,
asistida por el Abogado VICTOR CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº193.723, en carácter de Defensor Público, en materia Civil, Mercantil y
Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº.2009-0006,
fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se asigna competencia a los
Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y
ordenó su admisión mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero 2026, y se
fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ARDILA SILVA LUZ
DAYANA Y MORALES CESPEDES JORGE NICOLAS, titulares de las cédulas
de identidad Nº. V-19.357.182 y V-19.889.924, respectivamente, quienes rindieron
sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana, GIL OMAIRA DEL CARMEN, antes identificada, solicita le sea
declarado Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consiste
en una Casa unifamiliar construida a sus solas y únicas expensas sobre un lote
de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos,
formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en
su petición.Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del
estado Cojedes de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante dicho documento se
autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad
sobre las referidas bienhechurías ubicada en el sector Sucre I, calle Estadium, de
la población de El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y
medidas son las siguientes: NORTE: Solar y casa de Niurka Vargas, con una
longitud de linderos que mide veintiún metros. (21,00 mts). SUR: Calle Estadium,
con una longitud de linderos que mide veintiún metros. (21,00 mts). ESTE: Solar
y casa de los ciudadanos José Almarat y Jackson Vargas, con una longitud de
linderos que mide treinta y cinco metros (35,00 mts). OESTE: Calle Carabobo,
con una longitud de linderos que mide treinta y cinco metros (35,00 mts), según
se evidencia en constancia de catastro emitida el 04 de diciembre del año 2025,
documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas
en un terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe
advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los
denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar
de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad,
conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y
autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a
este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos
testigos: ARDILA SILVA LUZ DAYANA Y MORALES CESPEDES JORGE
NICOLAS, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.357.182 y V-19.889.924,
respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que
alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera
suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre lasbienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana
GIL OMAIRA DEL CARMEN, antes identificada y estudiado el caso en cuestión,
este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para
asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas
bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos
del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva
contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en El Baúl, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
siendo las 11:00 a.m.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora de hoy, a los dos (02) días del mes de marzo del año
dos mil veintiséis (2026), se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió
constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2026-10