REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
APODERADA
JUDICIAL
:
CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.861, domiciliada en la Calle Moscú, Sector el Espinal II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, con domicilio procesal en la Urbanización los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa N° 3-64, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
22- S-1773-2025
02/03/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.861, domiciliada en la Calle Moscú, Sector el Espinal II, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, con domicilio procesal en la Urbanización los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa N° 3-64, San Carlos estado Cojedes, previa Distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1773-2025.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordena oficiar: a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, debidamente asistida por la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, ambas ya identificadas, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionado; asimismo, fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de enero del dos mil veintiséis (2026) el Tribunal acordó tener a la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificada, como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO ut supra identificadas.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por de la ciudadana Abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, ut supra identificadas, mediante la cual solicita al Tribunal se le designe como correo Especial a los fines de hacer entrega del oficio signado bajo el N° TCMSC-242-2025, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Acordó lo solicitado, y en consecuencia designó como correo Especial a la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO Apoderado Judicial de la parte solicitante ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO ya identificadas.
En fecha veintitrés (23) de enero dos mil veintiséis (2026), se levanto Acta de Juramentación de Correo Especial a la ciudadana abogada MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, plenamente identificada en actas.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° DC-003-26 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) emanado de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas en la presente solicitud.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, se ordena PRIMERO: agregar el oficio N° DC-003-26, de fecha veintisiete (27) enero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro, a las actas que conforma el presente asunto a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia que, siendo la hora fijada para la evacuación de testigo, se anunció el acto y se constató que tanto la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, ut supra identificadas, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, ut supra identificadas, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Carlos Eduardo Aparicio y Ángel José Morales Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.043.532 y V-13.743.492 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.861, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle Moscú, Sector El Espinal II, Las Vegas estado Cojedes, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (325,03 Mts2), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de acerolit, servicios básicos de agua y luz, cerca de alfajor con alambre, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (141.52 M²); y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Moscú, cuyo lindero mide treinta y dos metros lineales (32,00 ML);SUR: Terreno ocupado por Beatriz Iglesia, cuyo lindero mide veintinueve metros con treinta y siete centímetros lineales (29,37ML); ESTE: Transversal Moscú cuyo lindero mide quince metros con ochenta y cinco centímetros lineales (15,85 ML) y OESTE: Terreno ocupado por Dilcia Maldonado, cuyo lindero mide catorce metros, con setenta y dos centimetritos lineales (14,72ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N° TS-020-11-2025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Planilla de Inscripción Catastral, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Croquis de ubicación, emitida por la Alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Acta de verificación de Linderos y Ubicación, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
5. Cedula de Habitabilidad, de fecha tres (03) de noviembre dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Informe Catastral, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
7. Informe de Inspección, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, identificada en autos.
9. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana, Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, ya identificada.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Carlos Eduardo Aparicio y Ángel José Morales Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.043.532 y V-13.743.492 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle Moscú, Sector El Espinal II, Las Vegas estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.861, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo
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