REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 24 de Marzo del año 2026
212° y 165°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: TIBAYDE ISABEL JUMENEZ DE BOTARELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–3.691.120, con domicilio procesal en la calle Alegría, casa número: 17-68, entre la calle Federación y Virgen del Valle del Sector 23 de enero del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.Correo electrónico: tibaydejimenez@gmail.com; teléfono: 0416-0752567 y 04244531370.

APODERADOS JUDICIALES: JOHN FITGERAIT RIVERO y JOSE GREGORIO BARRETO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V–7.561.807 y V-10.988.803, inscritos en el I.P.S.A., bajo losNº 251.947 y 233.619 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: WENWUANG WU y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.800.841 y V-13.800.843, ambos con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Fucheong, frente a la Clínica Nazaret de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: MILEYDY KATHERINE GIMENEZ DE MERECUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.888.234, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 309.888, con domicilio procesal en la urbanización El Libertador, calle Simón Rodríguez, casa N° 145, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. correo electrónico: Mileydyk87@gmail.com, y teléfono: 0412-4013324.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES
EXPEDIENTE: Nº 11.847
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE SENTENCIA 180-2026

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES, presentada formalmente por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor en fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, por la ciudadana: TIBAYDE ISABEL JUMENEZ DE BOTARELLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–3.691.120, con domicilio procesal en la calle Alegría, casa número: 17-68, entre la calle Federación y Virgen del Valle del Sector 23 de enero del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Correo electrónico: tibaydejimenez@gmail.com; teléfono: 0416-0752567 y 04244531370. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, dándosele entrada en fecha 06 de agosto del año 2025, asignándosele el Nº 11.847,(nomenclatura interna de este Juzgado).
En Fecha ocho (08) de agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este Tribunal admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando citar a los ciudadanos demandados. (Folio 50 al 52 de la pieza 1).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, el alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la citación efectiva realizada al ciudadano Wenguang Wu, quedando éste debidamente citado. (Folio 53 y 54 de la pieza 1).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, el alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del primer intento de citación a la ciudadana Wenda Wu, siendo el mismo negativo. (Folio 55 de la pieza 1).
En fecha 30 de septiembre del año 2025, el ciudadano Wenguang Wu, parte demandada consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la ciudadana abogada Mileydy Katherine Giménez de Merecuana I.P.S.A. N° 309.888. (Folio 56 y 57 de la pieza 1).
En fecha 06 de octubre del año 2025, la ciudadana Wenda Wu, parte demandada consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la ciudadana abogada Mileydy Katherine Giménez de Merecuana I.P.S.A. N° 309.888. (Folio 58 y 59 de la pieza 1).
En fecha 06 de octubre del año 2025, el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la citación hecha al ciudadano Wenda Wu, codemandada de autos, siendo la misma efectiva. (Folio 60 y 61 de la pieza 1).
En fecha 10 de octubre del año 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de cuatro folios útiles y sus respectivos anexos. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar el mismo a las actas del expediente respectivo. (Folio 62 al 76 de la pieza 1).
En fecha 21 de octubre del 2025, la parte actora consignó diligencia mediante el cual confirió poder apud acta a los profesionales del derecho John Fitgerait Rivero y José Gregorio Barreto Polanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 251.947 y 233.619. (Folio 77 y 78 de la pieza 1).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (folio 79 de la pieza 1).
En fecha 10 de noviembre del año 2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro folios útiles y sus respectivos anexos documentales. (Folio 80 al 229 de la pieza 1).
En fecha 11 de noviembre del 2025, mediante auto de este tribunal, se ordenó agregar el escrito de fecha 10 de noviembre del 2025 a las actas del expediente. (Folio 230 de la pieza 1).
En fecha 17 de noviembre del 2025, la parte actora consignó escrito mediante el cual corrige error material en el escrito de promoción de pruebas, respecto del numero catastral del inmueble en cuestión. En la misma fecha, mediante auto se ordenó agregar a las actas del respectivo expediente (Folio 231 y 232 de la pieza 1).
En fecha 19 de noviembre del año 2025, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos folios útiles y sus respectivos anexos. En la misma fecha mediante auto, se ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folio 233 al 239 de la pieza 1).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 240 de la pieza 1).
En fecha 28 de noviembre del 2025, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo agregado a las actas del expediente mediante auto de la misma fecha. (241 al 245 de la pieza 1).
En fecha 28 de noviembre del 2025, por auto del tribunal se ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente. (Folio 246 de la pieza 1).

