REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JUAN RAMON MUJICA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.248.103, domiciliadoen sector San Juan I, calle Manrique, entre calle Bolívar y calle Alegría, casa Nro. 9-61 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº2956/2025.
FECHA:23/03/2026.
SENTENCIA Nº045/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 28/10/2025,bajo el N° 8537, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano JUAN RAMON MUJICA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.248.103, domiciliado en sector San Juan I, calle Manrique, entre calle Bolívar y calle Alegría, casa Nro. 9-61, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA MERCEDES GUZMAN ARTEAGA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.942.400, domiciliadaen el sector el Retazo, calle 7, casa S/N del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30/10/2025, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA,y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2956/25.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Mercedes Guzmán Arteaga, ya identificada, en fecha 12/12/2023, por ante el Registro Civildel Municipio Ricaurte del estado Cojedes, según consta en acta Nº 31, año 2023.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalenel sector el Retazo, calle 7, casa N° S/n del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que, durante la unión conyugal, noprocrearon hijos.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diez(10) de diciembre de 2025, compareció por ante este tribunal el ciudadano Víctor Casadiego, abogado defensor público, asistiendo los derechos e intereses del ciudadano JUAN RAMON MUJICA ROMERO, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la citación dela ciudadanaMaría Mercedes Guzmán Arteaga.

En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el tribual dictó auto acordando expedir por secretaria, las copias fotostaticas certificadas del expediente para la citación dela ciudadanaMARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA.

En fechaveintiséis (26) de febrero del año 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la ciudadana MARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA, debidamente firmada como recibida.

En fecha dos (02) de marzo del año 2026, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA.

En fecha tres (03) de marzo del año 2026, compareció por ante este tribunal el ciudadano RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, abogado defensor del ciudadano JUAN RAMON MUJICA ROMERO, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación del Ministerio Público.


En fecha tres (03) de marzo del año 2026, el tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaría, copias debidamente certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fechanueve (09) de marzo del año 2026, el ciudadano alguacilde este tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cualconsignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0122-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que el solicitante se encuentra casado desde fecha 12/12/2023, con la ciudadana MARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA, vinculo celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, según consta en acta Nº 31, año2023,la cual fue consignada y riela en el folio Nº. 05 al 06 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugalen el sector el Retazo, calle 7, casa N° s/n del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio noprocrearon hijos.
4. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
5. Que, durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano JUAN RAMON MUJICA ROMERO, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA, quien fue debidamente citada,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosJUAN RAMON MUJICA ROMERO y MARÍA MERCEDES GUZMÁN ARTEAGA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.