REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 25 de marzo de 2026
Años; 215º y 167º

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: NORELIS MARIA GODOY ALMANZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.547, venezolana, soltera, domiciliada en el caserío El Jobal, pica 2, parcela 78, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, y el ciudadano: JOSE ALIRIO MOLINA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.669, venezolano, soltero, de ocupación u oficios, Obrero, con domicilio en el caserío Las Pacas, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, estado Cojedes. Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del mismo, por el contrario se protege el interés superior de sus hijos: CRISTIAN ALIRIO MOLINA GODOY Y GENESIS NATHALIA MOLINA GODOY, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: JOSE ALIRIO MOLINA CONTRERAS, padre de los adolescentes expone lo siguiente: Yo propongo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de treinta dólares semanales (30$) a razón de ciento veinte mensuales (120$) los cuales serán depositados en la cuenta del Banco de Venezuela la cual es titular la progenitora. En lo que respecta a consultas medicas, medicinas, tratamientos médicos, la compra de ropa de diciembre serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). La ciudadana NORELIS MARIA GODOY ALMANZA libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA CONTRERAS y que se cumpla”. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de que este Tribunal fue instado previa solicitud de las partes por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, para Homologar el presente acuerdo de Obligación de Manutención, lo que, lo constituye en parte solicitante en el presente, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor Del Municipio Ricaurte lo da por notificado de la Homologación realizada respetando el debido proceso. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN

Abg. Anyelis O. Martinez V.
Jueza Provisoria Del Tribunal Segundo De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ricaurte
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 338-2026, del registro respectivo y se oficio bajo el número: 0024, al Ministerio Público.