II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribuciónen fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), presentada por los ciudadanos Irama Lisbeth Pérez Méndez y Carlos Javier Medina Ríos, asistidos por el abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud,
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-675-2026. (Folio 11).
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, (Folio 12 y folio 13).
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente recibida y firmada (Folio 14 y folio 15).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 09-FP4-0074-2026-O, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 16 y folio 17).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
Los solicitantes ciudadanos Irama Lisbeth Pérez Méndez y Carlos Javier Medina Ríos, solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidosdesde el veintinueve (29) de Juliodel año Dos Mil Seis (2006), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, por más de 10 años, desde el día veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Así mismo. Arguyen que:
“… que la armonía conyugal después de legalizar nuestra unión matrimonial y por causas diversas incomprensión, motivaron una separación y, por consiguiente, nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de 10 años, desde el día veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), todo ello en virtud de que surgió entre nosotros una serie de descontentos y desavenencias que hasta la presente fecha ha sido imposible superar, siendo que desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Durante la unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna y fijamos cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud…”
Además, los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, Casa Nº 17-298 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, manifestando que durante la unión conyugal procrearon Una (01)hija, mayor de edad y que No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañaron a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Irama Lisbeth Pérez Méndez, Carlos Javier Medina Ríos y Kamila Javiana de Nazareth Medina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.330.101, V-11.965.409 y V-32.345.591.
- Copia fotostática simple del INPREABOGADO del ciudadano Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 136.275.
- Copia Certificadade Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Irama Lisbeth Pérez Méndez y Carlos Javier Medina Ríos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), según Acta Nº178, Folio Nº 298, Tomo I, del año 2006.
- Copia Certificada de Acta de Acta de Nacimiento Nº79, Folio Nº Vto.40, Tomo NºI, de fecha 12-02-2008, de la ciudadana Kamila Javiana de Nazareth Medina Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente del escrito liberar se evidencia que ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de diez (10) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de diez(10) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes,lo cual se evidencia que contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), según Acta Nº178, Folio Nº 298, Tomo I, del año 2006, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.
En consecuencia y de conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Irama Lisbeth Pérez Méndez y Carlos Javier Medina Ríos, identificados en auto, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Seis (2006).Así se decide.
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