REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.237; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.952; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.309; Mayerlis Antonia Miranda Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.053; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236 y Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-30.076.154.
Apoderados Judiciales: Emma Pierina García Sosa, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.507.880 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.391 y Rafael Gustavo Bastidas, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.560.052 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.566
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción.
Expediente: Nº 0910
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de Marzo de 2026, se recibió Escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana abogada Emma Pierina García Sosa, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.507.880 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.237; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.952; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.309; Mayerlis Antonia Miranda Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.053; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236 y Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-30.076.154.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2026, se le dio Entrada al Expediente bajo el Nº 0910 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2026, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello.
En fecha 10 de Marzo de 2026, la ciudadana abogada Emma Pierina García Sosa, actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de subsanación.
En fecha 12 de Marzo de 2026, la ciudadana abogada Emma Pierina García Sosa, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia dejando constancia que no constaba pronunciamiento en los autos.
En fecha 13 de Marzo de 2026, la ciudadana abogada Emma Pierina García Sosa, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia dejando constancia que no constaba pronunciamiento en los autos.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana abogada Emma Pierina García Sosa, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.507.880 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.237; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.952; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.309; Mayerlis Antonia Miranda Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.053; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236 y Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-30.076.154. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Marzo de 2026, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente solicitud de inspección judicial, bajo el Nº 0910. Posteriormente, en fecha, es decir 06 de Marzo de 2026, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, evidenciada que la parte solicitante, fundamento su pretensión, únicamente en normas netamente civiles, para la tramitación y sustanciación de la demanda incoada, en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos, desprendiéndose, que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, asimismo se observa que la parte actora no cumple con lo estipulado en materia agraria, ya que promueve el Reconocimiento de unos Documentos Privados, que afectan bienes de una Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria la Batalla”, evidenciándose una mezcla de personas, en virtud que dentro de los demandados, aparecen mencionadas personas que son accionistas de dicha Sociedad Mercantil, conforme se observa en las actas constitutivas que fueren consignada como anexo. De igual manera, se omiten demandar personas que si aparecen como accionistas de la antes mencionada Sociedad Mercantil, como es el caso del ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.307. Asimismo, se omitió consignar los demás recaudos probatorios, referidos a la Sucesión Miguel Miranda, de la cual alegan integrar, incluyendo, entre otras cosas, lo referente a los tramites sucesorales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); es por ello que, este Juzgado, a los fines de admitir la presente solicitud, apercibe a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día viernes 06 de marzo de 2026, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha viernes 06 de marzo de 2026, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Lunes 09, Martes 10 y Miércoles 11 de Marzo de 2026; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Miércoles 11 de Marzo de 2026, observándose que, la parte accionante, si bien es cierto en fecha, 10 de Marzo de 2026, consigno un escrito de subsanación constante de 03 folios útiles.
Manifestando la parte actora en su escrito de subsanación lo siguiente:
…Omissis…“DE LA NATURALEZA NO CONTENCIOSA DE LA ACCIÓN Y LA INEXISTENCIA DE “DEMANDADOS””…Omissis…
…Omissis…“1) Inexistencia de Litis en esta Fase (Inexistencia de Legitimación Pasiva):
La presente causa se intenta por la vía de la Jurisdicción Voluntaria (articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento no existen “demandantes” ni “demandados”, sino solicitantes que buscan dotar de certeza jurídica a sus propios actos. Pretender que mis mandantes “demanden” al ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla””…Omissis…
…Omissis…“2) Naturaleza/ Objeto de la Acción: El Reconocimiento de Contenido y Firma consagrado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, es un acto de jurisdicción voluntaria y carácter personalísimo””…Omissis…
Al respecto, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, ora testimoniales ora peritajes. Omissis… La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del Código Civil, sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del Código Civil, que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa:
“Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
El autor patrio Oscar Pierre Tapia, en su obra: “La Prueba en el Proceso Venezolano”, afirma en cuanto a los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres lo siguiente:
“En principio no deben admitirse ni apreciarse a la moral o a las buenas costumbres. La doctrina admite sin embargo la prueba de hechos inmorales cuando concurren estos dos extremos: a) Cuando sea necesaria para los fines del litigio, es decir, cuando el hecho sea materia del juicio y, por lo tanto, esta controvertido, como ocurre por ejemplo cuando se prueba el adulterio, las injurias graves, las causas gravísimas por las cuales se pretenden la guardan y custodia de su hijo a una madre. b) Cuando la intención de la prueba no es inmoral, sino que tiende a fines consagrados por el legislador, esto es, que la prueba será inmoral cuando persigue fines inmorales, pero no será inmoral si siendo necesaria para dilucidar la litis se realicen o repitan actos inmorales, tal y como sucedería cuando se le pide a un testigo que repita las palabras y señas materia del juicio.
De igual manera, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual se hace en la forma siguiente: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es considerado por la doctrina patria que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.).
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Como ya se indicó, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas:
1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En síntesis, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria usada en materia agraria, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 34):
“...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...”
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la parte actora interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, como tal ella misma lo afirma, al señalar lo siguiente:
…Omissis… “La presente causa se intenta por la vía de la Jurisdicción Voluntaria (articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento no existen “demandantes” ni “demandados”, sino solicitantes que buscan dotar de certeza jurídica a sus propios actos”…Omissis…
Asimismo, resulta evidente que el caso de marras pese a estar fundamentado también en el artículo 444, no está referido al reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal.
De manera que quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva (sin dejar a un lado lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales, más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal. Así se establece.
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos, es que forzosamente esta Instancia Judicial Agraria, concluye que los documentos, anexos al escrito de solicitud, relacionados con el reconocimiento de contenido y firma de varias actas de asambleas y demás actos relacionados con ellas, pretendidos, deben someterse a lo regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden ser tramitados bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, en consecuencia, este Tribunal se ve obligado a declarar INADMISIBLE la solicitud. Así se decide.
De igual forma, visto los argumentos antes expuestos, se evidencia que en el escrito de subsanación la parte actora, a todas luces, no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisible, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana abogada Emma Pierina García Sosa, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.507.880 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wendy Sulay Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236; María Isabel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.237; Francisco Javier Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.952; Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-10.328.309; Mayerlis Antonia Miranda Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.053; Miguel Antonio Miranda Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.236 y Miguel Emilio Miranda Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-30.076.154, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo, conforme lo dispone el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira




La Secretaria Suplente,
Abg. Francis M. Nazaret V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Cuarenta (02:40), minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 015- 2026.






La Secretaria Suplente,
Abg. Francis M. Nazaret V.





CAOP/FNV
Expediente Nº 0910