II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Yudith Josefina Pineda Moreno, asistida por la abogada Carmen María Lamas, contra del ciudadano Vicente Flores; la cual previa distribución de ley, correspondió a éste tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-669-2026. (Folio 12).
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yudith Josefina Pineda Moreno, asistida por el Abogado Carlos Torres, en su condición de Defensor Público, mediante la cual consigna Copias Simples de Cedula de identidad de los ciudadanos Vicente Flores, Jhonny Alexander Flores Pineda y Yoel Vicente Flores Pineda, y Acta de Nacimiento de la ciudadana Yusleidy Alexandra Flores Pineda. (Folio 13 al Folio 17).
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 18 y Folio 19).
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Vicente Flores. (Folio 20 y Folio 21).
En fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 22 y Folio 23).
En fecha nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folio24 y folio 25).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0066-2026-0, de fecha veinte (20) de Febrero del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos. (Folio 26 y folio 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto ciudadana Yudith Josefina Pineda Moreno, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida al ciudadano Vicente Flores, desde el día diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, Arguye que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indico que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Tres Personas, Casa S/N, Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, Procrearon Tres (03) hijos y NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yudith Josefina Pineda Moreno y Vicente Flores, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según Acta asentada bajo el Nº 03, Folio Nº04 al dorso 05, Tomo Nº01, del año 1999.
- Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yudith Josefina Pineda Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.020.926.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 30, Folio Nº 30 de fecha 28-11-2000, del ciudadano Yoel Vicente Flores Pineda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 11, Folio Nº 12 de fecha 12-06-2002, del ciudadano Jhonny Alexander Flores Pineda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 02, Folio Nº 02 de fecha 02-03-2005, de la ciudadana Yusleidy Alexandra Flores Pineda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yusleidy Alexandra Flores Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.801.986.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Yudith Josefina Pineda Moreno y Vicente Flores, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según Acta asentada bajo el Nº 03, Folio Nº04 al dorso 05, Tomo Nº01, del año 1999, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Las Tres Personas, Casa S/N, Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon Tres (03) hijos y NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yudith Josefina Pineda Moreno, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Vicente Flores, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yudith Josefina Pineda Moreno y Vicente Flores, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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