REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Tomas Alfonso Biondi Paul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.632.
Apoderado Judicial: Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.409.
Accionados: Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.527.492, V-21.455.545, respectivamente, y los ciudadanos Alexis Ramón Díaz y Miriam Macías, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.536.953 y V-14.618.011, respectivamente.
Abogados Asistentes: Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Carvallo, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, inscritos en el IPSA bajo los Nros 234.937 y 234.955, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple- Reponer al estado de Admisión.
Expediente: Nº 0880
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 06 de Junio de 2025, Se recibo la presente Demanda presentada por el ciudadano Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.409, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Tomas Alfonso Biondi Paul, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, constante de seis (06) folios y anexos “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”, “G”, “H”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”. El cual riela en los folios uno (01) al folio seis (06), y anexos rielan desde el folio (07) al (55).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2025, se le dio entrada a la Acción, signado el expediente bajo el Nº 0880 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). El cual riela en el folio (56).
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2025, se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.). El cual riela en el folio (57).
En fecha 10 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.409, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Tomas Alfonso Biondi Paul, solicitando la expedición de copias simples, la cual riela en el folio (58), siendo acordadas por auto de la misma fecha, el cual riela al folio 59.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió escrito de subsanación consignado por el Abogado Jesús Alberto Molina Fernández, actuando en su carácter de autos, el cual riela del folio 60 al 66.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, se Admite la Acción, ordena emplazar a los Accionados, se libraron compulsas, recibos, los cuales rielan desde el folio (67) al (75).
En fecha de 10 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Jesús A. León B. dejó constancia de haberse entregado Boletas de Notificación a los Ciudadanos Betsabe Márquez, Miriam Macias y Alexis Ramón Díaz. El cual riela en los folios (76) al (80).
En fecha 17 de Julio de 2025, se recibió escrito de contestación de la Acción, presentado por los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado Ángel Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.855. Constante de tres (03) folios y dos (02) anexos. El cual riela en los folios (81) al (85).
En fecha 17 Julio de 2025, se recibió escrito de contestación de la Demanda presentada por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de los Ciudadanos Alexis Ramón Díaz y MariamMacias, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.536.953 y V-14.618.011. Constante de once (11) folios y anexos “A”,” B”;”C”,” D”,” E”, “F”, “G” y “H”. El cual rielan en los folios (86) al (104).
En fecha 04 de agosto de 2025, verificada oportunamente la contestación de la Demanda, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto de 2025, a las nueve de la mañana. El cual riela en el folio (105).
En fecha 12 de Agosto de 2025, se difirió la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadanos Alexis Ramón Díaz y Mirian Macías, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Carvallo, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, sin asistencia de profesional del derecho, por lo que en aras de garantizarle sus derechos constitucionales, se difirió la audiencia para el día 16 de septiembre de 2025. El cual riela en los folios (106).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se difirió la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadanos Alexis Ramón Díaz y Mirian Macías, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Carvallo, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, sin asistencia de profesional del derecho, por lo que en aras de garantizarle sus derechos constitucionales, se difirió la audiencia para el día 23 de septiembre de 2025. El cual riela en el folio (107).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el ciudadano Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, solicitó la expedición de copias simples de algunas actuaciones contenidas en el presente expediente. El cual riela en el folio (108).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se difirió la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-accionada ciudadanos Alexis Ramón Díaz y Mirian Macías, debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados Jesús Gregorio Andrade Quintero y José Carvallo, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, sin asistencia de profesional del derecho, manifestando su deseo de ser representados por la Defensa Publica, interviniendo el ciudadano abogado José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, que requerían consignar el escrito en defensa de los derechos e intereses de dichos ciudadanos, manifestando su conformidad la representación judicial de la parte accionante, por lo que se difirió la audiencia para el día 29 de septiembre de 2025. El cual riela en el folio (109).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se reprogramo la audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2025, para las 02 de la tarde. El cual riela en el folio (110).
En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió escrito de contestación de la Demanda presentada por el Abogado José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, constante de ocho (08) folios y anexos “A”,” B”;”C”,” D”,” E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J.1”, “J.2”, “J.3”, “K” Y “K.1”. El cual rielan en los folios (111) al (134).
En fecha 29 de septiembre de 2025, el ciudadano Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de situaciones médicas de sus representados, adjuntando anexo constante de 01 folio útil. El cual rielan en los folios (135) al (136).
