REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Accionantes: Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas María Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; las ciudadanas Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, y Yannitza Carolina Cardenas Ávila, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.038.256, quienes aducen ser conyuge e hija legitima y herederas de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956; y Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Maria Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 21, Tomo 04, Folios 106 hasta el 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
Abogado Asistente: Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el INPRE N°193.731.
Accionado: Jorge David Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-17.890.970
Motivo: Acción Posesoria Por Restitución.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva- Inadmisibilidad de la Acción
Expediente: Nº 0909
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de Marzo de 2026, presentada por los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; las ciudadanas Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, y Yannitza Carolina Cardenas Ávila, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.038.256, quienes aducen ser conyuge e hija legitima y herederas de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956; y Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Maria Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 21, Tomo 04, Folios 106 hasta el 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el INPRE N° 193.731,presentaron Escrito de demanda de Acción Posesoria Por Restitución, consignando documentos anexos.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2026, se le dio Entrada al presente expediente, bajo el Nº 0909 (nomenclatura interna de este Tribunal).
-III-
Motivos de Hecho Y Derecho para Decidir
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia N.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra)., en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible.
Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luis Liendo., dejó sentado que:
...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta S. declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 07 de diciembre de 2011, emitida en el expediente -2011-11-304, caso Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa., el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...),Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”.
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina, otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Enrique Urbina Otero, expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak., señaló lo que sigue:
… “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
Incluso de manera más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000664 del 28 de octubre de 2025, emitida en el expediente 25-350, caso Sociedad de Comercio representaciones DCL Venezuela, C.A. Contra Sociedad Mercantil Imgc Internacional, C.A., con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha seguido sosteniendo dicho criterio, estableciendo lo siguiente:
“...Ahora bien, es de aclarar que el mandato concebido al ciudadano Jesús Urdaneta si bien, es un mandato de administración y disposición concebido en términos amplios donde se enuncian algunos actos que son inherentes al ejercicio de la abogacía, pero también se facultó al mandatario para que designase abogados en los casos en que fuese necesario.
En este sentido, la legitimidad de los prenombrados abogados habría sido valida, solo si el poder es otorgado a través de notaria y siendo dicho acto anterior al propio juicio, lo que posibilitaría la legal representación judicial por ya tener la investidura que fue otorgada en sustitución antes de la instauración del proceso (Vid sentencia N° 425 SCC 07 de octubre de 2022.)
Ahora bien, en el caso de marras pretende el ingeniero Jesús Urdaneta, que tenga validez un poder apud acta donde se apodera en dicho acto a los abogados Rolando Hurtado y Manuel Alfredo Cortes, el cual no es posible ni siquiera otorgado con el libelo de demanda, incluso asistido por abogados, pues se estaría permitiendo en dicho acto que una persona que no ostenta la condición de abogado represente judicialmente a la parte, esto significa que el no abogado no se puede identificar como representante de la parte dentro de un juicio, pues el mismo se encuentra reservado solamente para el profesional del derecho, y así lo expresa el artículo 166 del código de procedimiento civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, y las jurisprudencias patrias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue suficientemente motivado en la primera denuncia del presente juicio. Por tal razón, encuentra esta Sala que las normas supra invocadas por el ad quem, es decir, los artículos 166 de la ley adjetiva civil y los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, para declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado, es la contemplada para regular la situación jurídica del presente caso, razón por la cual encuentra improcedente la presente denuncia, y así se decide”…
“... DE LA CASACIÓN PARCIAL
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del vicio anterior que presenta el fallo analizado por esta Sala, y en aplicación de las nuevas de la casación civil, se CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, y se MODIFICA en los siguientes términos: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo de fecha 14 de marzo de 2025, y en tal sentido se declara : INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta Ortiz (supra identificado) para intentar la presente demanda en su carácter de apoderado general de la Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela Compañía Anónima; en consecuencia se CONDENA en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide“...
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel María Capon Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
... En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De igual forma, también resulta necesario invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.133, dictado en fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 11-1485, declarando ha lugar el recurso de revisión propuesto contra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que había ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciar la admisibilidad de la acción, evidenciando la ausencia de uno de los requisitos de validez del proceso: la legitimidad activa, y por otra parte, esclareció que el caso sub análisis no comporta una violación al derecho de asociación. La aludida decisión determinó:
…Omissis…(…) esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Cursiva del Tribunal).
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio). (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación-bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.
Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. (Subrayado de este Tribunal).
Adicional a ello, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, en la cual se precisó con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…Omissis…)
Ello así, se desprende que la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, armonizando de esta manera ambos valores, por lo que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma.
Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide…Omissis…
De los fallos parcialmente transcritos, al igual a que la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio del año 2015, bajo Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dictada en el Expediente R. C. N° AA60-S-2012-001195, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.
