REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO
ASISTENTE :
ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.565, con domicilio en Corozal II, Vereda N°3. C/C, Vereda N°2 Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes.
CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.505 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.734, con domicilio procesal en la Calle Monseñor Sosa, Casa 60-02, Sector Buenos Aires I, Municipio Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
34- S-1784-2026
20/03/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.565, con domicilio en Corozal II, Vereda N°3. C/C, Vereda N°2 Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.505 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.734, con domicilio procesal en la Calle Monseñor Sosa, Casa 60-02, Sector Buenos Aires I, Municipio Tinaco estado Cojedes, previa Distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1784-2026.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordena oficiar: a la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° DC/CAT/007-26, de fecha 20 de febrero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes, División de Catastro, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento (Cédula Catastral) con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el oficio N°DC/CAT/006-26, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, División de Catastro, a las actas que conforman el presente asunto. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) el primero y a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia que, siendo la hora fijada para la evacuación de testigo, se anunció el acto y se constató que la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, ut supra identificados, mediante la cual solicita nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Dalia Rosa Navarro y Wilmary Daniela Nieves Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-11.551.632 y V-30.511.589 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.565, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en Corozal II, Vereda N°3. C/C, Vereda N°2 Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (197,05 M²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Construcción en columnas de concreto, paredes de bloque frisada, con techo de Acerolit, piso de concreto pulido, un (01) porche, con dos (02) ventanales con sus respectivos protectores, Una (01) Sala, Un (01) comedor, Tres (03) Dormitorios, Dos (02) de los mismos con puertas de madera y Uno (01)con protector de hierro, Dos (02) baños, Un (01) Lavadero, Seis (06) ventanas con vidrios y protector, Cuatro (04) puertas de hierro, electricidad superficial, aguas servidas y aguas blancas, con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (98,00), y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vereda N°3 que es su frente, P1-P2 (12,40 ML); SUR: Solar y Casa de Mercedes Sánchez Rodríguez, P3-P4 (14,00 ML); ESTE: Solar y Casa de Erika Yubisay Espinola Basulto, P2-P3 (15,20 ML); y OESTE: Vereda N°2 y Casa N°3, P4-P1 (15,00 ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización 008-2026, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Croquis de ubicación, emitido por la Alcaldía de Municipio Tinaco estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Corozal II”, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), a nombre de la ciudadana ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO ya identificada.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO identificada en autos.
5. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano Abogado, CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, ya identificado.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Dalia Rosa Navarro y Wilmary Daniela Nieves Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-11.551.632 y V-30.511.589 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en Corozal II, Vereda N°3. C/C, Vereda N°2 Principal, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor a la ciudadana ROSA YULEISI BUSTAMANTE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.565, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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