En fecha 29 de septiembre de 2025, el ciudadano Abogado José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, solicitó la expedición de copias simples de algunas actuaciones contenidas en el presente expediente. El cual riela en el folio (137).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, el tribunal procedió a diferir la audiencia preliminar, vista la solicitud presentada por la Defensa Pública del estado Cojedes, fijando nueva oportunidad para el día 06 de octubre de 2025. El cual riela en el folio (138).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se acordaron la expedición de las copias simples peticionadas por la Defensa Publica. El cual riela en el folio (139).
En fecha 06 de octubre de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar, contando con la presencia de las partes involucradas. Folio 140.
En fecha 06 de octubre de 2025, el ciudadano Abogado José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, solicitó la conformación del litis consorcio pasivo necesario. El cual riela en el folio (141).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el ciudadano Secretario Suplente de este Juzgado deja constancia de haber agregado a los autos el CD correspondiente a la grabación de la Audiencia Preliminar. El cual riela en el folio (142).
En fecha 09 de octubre de 2025, el ciudadano Abogado Jesús A. Molina F., en su condición de apoderado Judicial de la parte Accionante, presento escrito de promoción de pruebas. El cual riela en los folios (13 al 145).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, el Tribunal procedió a prorrogar el pronunciamiento peticionado por la Defensa Publica, El cual riela en el folio (146).
En fecha 13 de octubre de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria Simple, declarando con Lugar la solicitud de integración del Litisconsorcio Pasivo Necesario. El cual riela en los folios (147 al 151).
En fecha 23 de octubre de 2025, mediante diligencia del Abogado Jesús A. Molina F., en su condición de apoderado Judicial de la parte Accionante, solicito la emisión y practica de las boletas de notificación. El cual riela en el folio (152).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal insto a la parte Accionante para que suministre los datos identificativos de las personas que puedan integrar el Litis consorcio pasivo necesario. El cual riela en el folio (153vto).
En fecha 30 de octubre de 2025, el ciudadano Abogado José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, solicitó copias simples del Expediente. El cual riela en el folio (154).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025, el Tribunal acordó la copia simple solicitada por el Abg. José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes. El cual riela en el folio (155).
En fecha 23 de octubre de 2025, mediante diligencia del Abogado Jesús A. Molina F., en su condición de apoderado Judicial de la parte Accionante, ratificando los nombres de los ciudadanos Yoel Zerpa Reyes, Francisco José Benítez Sumoza y Anderson Jesús Linares Balderrama, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.486.556, V-19.888.108 y 30.241.817.El cual riela en el folio (156).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó la notificación mediante boleta de Notificación de los ciudadanos Yoel Zerpa Reyes, Francisco José Benítez Sumoza y Anderson Jesús Linares Balderrama, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.486.556, V-19.888.108 y 30.241.817. El cual riela en el folio (157 al 160).
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante diligencia del ciudadano Jesús A. León B., alguacil de este Tribunal consigo boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Yoel Zerpa Reyes y Francisco J. Benítez S.El cual riela en los folios (161al 163).
En fecha 25 de noviembre de 2025, mediante diligencia del ciudadano Jesús A. León B., alguacil de este Tribunal consigo boletas de notificación sin ser firmada por el ciudadano Anderson J. Linares B.El cual riela en los folios (164 al 166).
En fecha 03 de diciembre de 2025, mediante diligencia del Abogado Jesús A. Molina F., en su condición de apoderado Judicial de la parte Accionante, solicitando la notificación por Cartel. El cual riela en el folio (167).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal acordó la notificación mediante Cartel de Notificación del ciudadano Anderson Jesús Linares Balderrama, titular de la cedula de identidad N° 30.241.817. El cual riela en el folio (168 al 169).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel de Citación librado al ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817. El cual riela en el folio (170).
En fecha 10 de diciembre de 2025, mediante diligencia del Abogado Jesús A. Molina F., en su condición de apoderado Judicial de la parte Accionante, solicito el Edicto para su debida publicación. El cual riela en el folio (171).
En fecha 12 de diciembre de 2025, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber enviado correo electrónico a la Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la publicación del Cartel librado al ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817. El cual riela en el folio (172 y 174).
En fecha 08 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la morada del ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241. El cual riela en el folio (175 y 176).
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, el Tribunal libro oficio a la Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo en formato PDF, cartel de notificación librado ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817.El cual riela en el folio (177y178).
En fecha 15 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber enviado Correo Electrónico a la Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la publicación del ciudadanoAnderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817. El cual riela en el folio (179 y 181).
En fecha 15 enero de 2026, mediante escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Abg. Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en representación del ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817.El cual riela en el folio (182 al 194).
