II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la abogada Misledy Sonalyz Martínez de Guitten en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Agustín Núñez León, contra la ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-665-2026. (Folio17).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Agustín Núñez León a la abogada Misledy Sonalyz Martínez de Guitten, vía telemática (Folio 18).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano José Agustín Núñez León a la abogada Misledy Sonalyz Martínez de Guitten. (Folio 19).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admitió la demanda por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial telemática para el segundo (2do) día de despacho siguiente. (Folio 20).
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal se celebró la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación de la ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 21).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal por auto de esta misma fecha, dejó constancia de la Notificación efectuada a la ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 22 y Folio 23).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 24 y Folio 25).
En fecha once(11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0060-2026-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio.(Folios 26 y 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La Apoderada Judicial del ciudadano José Agustín Núñez León, abogada Misledy Sonalyz Martinez de Guitten, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que mantiene unido a su representado con la ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes, desde el día veinte (20) de abril del año dos mil dos (2002), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye la apoderada judicial que:
“…La referida relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el amor, respeto mutuo, tolerancia y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en dicha relación surgieron desavenencias y desacuerdos que provocan que se disipara el lazo afectivo que motivo a contraer matrimonio con la ciudadana ALIBETH RAILUT ROMERO PAREDES, el distanciamiento como pareja hizo imposible la vida en común, las situaciones vividas provocaron que, para el mes de febrero del año 2019, la ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes decide irse de la casa, lo que acuso la ruptura definitiva de la relación; es por lo que manifiesto a usted, la voluntad de mi asistido de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto y conforme a lo establecido al artículo 185 del Código Civil…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Manuel Manrique, Calle C, Casa Nº173, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, alega la apoderada judicial que, durante la unión matrimonial de su representado y su cónyuge, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Carlos José Núñez Romero y Michelle Andreina Núñez Romero, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Agustín Núñez León y Alibeth Railut Romero Paredes, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinte (20) de abril del año dos mil dos (2002), según Acta Nº150, Tomo I, del año 2002.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Agustín Núñez León, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.940.991.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.618.942.
- Copias Fotostáticas Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Núñez Romero y Michelle Andreina Núñez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.371.073 y V-31.377.738.
- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 322, de fecha 03-12-2004, del ciudadano Carlos José Núñez Romero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilia Agosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 715, Tomo Nro. 5 del 215 Folios, del Segundo Trimestre del año dos mil seis, de fecha 13-05-2006, de la ciudadana Michelle Andreina Núñez Romero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pastora del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José Agustín Núñez León y Alibeth Railut Romero Paredes, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha veinte (20) de abril del año (2002), según Acta Nº 150, Tomo I, del año 2002,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La apoderada judicial del demandante señalo que los cónyuges, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Manuel Manrique, Calle C, Casa Nº173, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que, durante la unión conyugal de su representado con la demandada, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Agustín Núñez León, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico ala ciudadana Alibeth Railut Romero Paredes, mediante Audiencia Especial Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos José Agustín Núñez León y Alibeth Railut Romero Paredes, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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