-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por la abogada Maritza Yamilet Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.621, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.487.064, contra la ciudadana Daniela Andreina Cordero Castillo, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-680-2026. (Folio 11).

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se insta a la parte solicitante a aclarar el escrito libelar en su primer párrafo y el capítuloIV, así como también consignar copia de cédula de identidad de la parte demandada de auto. (Folio 12).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la Abogada Maritza Yamilet Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, mediante el cualconsignan el escrito libelar subsanado, Poder Apud-Acta y Copia de cedula de identidad de la parte demandada de auto. (Folio 13 al Folio 18).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadanoJosé Alexander Aguiar Ortegaa la abogada Maritza Yamilet Pérez, vía telemática (Folio 19).

En fecha cinco (05) de marzodel año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta conferido por el ciudadanoJosé Alexander Aguiar Ortega a la abogada Maritza Yamilet Pérez. (Folio 20).

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio 21 y Folio 22).

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por la ciudadanaDaniela Andreina Cordero Castillo. (Folio 23 y Folio 24).

En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentada por la ciudadanaDaniela Andreina Cordero Castillo, asistida por la abogada Yoli Elisenda Palencia Pérez, mediante el cual se opone a la presente demanda de Divorcio, por cuantoexiste productode la unión matrimonial Un (01) hijo menor de edad, de nombre Maximiliano Sebastián Aguiar Cordero.(Folio 25 al Folio 29).

En fecha once (11) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto de esta misma fecha acordó agregar escrito de declinatoria de competencia a los Tribunales en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, a los fines de surtir sus efectos legales. (Folio 32).

En fecha doce(12) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026),se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada. (Folio y Folio 23).
III
MOTIVACION

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este tribunal hacer un estudio bien detallado acerca de la competencia para conocer a precitada solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, observando que:

Alega la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Maritza Yamilet Pérez en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre del año 2012, con la ciudadana Daniela Andreina Cordero Castillo, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, según acta de Matrimonio Nº 398, Folio 148, en fecha 21-12-2012, alegando que su representado ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, decidió no continuar con el vínculo jurídico que lo mantiene unido a la ciudadana Daniela Andreina Cordero Castillo, en derecho mas no de hecho, ya que se encuentran separados desde el 03 de agosto del año 2018, debido a desacuerdos, habiendo una ruptura prolongada.

Igualmente manifiesta la apoderada judicial del solicitante que De la Unión Conyugal no se procrearon hijos, por lo tanto, se configura la solicitud por antes un Juez con competencia en Material Civily por ultimo señala que El único domicilio conyugal fue en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Seguidamente la parte demanda la ciudadana Daniela Andreina Cordero Castillo, asistida por la abogada Yoli Elisenda Palencia Pérez, mediante escrito de fecha 11/03/2026,se opone a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, identificado en auto, en virtud que en la relación matrimonial procrearon un niño de once (11) años de edad, por lo cual solicita que la presente solicitud sea declinada a los tribunales de Protección del Niño y Adolescentes del estado Cojedes, por cuanto existe un menor de edad en el matrimonio.

Ahora bien, las partes consignaron las siguientes pruebas documentales en la presente solicitud:

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.487.061.

- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Alexander Aguiar Ortega y Daniela Andreina Cordero Castillo, expedida por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), según Acta Nº398, Folio 148, del año 2012.

- Poder Apud- Acta conferido por el ciudadanoJosé Alexander AguiarOrtega a la abogada Maritza Yamilet Pérez para luego ser certificado por vía telemática por este tribunal.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maritza Yamilet Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.963.778.


- Constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Cojedes, mediante la cual certifica la identidad de la ciudadana Maritza Yamilet Pérez, que está debidamente registrada en nuestra institución bajo el numero3.052, Folio 429 y su vto, Tomo VXII de fecha 27 de mayo del año 2016 y así mismo en el Registro Público del estado Cojedes bajo el número 1011, Folio 2021 del Protocolo Publico y Principal de fecha 30 de diciembre del año 2015.

Y la parte demandada presento a los fines de comprobar su pedimento de declinatoria de competencia, Acta de nacimiento N° 614, Folio 114, Tomo III de fecha 25/11/2014, del Niño, Maximiliano Sebastián Aguiar Cordero, expedida por el registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora dele estado Cojedes y copia de la cedula de identidad N|36745.915, de precipitado menor de edad.

Siendo que de la lectura exhaustiva practicada al libelo de la presente solicitud, y al escrito presentado de la parte demanda, como los anexos presentados por ambas partes. Este Tribunal observa que existe, Un (01) Hijo producto de la relación matrimonial, menor de edad de nombre Maximiliano Sebastián Aguiar Cordero, cuya fecha de Nacimiento fue el día 24 de noviembre del año 2014, Edad 11 años y tres meses, tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 614, Folio 114, Tomo III, de fecha 25 de noviembre 2014; lo que hace necesario a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la competencia en razón a la materia, ya que se determinó la existencia de un menor de edad, lo cual le corresponde su conocimiento a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, en Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, en fecha 02-04-2009, señalo lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Por otro lado, en referencia a la competencia, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Así mismo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 177, establece la competencia delos Tribunales de protección, en asuntos contenciosos de familia (filiación, patria potestad), jurisdicción voluntaria (tutela, administración de bienes), asuntos de consejos de protección y demandas patrimoniales relacionadas con menores.

Artículo 177: es competente en las siguientes materias:
/Omisiss…)

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omisiss…)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(Omisiss…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

En consecuencia, tomado en cuenta las normativas antes descritas, se concluye que por tratarse de una Solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, en la cual se involucran indirectamente los derechos e intereses de un menor de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado es declarar la incompetencia por la materia para conocer la solicitud propuesta por el ciudadano José Alexander Aguiar Ortega, identificado en autos, contenida en la presente solicitud, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.