En fecha 20 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal deja constancia que recibió vía Correo Electrónico acuse recibo del cartel de Citación librado al ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817, el cual riela en el folio (195 y 196).
En fecha 22de enero de 2026, mediante diligencia del Abogado Jesús A. Molina F., en su condición de apoderado Judicial de la parte Accionante, consigno ejemplar del Diario Ciudad Cojedes, donde aparece el Cartel de publicación librado al ciudadano Anderson J. Linares B., titular de la cedula de identidad N° V-30.241.817. El cual riela en los folios (197 al 202).
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, el Tribunal ordenar abrir una Segunda Pieza al Expediente, el cual riela en el folio (203).
Pieza N° 02
En fecha 03 de febrero de 2026, mediante diligencia del Abg. Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de auto, solicitando la continuación de la causa en la etapa procesal que se encuentra, el cual riela en el folio (02 y 03) de la segunda Pieza del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2026, mediante diligencia del Abg. Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de auto, solicitando se active el procedimiento a fin de continuar el presente juicio, el cual riela en el folio (04) de la segunda Pieza del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante diligencia del Abg. Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de auto, ratifico la solicitud, de que se active el procedimiento a fin de continuar el presente juicio, el cual riela en el folio (05) de la segunda Pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2026, el Secretario del Tribunal deja constancia de que fue publicado el Cartel de Citación librado al Ciudadano Anderson Linarez, en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela en el folio (07) de la segunda Pieza del expediente.
En fecha 08 de marzo de 2026, mediante diligencia del Abg. Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de auto, ratifico la solicitud, de que se active el procedimiento a fin de continuar el presente juicio, el cual riela en el folio (08) de la segunda Pieza del expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se aprecia de la narrativa de los antecedentes del presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha el ciudadano Abogado José Carvallo, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, solicitó la conformación del litis consorcio pasivo necesario, siendo declarado Con Lugar dicha solicitud, mediante decisión N° 078-2025, de fecha 13 de Octubre de 2025, este Juzgado Agrario, declaro lo siguiente:
…Omissis…En atención a la sentencia parcialmente transcrita, y a la cual se reiteró dicho criterio, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge a dicho criterio, y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo incluso de oficio, es por ello, que vista la solicitud formulada en fecha 06 de octubre de 2025, por el ciudadano abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Luis Nelo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.527.492; Betsabe Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.455.545; Alexis Ramón Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.536.953; Miriam Macías, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.618.011, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal declarar Con Lugar dicho pedimento y por ende, llamar a los terceros, ciudadanos Jairo Yoel Zerpa Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.486.556; Francisco José Benítez Sumoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.888.108, Anderson Jesús Linarez Balderrama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.241.817, entre otras personas aún por identificar, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la acción, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los ciudadanos antes identificados no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros (o alguno de ellos) llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa procesal en que se encuentra. Y así se decide…Omissis…(Negrillas y subrayado del tribunal).
…Omissis…Primero: Con Lugar la solicitud formulada en fecha 06 de octubre de 2025, por el ciudadano abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Luis Nelo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.527.492; Betsabe Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.455.545; Alexis Ramón Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.536.953; Miriam Macías, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.618.011, de la integración del litis consorcio pasivo necesario en el presente expediente: Así se decide. Segundo: Se ordena llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos Jairo Yoel Zerpa Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.486.556; Francisco José Benítez Sumoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.888.108, Anderson Jesús Linarez Balderrama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.241.817, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Así se decide. Tercero: Líbrense Boletas de Notificación a los referidos ciudadanos una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante ni accionada, al encontrarse a derecho las mismas. Así se establece…Omissis…
Observándose de los autos, que en fecha 15 de enero de 2026, el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.937, y actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano Anderson Jesús Linarez Balderrama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.241.817, procedió a consignar un escrito de contestación de la acción y promoviendo los medios probatorios, que considero pertinentes, de lo que se deduce, conforme a la antes mencionada decisión N° 078-2025, de fecha 13 de Octubre de 2025, dictada por este Juzgado Agrario, que dicho ciudadano pretende la reposición de la causa, dado que ya se había celebrado la audiencia preliminar, para el momento en que fuere peticionada la integración del litis consorcio pasivo necesario y declarada Con Lugar dicho pedimento, por cuanto de no hacerlo, se le estarían vulnerando sus derechos constitucionales, inherentes al debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad de las partes, ya que no participo en la audiencia preliminar, ni se le dio oportunidad de impugnar los medios probatorios del resto de las partes que si asistieron a dicha audiencia, al igual que de oponer cuestiones previas o defensas de fondo, si lo consideraba pertinente, lo que le menoscabaría la Tutela Judicial Efectiva.
