REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: Jesús Ramón Plasencia Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.938.
Apoderado Judicial: Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131.
Accionada: Daniela Noraly Plasencia Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795.
Apoderados Judiciales: Daisy García, Matías Pino y Elizabeth Deligiannis, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957, 94.858 y 54.044, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva – Homologar Transacción.
Expediente: Nº 0907
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 08 de enero de 2026, el ciudadano Jesús Ramón Plasencia Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, asistido por el Ciudadano Abogado Argenis Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.131, presentaron Escrito de Demanda, en contra de la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795, conjuntamente con sus anexos. Folios 01 al folio 30.
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, se le dio entrada a la Demanda bajo el Nº 0907. Folio 31.
En fecha 08 de enero de 2026, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano Jesús Plasencia, otorgado al Abogado Argenis Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.131. Folio 32 al folio 34.
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, se admitió la Demanda, el Tribunal ordenó emplazar a la Demandada, asimismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios 35 al 37.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, el Tribunal ordeno formar el cuaderno separado de inhibición. Folio 38.
En fecha 27 de enero de 2026, la Alguacil Accidental consigno recibo librado a la Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795, debidamente firmado. Folio 39 y 40.
En fecha 02 de febrero de 2026, la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795, mediante diligencia solicito al tribunal copia simple. Folio 41.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal acordó las copia simple solicitadas por la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego. Folio 42.
En fecha 03 de febrero de 2026, la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795, asistida por el Abogado Matías Pino presento escrito de contestación de la demanda con sus anexos. Folios 43 al folio 92.
En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió Poder Apud- Acta de la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, otorgado a los Abogados Daisy García, Matías Pino y Elizabeth Deligiannis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957, 94.858 y 54.044, respectivamente. Folio 93.
En fecha 04 de febrero de 2026, el Abogado Argenis Pérez, solicito al Tribunal copia simple. Folio 94.
Por auto de fecha 05 de febrero de 20256, el Tribunal acordó la copia simple solicitada por el Abogado Argenis Pérez. Folio 95.
En fecha 05 de febrero de 2026, el Secretario de este Juzgado, dejo constancia que el Expediente presentó error de foliatura. Folio 96.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal acordó fijar para el día 13 de febrero de 2026, la celebración de Audiencia Preliminar. Folio 97.
En fecha 13 de febrero de 2026, se celebró Audiencia Preliminar. Folios 98 y 99.
En fecha 19 de febrero de 2026, se celebró audiencia conciliatoria previa manifestación de las partes en la Audiencia Preliminar. Folio 100.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2026, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia. Folios 101 al folio 103.
En fecha 26 de febrero de 2026, los ciudadanos Jesús Plasencia Y Daniela Plasencia, acompañados por sus apoderados judiciales, presentaron al Tribunal transacción para su respectiva homologación. Folios 104 y 105.
Cuaderno de Inhibición:
En fecha 14 de enero de 2026, se apertura Cuaderno Separado de Inhibición. Folios 01 y 02 del cuaderno de inhibición.
Al folio 03 corre inserto el escrito presentado por el ciudadano Jesús León Alguacil titular del Tribunal donde se inhibe en la causa.
En fecha 15 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal deja constancia que el expediente presenta erro de foliatura. Folio 04 del cuaderno de inhibición.
En fecha 19 de enero de 2026, el Abogado Argenis Pérez, consigno diligencia. Folios 05 y 06 del cuaderno de inhibición.
En fecha 21 de enero de 2026, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Simple, declarando con Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Jesús León, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado. Folios 07 y 08 del cuaderno de inhibición.
-III-
Motivación
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del convenio transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue… (Cursivas del Tribunal).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aún más la definición y alcance la de la transacción:
Artículo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Cursivas del Tribunal).
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr.Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:
«La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia».
Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.(Cursivas del Tribunal).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En cuanto a homologación de transacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como un corolario a lo antes dicho, la doctrina ha contemplado en el derecho comparado, la teoría de los actos propios, como uno de los principios procesales de mayor importancia, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituyendo un límite al ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento consecuente.
La consecuencia básica es procesal, la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho como potestad propia, frente a un tercero confiado. Afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción calificando de inadmisible la pretensión o defensa, sin que afecte en general la existencia del tal derecho o potestad, de resolución previa incluso, a la aplicación del principio iuranovit curia, respecto del resto del derecho en discusión.
En nuestro derecho procesal vigente la norma rectora que puede asemejarse al criterio doctrinario expuesto se encuentra contemplada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los principios procesales, más importantes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la probidad y la lealtad procesal.
En relación al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que en la sentencia N° 1209-2001 de fecha 6 de Julio del año 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción. Así se establece.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo transaccional:
