REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.716, con domicilio en el Chuchango, Calle el Bosque, Casa N° 12-37, San Carlos, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO
ASISTENTE
MOTIVO: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v.-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero, en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
PERPETÚA MEMORIA (Declaración De Únicos y Universales Herederos).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 32- S-1744-2025
19/03/2026
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.716, con domicilio en el Chuchango, Calle el Bosque, Casa N° 12-37, San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos los ciudadanos: ROSA YSABEL LOPEZ DE REYES, HECTOR MANUEL VALENZUELA, CARMEN ROSALIA GONZALEZ VALENZUELA, JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) Fallecido, MAYRA DEL CARMEN PEREZ VALENZUELA, WILLIANS ALFREDO PEREZ VALENZUELA, WILFREDO JOSE PEREZ VALENZUELA, WILMY JOSE PEREZ VALENZUELA y WALY RAFAEL PEREZ VALENZUELA, en representación de su madre ciudadana ANA JOSEFINA VALENZUELA (+) fallecida e YVAN ELIAS VALENZUELA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.327.639, V-8.670.529, V-8.668.371, V-7.192.439, V- 13.182.043, V- 12. 767.580, V- 13,971.068, V- 16.774.661, V- 17.889.674, V-5.208.725 y V-4.098.585 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1744-2025.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse admisión en la presente solicitud, insta a la parte interesada a consignar Acta de Defunción de los ciudadanos JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) y ANA JOSEFINA VALENZUELA (+), se exhorta consignar Declaración Únicos y Universales herederos de dichos causantes.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor Público, asistiendo a la ciudadana EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA ambos ya identificados a los fines de consignar originales de las Actas de defunción, solicitadas mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) con sus anexos a la presente solicitud, a los fines que surtan efectos legales correspondientes.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse admisión en la presente solicitud, insta a la parte interesada a consignar Declaración de Únicos y Universales herederos de los ciudadanos JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) y ANA JOSEFINA VALENZUELA (+) ya identificados.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, en su condición de Defensor Público, asistiendo a la ciudadana EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA, uf supra identificados, a los fines de consignar Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales herederos) de la ciudadana ANA JOSEFINA VALENZUELA (+), ya identificada.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, acuerda agregar diligencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con sus anexos a la presente solicitud, a los fines que surtan efectos legales correspondientes.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a los diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Carmen Marina Carballo Parra y Migdalia de Jesús Noguera Bautista, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.042.927 y V-7.530.161, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.716, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos los ciudadanos: ROSA YSABEL LOPEZ DE REYES, HECTOR MANUEL VALENZUELA, CARMEN ROSALIA GONZALEZ VALENZUELA, JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) Fallecido, MAYRA DEL CARMEN PEREZ VALENZUELA, WILLIANS ALFREDO PEREZ VALENZUELA, WILFREDO JOSE PEREZ VALENZUELA, WILMY JOSE PEREZ VALENZUELA y WALY RAFAEL PEREZ VALENZUELA, en representación de su madre ciudadana ANA JOSEFINA VALENZUELA (+) fallecida e YVAN ELIAS VALENZUELA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.327.639, V-8.670.529, V-8.668.371, V-7.192.439, V- 13.182.043, V- 12. 767.580, V- 13,971.068, V- 16.774.661 V- 17.889.674, V-5.208.725 y V-4.098.585 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus SANTIAGA JOSEFINA VALENZUELA PEREZ(+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.700, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus SANTIAGA JOSEFINA VALENZUELA PEREZ (+),identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 854, Folio Nº 112, Tomo Nº IV, de fecha 26/11/2020; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 105, Folio N°106, Tomo 01, Año 1965; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA YSABEL LOPEZ DE REYES ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 3, Folio N° 2, Año 1970; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HECTOR MANUEL VALENZUELA, ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 93, Folio N°47 y Vto, Tomo N°1, Año 1968; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ VALENZUELA ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 10, Folio N° 6, Año 1967; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 85, Folio N°65, Tomo 01, Año 1958; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA JOSEFINA VALENZUELA ya identificada, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 242, Folio N°86, Año 1955; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YVAN ELIAS VALENZUELA ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 115, Folio N°117, Tomo 01, Folio N° 117, Año 1953; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SANTIAGA JOSEFINA VALENZUELA PEREZ (+), identificada en autos.
10. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA ya identificada.
11. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA YSABEL LOPEZ DE REYES ya identificada.
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR MANUEL VALENZUELA ya identificado.
13. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ VALENZUELA ya identificada.
14. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) ya identificado.
15. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA JOSEFINA VALENZUELA (+) ya identificada.
16. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YVAN ELIAS VALENZUELA ya identificado.
TESTIGOS:
La solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Carmen Marina Carballo Parra y Migdalia de Jesús Noguera Bautista, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.042.927 y V-7.530.161 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus SANTIAGA JOSEFINA VALENZUELA PEREZ (+), identificada en autos, en su condición de madre y abuela de los ciudadanos; EMMA ASUNCION GONZALEZ VALENZUELA, ROSA YSABEL LOPEZ DE REYES, HECTOR MANUEL VALENZUELA, CARMEN ROSALIA GONZALEZ VALENZUELA, JOSE POMPEYO GONZALEZ VALENZUELA (+) Fallecido, MAYRA DEL CARMEN PEREZ VALENZUELA, WILLIANS ALFREDO PEREZ VALENZUELA, WILFREDO JOSE PEREZ VALENZUELA, WILMY JOSE PEREZ VALENZUELA y WALY RAFAEL PEREZ VALENZUELA en representación de su madre ciudadana ANA JOSEFINA VALENZUELA (+) fallecida e YVAN ELIAS VALENZUELA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.536.716, V-10.327.639, V-8.670.529, V-8.668.371, V-7.192.439, V- 13.182.043, V- 12. 767.580, V- 13,971.068, V- 16.774.661 Y V- 17.889.674, V-5.208.725 y V-4.098.585 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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