ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana Lisbeth Ysabel Aparicio Natera, asistido por el Abogado Carlos José Torrealba Sánchez, en su condición de Defensor Público, contra el ciudadano Alexander Rafael Sulbaran Torreyes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-674-2026. (Folio 15).
En fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; asimismo fija Audiencia Especial para el tercero (3er) día de despacho siguiente para la citación del demandado.
En fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el Abogado Richard Alvarado en su condición de Defensor Público, asistiendo a la parte demandada ciudadano Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, mediante la cual la se da por citado del proceso de Divorcio y en esta misma fecha visto que no se efectuó la audiencia telemática fijada, se deja constancia quedando sin efecto la misma. (Folio 17 y Folio 18).
En fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por auto, de esta misma fecha, la parte demanda ciudadano Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, se dio por citado, en consecuencia, se ordenó librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 19yFolio 20).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 21 y Folio 22).
En fecha tres (03) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026); se recibió oficio Nº 09-FP4-0094-2026-0, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 23 y Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto, ciudadana Lisbeth Ysabel Aparicio Natera, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con el ciudadano Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, desde el día Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguye que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Tronconero II, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, Procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad y NO adquirieron bienes en la Comunidad conyugal; además de Fundamento la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada Fotostática de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lisbeth Ysabel Aparicio Natera y Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según Acta asentada bajo el Nº 6, Folio 9, Tomo I, del año 1996, de los libros del referido registro civil.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Jolismar Yeniree Sulbaran Aparicio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según Acta asentada bajo el Nº50, Folio Nº 25vto, Tomo Nº I de fecha 04-02-1998.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Wilmer Alexander Sulbaran Aparicio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según Acta asentada bajo el Nº42, Folio Nº 21vto, Tomo Nº I de fecha 19-02-1997.
- Copia Simple de la cedula de identidad N°V-12.769.324 de la ciudadana Lisbeth Ysabel Aparicio Natera, venezolana, mayor de edad.
- Copia Simple de la cedula de identidad N°V-10.993.597 del ciudadano Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, venezolano, mayor de edad.
- Copia Simple de la cedula de identidad N°V-24.741.830 del ciudadano Wilmer Alexander Sulbaran Aparicio, venezolano, mayor de edad.
- Copia Simple de la cedula de identidad N°V-26.145.344 de la ciudadana Jolismar Yeniree Sulbaran Aparicio, venezolana, mayor de edad.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial,.
Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Lisbeth Ysabel Aparicio Natera y Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el día Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según Acta asentada bajo el Nº bajo el Nº 6, Folio 9, Tomo I, del año 1996,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que fijaron su domicilio conyugal en el sector Tronconero II, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon Dos (02) hijos y NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Lisbeth Ysabel Aparicio Natera, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, mediante boleta, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…)
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lisbeth Ysabel Aparicio Natera y Alexander Rafael Sulbaran Torreyes, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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