…Omissis… PRIMERO: Ambas partes, hemos decidido de común acuerdo, producir y trabajar conjunta y armoniosamente, sin la intervención de terceras personas, en el lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”, ubicado en el sector La Doncella, Municipio Anzoátegui, Parroquia Cojedes, estado Cojedes, constante de un área de terreno de aproximadamente CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (110 HA 6.310M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos denominado Los Morochos y OESTE: terreno denominado Sector la Doncella; ayudándose mutuamente a los fines de producir alimentos para el consumo humano y animal, a partir del ciclo invierno 2026-2027. SEGUNDO: Asimismo, la ciudadana DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada, se compromete en este acto, en repartir las utilidades que se generen de las siembras de cultivos agrícolas, a partir del ciclo invierno 2026-2027, en partes iguales con el ciudadano JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, identificado ut supra, una vez, descontados los abonos o pagos de las deudas pendientes con las empresas financieras o personas privadas (prestamistas) y descontado los gastos de producción, a repartir el cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, y el restante cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada. Igualmente, ambos compartirán no sólo el cincuenta por ciento (50%) tanto de las utilidades generadas, sino también las pérdidas que se pudieran generar con motivo de las siembras o cultivos en el lote de terreno “LOS MOROCHOS” en la misma proporción. TERCERO: El ciudadano JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, identificado ut supra, reconoce en este acto que la ciudadana DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada, tiene obligaciones o deudas con la empresa CULTIVAR, C.A., RIF: J400087589, por deudas que mantiene actualmente por financiamiento que no se pudo ejecutar el año 2025 en el predio “LO MOROCHOS” y que se abonará parte de la deuda con lo que produzca la cosecha de las CUARENTA HECTÁREAS (40 Has) que tiene sembrado actualmente en el lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS” del rubro ARROZ. Asimismo, la ciudadana DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada, ofrece voluntariamente en entregar un monto de dinero dependiendo de la rentabilidad, al ciudadano JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, identificado ut supra, para sus gastos de alimentación, medicina y otros gastos, una vez obtenido el pago de la venta de las SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (65 Has) del rubro FRIJOL CHINO que tiene sembrado actualmente en el lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”. CUARTO: La parte accionada, es decir, la ciudadana DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada, reconoce en este acto el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número: 910050525RAT0004880, otorgado al ciudadano JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, identificado ut supra, por el Instituto Nacional de Tierras, en directorio en reunión identificada con la nomenclatura ORD 815-17, de fecha 03 de junio del año 2.017, según documento anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el número: 56, Folios: 121, 122, Tomo: 4415, de fecha 17 de Agosto del año 2.017, sobre el predio denominado “LOS MOROCHOS”; e igualmente, reconoce en este acto que las bienhechurías y mejoras que se encuentra construidas en el lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS” las adquirió el ciudadano JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, identificado ut supra, por herencia de la SUCESIÓN RAMON PLASENCIA. QUINTO: Debido a las cláusulas anteriores, la parte accionante, es decir, JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, identificado ut supra, desiste del procedimiento y de la acción por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que incoé en contra de DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Como consecuencia de la cláusula anterior, la parte accionada, es decir, DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, antes identificada, manifiesta su consentimiento al desistimiento aquí manifestado por la parte accionante. SÉPTIMO: Ambas partes, manifiestan en este acto que desisten de cualquier otro procedimiento que hayan iniciado con ocasión a cualquier controversia que tenga que ver con el lote de terreno denominado “LOS MOROCHOS”, ubicado en el sector La Doncella, Municipio Anzoátegui, Parroquia Cojedes, estado Cojedes, constante de un área de terreno de aproximadamente CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (110 HA 6.310M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos denominado Los Morochos y OESTE: terreno denominado Sector la Doncella; en especial el que lleva este Juzgado por solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, cuyo expediente se encuentra distinguido con el N° 0543. OCTAVO: Ambas partes se eximen mutuamente de costas procesales y cada una de las partes pagará a sus abogados sus respectivos honorarios. NOVENO: Ambas partes, agradecemos la gestión realizada por el ciudadano Juez de este Tribunal a los fines de resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, como es en el presente asunto. DÉCIMO: Ambas partes, le solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de por consumado el acto y se ordene el archivo del presente expediente…Omissis…
Asimismo, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Instancia Judicial Agraria que se cumple. Así se establece.
En este sentido, vista la transacción celebrada entre la parte accionante, que lo es, el ciudadano Jesús Ramón Plasencia Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.938, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, y la parte accionada, que lo es, la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795, debidamente asistida por el ciudadano abogado Matías Rafael Pino Menesini, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.858, observándose que las partes intervinientes, tienen facultades para disponer de sus derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado así el contenido de la transacción, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, haciéndose la aclaratoria que la presente sentencia no implica un reconocimiento tácito o implícito, sobre la propiedad privada de las tierras objeto de presente expediente, ni desprendimiento de la nación de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, el objeto esencial del presente fallo, tiene por finalidad dar por terminada la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial. Así se decide.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) de copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria Abg. Maria Fernanda Velázquez, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.248.798, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa la transacción judicial, efectuada mediante actuación procesal consignada en fecha 26 de Febrero de 2026, entre la parte accionante, que lo es, el ciudadano Jesús Ramón Plasencia Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.938, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, y la parte accionada, que lo es, la ciudadana Daniela Noraly Plasencia Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.795, debidamente asistida por el ciudadano abogado Matías Rafael Pino Menesini, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.858, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria Abg. Maria Fernanda Velázquez, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.248.798, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira



La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret Veloz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 011-2026.






La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret Veloz.




Exp. Nº 0907
CAOP/FNV/Maria F.