REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: ARGENIS RAMON PINTO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.087.394, con domicilio en la calle San Ramón, Casa S/N sector “Los Manantiales”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, MARIA AUXILIADORA SIMOZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.760, con domicilio en la calle San Ramón, Casa S/N sector “Los Manantiales”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y YANET MARIA PARRA PINTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.529, con domicilio en la principal la Quebradita, casa S/N, sector “Los Mereyes”, del Municipio tinaco del estado Cojedes.
ABOGADOASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.776.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146769.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6336/26.
FECHA: 09/03/2026.
SENTENCIA Nº 041/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, bajo el Nº 8814, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON PINTO, MARIA AUXILIADORA SIMOZA BARRIOS y YANET MARIA PARRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV- 7.087.394, V-13.593.760 y V- 8.666.529, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.776.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769.

En fecha cinco (05) de marzo de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud,de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para el acto de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) .

En fecha nueve (09) de marzo de 2026, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: LOURDES DEL CARMEN CIMANCA, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V- 13.339.587, de 56años, soltera,del hogar, domiciliadaen la calle final de las Quebraditas sector “Los Mereyes”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y MARTA ELENA OVIEDO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.940,de 60 años de edad, del hogar, domiciliada en la Nec detrás del Comando de Policía, calle 4, casa N° 30, del Municipio estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Los ciudadanos ARGENIS RAMON PINTO, MARIA AUXILIADORA SIMOZA BARRIOS y JANET MARIA PARRA PINTO, solicitan les sea declarado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido municipal ubicado en la calle Las Quebraditas, sector “Los Mereyes”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cercado perimetralmente en su totalidad y constante de un área de de construcción de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (111,42 m2),conformado de la manera siguiente: UNA CASA DE HABITACION:CINCO METROS LINEALES DE FRENTE (5.00 ML) POR SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES DE FONDO (7.49ML), configurando un AREA DE CONSTRUCCION DE TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00 mts2) y UN LOCAL: SEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS LINEALES DE FRENTE (6.10ML), POR DOCE CENTIMETROS CON VEINTE CENTIMENTROS LINEALES DE FONDO (12.20 ML); configurando un AREA DE CONSTRUCCION SE SESENTA Y CUATRO METROS CIADRADOSA CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (74.42mts2), edificado en unterreno municipal, CONSTANTE DE DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (290,26mts2), y comprendidodentro de los siguientes linderos Norte: solar y casa de Alexander Zavaleta, con una longitud de (21,00ML); Sur: solar y casa deRosa Ramírez, con una longitud de (21.00 ML); Este: drenajes de agua intermitentes, con una longitud de (15.00 ML); y Oeste: calle Las Quebraditas que es su frente, con una longitud de (13.00ML). Ubicada en la calle Las Quebraditas, sector “Los Mereyes”, del Municipio Tinaco del estado Cojedes
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para solicitar titulo supletorio de propiedad, emanada de la Sindicatura Municipal, del Municipio Tinacodel estado Cojedes.
• Croquis de ubicación del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco.
• Carta de residencia de los solicitantes y carta aval emanada del Consejo Comunal Los Mereyes, Rif. J-29935363-9.
• Copias de las cedula de identidad de los solicitantes.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas LOURDES DEL CARMEN CIMANCA y MARTA ELENA OVIEDO GALLARDO, ya identificadas. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, los ciudadanos ARGENIS RAMON PINTO, MARIA AUXILIADORA SIMOZA BARRIOS y JANET MARIA PARRA PINTO, han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.