Es decir, al existir una pluralidad de personas, se genera una relación jurídica entre ellas, que es indivisible. En consecuencia, imperativamente el accionante debe demandar a todas los litisconsortes a los cuales puede afectar de forma directa, que el Tribunal tome una decisión que resuelva la controversia del juicio.
En concordancia con lo anterior el código de procedimiento civil en el Título III referente de las partes y sus apoderados establece en el artículo 146 lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
En correlación con el artículo supra mencionado el artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“… Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo...”
En relación a lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 377 de fecha 20/06/2017 en relación al litisconsorcio pasivo necesario establece lo siguiente:
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”
Así mismo el autor Manuel Osorio en su obra Tratado de Derecho Procesal del año 2011, establece lo siguiente:
"El litisconsorcio pasivo necesario se configura cuando la resolución del proceso no puede llevarse a cabo sin la participación de todos los demandados, quienes tienen una relación jurídica tal que, sin su intervención, la sentencia resultaría incompleta o carente de efectos plenos."
De lo anterior se deduce que cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, deben efectuarse frente a todos sus integrantes, en razón de que existe un litisconsorcio necesario o forzoso.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dispuso lo siguiente sobre la finalidad de la reposición:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deduce que en un juicio se debe presentar la concurrencia de varios elementos para que pueda proceder la reposición de la causa, como lo son el incumplimiento de una de una forma procesal, que el acto no haya alcanzado su finalidad, que la causa sea imputable al juez, que dicho acto no haya sido consentido o convalidado por las partes y que con este se haya lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas; es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas de las partes, cuando algún acto les ha causado indefensión o una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la Ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales.
En tal sentido, establece el artículo 206 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo anterior se verifica que procedimentalmente existe la disponibilidad por parte del administrador de justicia de corregir a tiempo errores que pudiesen haberse cometido en el ínterin procesal de una determinada controversia; esto es, que cuando el jurisdicente previa revisión y análisis de las actas, percibe conforme a sus conocimientos técnicos-jurídicos la infracción de una norma de orden procesal, está en la obligación de revocar y/o corregir la falta procesal cometida.
En concomitancia con lo anteriormente trascrito, el artículo 212 del Código Adjetivo Civil patrio nos establece que:
…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…
Es decir, que tal nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público, es decir, las leyes procesales que son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez., expresó lo siguiente:
… que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio J. advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusem establece: artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitid, no obstante la inicialmente prohibición.
En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada I.P.V. (caso “Chivera Venezuela S.R.L.”) expresa lo siguiente:
…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporé el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…
De las instituciones procesales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas solo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos. 2) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo de Venezuela mediante referendo constituyente el 15 de Diciembre del año 1999, establece en su artículo 257 que “el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, entendió el constituyente que “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”. Dicho postulado trajo consigo profundos cambios en la historia jurídica venezolana, y en virtud de lo cual, tanto el Poder Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el Poder Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, han desarrollado una tendencia que persigue establecer el principio de la oralidad en la tramitación de las litis que deben dirimir los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, en el año 2001, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplé en su artículo 170 el Principio de la Oralidad, como rector de los procedimientos previstos en el titulo referido a la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el articulo 201 establecido que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría oralmente, a menos que en otras leyes se establecieran procedimientos especiales.
La anterior orientación ejecutiva expresada por vía habilitante, fue legislativamente arraigada con la reforma dictada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de fecha 18 de mayo de 2005, mediante la cual decreté la Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyos artículos 166, 197 y 198 se estableció precisamente la oralidad del proceso agrario, manteniéndose de igual manera en la reforma dictada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010.
Así, en ejecución de los principios constitucionales en materia procesal, se observa que el legislador especial adoptó, entre otros principios, la oralidad como forma de administrar justicia en materia agraria ordinaria para la resolución de los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Y en ese particular, estableció el denominado procedimiento ordinario agrario oral y público.
A tales fines, es posible advertir que en materia agraria, resulta constitucionalmente aplicable como expresión del debido proceso ex artículo 49 de la Carta Bolivariana Fundamental, el procedimiento ordinario agrario oral y público para resolver los conflictos entre particulares, siendo posible afirmar constitucional y legalmente que el nuevo proceso agrario se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, por lo cual su aplicación resulta fundamental en aras de una tutela judicial efectiva.
