TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.009, actuando en representación propia, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón, Calle 04, manzana G, Casa 79-G, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.591, con domicilio en los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRODE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad)
CAUSA Nº:
FECHA:
23-C-659-2026
02/03/2026
II
Antecedentes.
En fecha veintidós (22) de enero dos mil veintiséis (2026,) fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.009, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LEDDY CAROLINA TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.591, con domicilio en los Colorados del Cruce Vía Santa Cruz, Turen estado, Portuguesa, previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) quedando signada bajo el Nº C-659-2026.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte demandante a Aclarar si lo que pretende es un cumplimento de Contrato o una Intimación por Honorarios Profesionales; asimismo, se le exhortó a indicar la fundamentación legal de solicitud de citación a la demandada a través de medios telemáticos, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA ya identificada en actas, a los fines de subsanar lo solicitado por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso para que la demandante, ciudadana LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA ya identificada, aclarase lo solicitado.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto fundamentado mediante el cual, instó a dar cumplimiento a lo solicitado, con motivo a la admisión de la demanda, a los fines de subsanar el libelo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandante subsanase lo solicitado por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
III.-
Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este Tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el dónde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece:
"…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…"
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica de actas que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio, de la siguiente manera:
“…En cognición a lo expuesto, vale traer a referencia el criterio jurisprudencial ratificado en Sentencia: 0121, de fecha 13 de febrero del año 2.025, Expediente: 22-0457:
En este sentido, es necesario señalar lo que la Sala de Casación Civil, reseñó al respecto:
“(…) Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(…)
En ese tenor, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 218, el cual estable:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Esgrimido lo anterior, este Tribunal Insta: Dar cumplimiento a lo antes señalado, con motivo a la admisión de la demanda, en consecuencia, se exhorta a subsanar el libelo de la demanda, que se encuentra previsto en el artículo 340 en su ordinal 2do y 5to del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la vía personal de citación, de la ciudadana Leddy Carolina Torres Torrealba, venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.473.591,con domicilio en Los Colorados del Cruce vía Santa Cruz, Turen estado Portuguesa, correo electrónico ledyytorres99@gmail.com, asimismo, se insta a la parte actora a indicar dirección exacta de la demandada ut supra identificada. A los fines de subsanar lo expuesto anteriormente, se concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este.
Así las cosas y expuesto lo anterior, se observa que el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, venció el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y hasta dicha fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
Es por las razones esgrimidas, que quien aquí sentencia debe ser garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide. –
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.009, actuando en representación propia, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.158, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón, Calle 04, manzana G, Casa 79-G, Municipio San Carlos estado Cojedes.
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