República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 23 de Marzo del 2026.
Años: 215º y 167º


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: JOSE DEMETRIO BARRETO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V¬- 10.989.714, domiciliado en la urbanización de los samanes I, Avenida Bolívar, casa S/N de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Abogado Asistente: MANUEL HERNANDO FARFAN AGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.670.565, inscrito en el IPSA bajo el Nº136.445, con domicilio procesal en la calle federación C/C calle mariño casa Nº 4-2, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Demandada:
ODALIS MARIELA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.628.894, domiciliada en la urbanización san ramón II, complejo nuevo urbanismo principal torre 18, segundo piso, apartamento Nº 02-01, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Homologación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº: 6251

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha veintisiete (27) de febrero 2026, por el ciudadano JOSE DEMETRIO BARRETO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V¬- 10.989.714, debidamente asistido por el abogado, MANUEL HERNANDO FARFAN AGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.670.565, inscrito en el IPSA bajo el Nº136.445, siendo distribuida y asignada por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha veintisiete (27) de febrero 2026, en la misma fecha, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 6251. (Folio 1 al 18)
Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, el tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y acuerdo tramitar por las reglas del juicio ordinario, se libraron las respectivas boletas de citación. (Folio 19 al 20)
Nota del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, mediante el cual consigno boletas de citación de la demandada de autos, debidamente recibidas. (Folio 21 al 22)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana, ODALIS MARIELA AGUILAR, parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.894, a los fines de manifestar a este tribunal y reconocer el contenido del documento y la firma del contrato privado de compraventa, así mismo solicito se homologara el presente procedimiento. (Folio 23)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, consigno escrito la parte accionante de la presente causa, en virtud de la diligencia consignada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, por la parte demandada y reconociendo el contenido como la firma del documento privado de compraventa, es por lo que acudió aceptar los efectos jurídicos del mismo, así también solicito la homologación del referido reconocimiento, la expedición de los oficios al registro público de los municipios san Carlós y Rómulo gallegos, del estado Cojedes, así mismo el nombramiento de correo especial al ciudadano JOSE DEMETRIO BARRETO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V¬- 10.989.714, a fin de que consigne los oficios ante el registro Público de los municipios san carlós y Rómulo gallegos del estado Cojedes. (Folio 24)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En vista de lo anterior, este despacho en razón a las garantías procesales y los medios alternativos a la resolución de conflictos, visto que la pretensión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Desde el punto de vista doctrinario, el autor Bello Tabares, expresó en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 2007, que: “…la eficacia probatoria de instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como en consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos un símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento autentico.” (pág. 893)
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” estas normas establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.

En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

De las normas precedentemente transcritas establece que, en el decurso del procedimiento, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En el caso de marras, el documento privado reproducido junto con la demanda de reconocimiento por vía principal, debió ser reconocido o negarlo formalmente, y en el caso que nos ocupa, fue reconocido en el lapso correspondiente conforme a lo expuesto mediante el reconocimiento tácito, voluntario y expreso de la demandada de autos, quien manifestó en presencia del Tribunal, mediante acta levantada al efecto, el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de esta demanda, en consecuencia deberá declararse reconocido el instrumento y terminado el procedimiento. Así se establece.-
Conforme a lo ut supra transcrito, debe declararse la homologación por reconocimiento de contenido, firma y huella, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, es ineluctable la terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; debiéndose impartir carácter de cosa juzgada.En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva homologación en cuanto al procedimiento, así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por JOSE DEMETRIO BARRETO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V¬- 10.989.714. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento de Compra-Venta Privado, suscrito en fecha 23/02/2026, mediante el cual la ciudadana: ODALIS MARIELA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.628.894, vende al ciudadano JOSE DEMETRIO BARRETO BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V¬- 10.989.714, una casa, construida sobre un lote de terrero de una superficie de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADRO CON TREINTA CENTESIMA, (375,30M) dicho terrero le pertenece a la ciudadana ODALIS MARIELA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.628.894, según consta en documento protocolizado ante la oficina del registro público, de los municipios san carlós y Rómulo gallegos, del estado Cojedes, bajo el numero 33, folios 97 al 99, tomo 32, protocolo primero, primer trimestre del año 2022, de fecha 17 de marzo de 2022. Ubicada en los samanes II, avenida Bolívar, entre cale sucre y prolongación José laurencio Silva, casa Nº 21-10, de la ciudad de san carlós estado Cojedes, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera, una sala, cuatro habitaciones, con sus respectivas puertas de madera, una cocina, dos baños, piso de cemento pullido, techo de platabanda con sobre techo de zing, cerca perimetral de bloques, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida bolívar con una longitud de doce metros con ochenta y cinco centímetro (12,85m) lineales, SUR: parcela Nº 012 con una longitud de doce metros con diez centímetro (12,10m) lineales. ESTE: parcela Nº 009 con una longitud de treinta metros con veinte centímetro (30,20) lineales y por el OESTE: parcela Nº 007 con una longitud de treinta metros con cero centímetro 30,00m) lineales. En consecuencia, se da formalmente por terminado el presente juicio.TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haberse trabado la litis. CUARTO: Se ordena copia certificada de esta decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, se ordena remitir el original con copia certificada de la presente decisión al Registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para la inscripción del mismo.Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase los documentos originales y en su lugar deje copia certificadas del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte tres (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Declaración de Independencia y 167º de la Federación. -
La Jueza Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6251
HJAV/CYZR/CNSS.-*