Así pues, hechas las consideraciones anteriores, en el caso especifico, se trata de revisar la tramitación de una demanda que deviene de equipos e implementos agrícolas y que involucra una Sociedad Mercantil que desarrolla actividades de naturaleza agraria relacionada con el Juicio de Partición de una Comunidad de Gananciales, en el cual se establece que se observaran los tramites del procedimiento ordinario, en atención a la constitucionalidad que pueda resultar de su aplicación en esta especial materia agraria.
El artículo 253 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; principio constitucional procesal denominado “principio de legalidad de las formas procesales”.
En este orden de ideas, el Principio de la Legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera:
Sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, Exp 01-2813, Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso José Diógenes Romero, en lo siguiente:
...Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de Libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no solo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden publico se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”
En este sentido, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia demás Salas, así como los Jueces Superiores y Jueces de Instancia Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, antiguo Artículo 271, que establece:
“... La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”
En este sentido, y ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión guarda relación con la actividad agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se puede presentar la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo; es necesario destacar que existen fundamentos substanciales que a entender de este sentenciador es necesario hacer mención, ya que no solo la temporalidad de la ley que se estudiara, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.
Así las cosas, en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio Carroza (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no solo y Únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.
Por lo que se demuestra que es y por la connotación social, el Derecho Agrario, no solo es de tratamiento especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado venezolano, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, esté a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se regulan los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenga como consecuencia que solo podían tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, sin embargo dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por inconstitucional e igualmente declaré parcialmente la nulidad parcial del precitado artículo 186 de la ley especial agraria. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso.
En este orden de ideas con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones generales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.
Empero, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con La vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde Establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el Capítulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron conservadas, en posteriores reformas, así la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capitulo XVIII. Procedimientos Especiales. Articulo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, y dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, el artículo 186 de la ley que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de las disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar en el presente caso el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipula que en casos de controversias la misma seria dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Publico indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, Establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento Ordinario Civil, establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente.
En razón de lo anterior esta Instancia Judicial Agraria deja constancia que la presente Acción Posesoria por Despojo, debe ser incoada no solamente en contra de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.527.492, V-21.455.545, respectivamente, Alexis Ramón Díaz y Miriam Macías, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.536.953 y V-14.618.011, respectivamente, sino también en contra de los ciudadanos Jairo Yoel Zerpa Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.486.556; Francisco José Benítez Sumoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.888.108, Anderson Jesús Linarez Balderrama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.241.817, y/o cualquier otro ciudadano o ciudadana, que haya dejado de integrar como litis consorcio pasivo necesario en el presente expediente, ahora bien por cuanto la presente Acción Posesoria por Despojo no fue interpuesta en contra de todos los sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión, lo que genera un litisconsorcio pasivo necesario, según lo establecido en el 146 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente considera pertinente hacer mención de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos, es que forzosamente esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, considera que existe causal suficiente para declarar la nulidad del Auto de Admisión de fecha 16 de Junio de 2025 dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 67 de la pieza Nº 01 del presente Expediente, y en consecuencia la Nulidad de todos los Actos Subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la acción, a los fines de que este jurisdicente se pronuncie sobre los presupuestos de admisibilidad de la misma, para lo cual se apercibe a la parte accionante, que proceda adecuar su petición al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrando el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario en la presente Acción Posesoria por Despojo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: PRIMERO: La NULIDAD del Auto de Admisión de fecha 16 de Junio de 2025 dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 67 de la pieza Nº 01 del presente Expediente, y en consecuencia la Nulidad de todos los Actos Subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva adecuación de la acción interpuesta, a fin de revisar los presupuestos de admisibilidad de la misma, lo cual realizará el Tribunal, transcurrido como sea el lapso tres (03) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. TERCERO: Se APERCIBE a la Parte Accionante, para que proceda adecuar su petición al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo no solamente accionar en contra de los ciudadanos Jorge Luis Nelo y Betsabe Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.527.492, V-21.455.545, respectivamente, Alexis Ramón Díaz y Miriam Macías, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.536.953 y V-14.618.011, respectivamente, sino también en contra de los ciudadanos Jairo Yoel Zerpa Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.486.556; Francisco José Benítez Sumoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.888.108, Anderson Jesús Linarez Balderrama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.241.817, y/o cualquier otro ciudadano o ciudadana, que haya dejado de integrar como litis consorcio pasivo necesario en el presente expediente, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la misma, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual deberá realizarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. QUINTO: No se hace necesario la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira



La Secretaria Suplente,
Abg. Francis M. Nazaret V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Tres (03:00), minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 016- 2026.






La Secretaria Suplente,
Abg. Francis M. Nazaret V.




CAOP/FNV
Exp. Nº 0880