En este asunto como se especificó al inicio de éste fallo, se observa que el Ciudadano Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164, actuando en nombre y representación de la ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 21, Tomo 04, Folios 106 hasta el 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, debidamente asistido por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el INPRE N° 193.731, presentó escrito de Acción Posesoria por Restitución, conjuntamente con los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar en su propio nombre y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas María Alejandra Cardenas Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.596.415; Briceida Yeraldin Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-30.734.257 y Ana Isabel Cardenas Henrriquez, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.531, coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; las ciudadanas Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, y Yannitza Carolina Cardenas Ávila, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.038.256, quienes aducen ser cónyuge e hija legitima y herederas de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956.
Ahora bien, de una revisión al instrumento poder que le fuera otorgado por la Ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 21, Tomo 04, Folios 106 hasta el 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, al Ciudadano Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164, se desprende lo siguiente:
“…Yo, DULCE MARÍA HENRRIQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad , soltera, titular de la cédula de identidad V-11.965.464, correo electrónico: dulcehenrriquez8@gmail.com, número telefónico : 0414-4997106, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que en nombre propio confiero PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN en cuanto a derecho se requiere al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERA HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.246.164, de este domicilio para que me represente en todos los asuntos judiciales que se me pueden presentar ante cualquier, NOTARIA, REGISTRO PRINCIPAL, REGISTRO PUBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, habida en cuenta que MI APODERADO, podría retirar documentos, introducir documentos, firmar los protocolos correspondientes y en fin hacer cuanto yo misma haría en la mejor defensa de mis derechos y acciones sin limitación alguna, pues las facultades aquí otorgadas son de carácter enunciativo, pero en ningún caso limitativo para el ejercicio de la gestión. En el ejercicio de este PODER mi nombrado apoderado queda facultado para: comprar, vender, permutar, gravar, pagar bienes muebles e inmuebles presente y a futuro y a percibir al contado o plazo las cantidades respectivas, fijar plazos intereses y formas de pago con las clausulas o condiciones que tenga a bien sin limitación alguna o haciendo las reservas que estime conveniente, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios , cobrar cantidades que me adecuen por cualquier título, dar recibos, resolver prendas, pedir el levantamiento de embargos y la cancelación de sus anotaciones en el Registro Público y de cualquier otra índole, recibir, firmar documentos por cualquier Registro o Notaria de la República Bolivariana de Venezuela, confirmar cualesquiera clase de contratos de enajenación, subsanar lo que adolezca de faltas que deben ser subsanadas por mi parte; solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria nos concedan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, recibir en pago cantidades de dinero de bienes muebles e inmuble, otorgando los finiquitos y recibos correspondiente, representar y gestionar por mi ante cualquier ente público o privado, otorgar y suscribir documentos públicos y privados y firmar las actas, libros y protocolos correspondientes, realizar todos los trámites administrativos y/o judiciales ante cualquier órgano del estado entre otros. En este mismo orden a través de cualquier entidad bancaria dentro de la República Bolivariana de Venezuela para ejecutar cualquier gestión como bloqueo y desbloqueo de tarjetas de débito y créditos, aperturas de cuenta; y a la vez para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos legales en la República Bolivariana de Venezuela en virtud del presente mandato podrá mi apoderado nombrado realizar dichos trámites legales. Es Justicia a la fecha de su presentación. …”
De la transcripción anterior, se desprende que el ciudadano Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164, no es abogado, razón por lo cual el poder que le fuera conferido por la Ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, sólo puede ser usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial, en este sentido el ciudadano Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164, carece de capacidad de postulación y se atribuye el carácter de presunto representante y/o apoderado de la Ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, sólo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia vigente al respecto, con lo cual contraviene así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo cual en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en este fallo genera que el Tribunal rechace la postura procesal asumida por el mencionado ciudadano Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164, por carecer de facultad para representar a la Ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, sólo, lo que conlleva a que forzosamente, se declare la Inadmisibilidad de la presente Acción Posesoria por Restitución. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: la INADMISIBILIDAD de la presente Acción Posesoria por Restitución, presentada en fecha 03 de Marzo de 2026, presentada por los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; las ciudadanas Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, y Yannitza Carolina Cardenas Ávila, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.038.256, quienes aducen ser conyuge e hija legitima y herederas de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956; y Pedro Antonio Contreras Henrriquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.246.164 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Henrriquez Rangel, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.965.464, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 21, Tomo 04, Folios 106 hasta el 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el INPRE N° 193.731, por contravenir el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante, al encontrarse a derecho, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzaran a transcurrir al día siguiente al proferimiento del presente fallo, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05.) días del Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret Veloz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 012-2026.




La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret Veloz


Expediente Nº 0909
CAOP/FNV