PIEZA N° 2
En fecha 04 de diciembre del 2025, el tribunal mediante auto se pronuncia respecto de la Oposición General de todas las pruebas. (Folio 02 al 06).
En fecha 05 de diciembre del 2025, el alguacil de este juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega y recibo del oficio N° 186-2025 de fecha 04 de diciembre del 2025 por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes. (Folio 07 y 08).
En fecha 16 de diciembre del 2025, se recibió certificación de fecha 10 de diciembre del 2025, emitida del Concejo Municipal del Municipio San Carlos. En la misma fecha por auto de este tribunal se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente (Folio 9 al 186).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2025, presentada por la parte demandada, solicitó copias simples de los folios 08, 09, 10, 63, 64, 65, 73, 74, 75, 76, 97, 98, 99, 101, 102, 104, 105 de la pieza Nro 2 del expediente. En la misma fecha fue agregada a los autos del expediente y se acordó lo solicitado. (Folio 187 y 188).
Mediante escrito de fecha 08 de enero del 2026 la parte accionada solicita a este tribunal INSISTA ante la Cámara Municipal para que remita información o en su defecto valore los documentos públicos: Cédula Catastral N° 10054210, Certificado de Bomberos N° 018-2025 y Cédula de habitabilidad de fecha 11/12/2025. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar dicho escrito y anexos a los autos del expediente. (Folio 189 al 193).
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2025, este juzgado fijó la práctica de inspección judicial para el día 13 de enero del 2026 a las 9:30 am. Se libró oficio N° 001-2026 dirigido a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres Sistema Integral de Emergencias 171, estado Cojedes, y oficio N° 002-2026 dirigido a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 194 al 196).
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2026, este juzgado visto el escrito de fecha 08 de enero del 2026 por la parte accionada, aclaró que el lapso de evacuación de pruebas no ha fenecido. (Folio 197).
En fecha 09 de enero el ciudadano alguacil de este juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio N° 002-2026 dirigido a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 198 y 199).
En fecha 13 de enero del 2026, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal nueva oportunidad para la práctica de la inspección fijada para la fecha. (Folio 200).
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2026, este tribunal vista la solicitud de la parte actora, procede a fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada, siendo fijada para el día 21 de enero del mismo año. Se libraron los oficios N° 010-2026 y 011-2026 dirigido a los organismos competentes. (Folio 201).
En fecha 14 de enero del 2026 el ciudadano alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de los oficios N° 010-2026 y 011-2026 dirigido a los organismos competentes respectivamente. (Folio 204 al 207).
En fecha 15 de enero del 2026, fue recibido oficio identificado con la nomenclatura N° IM-OFI-ARC002-2026 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes. En la misma fecha fue ordenado agregar a los autos del expediente (Folio 208 y 209).
En fecha 20 de enero del 2026 mediante auto de este tribunal, la ciudadana abogada Magalys Janneth Quintero N. se abocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada como Juez Suplente Especial respectivamente. (Folio 210).
Por auto de fecha 21 de enero del 2026, este juzgado difiere la inspección judicial fijada al observar imprecisión en los particulares sobre los cuales se han de dejar constancia, y se instó a la parte interesada a aclarar el mismo. (Folio 211).
Mediante escrito de fecha 22 de enero del 2026 presentado por la parte accionada, se dejó constancia de la inexistencia de impedimento alguno para que proceda recusación alguna en contra de la ciudadana jueza. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos del presente expediente el referido escrito. (Folio 212 y 213).
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2026, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho que les corresponde de recusar. (Folio 214).
Mediante escrito de fecha 02 de febrero del 2026, la parte actora procedió a aclarar los particulares sobre los cuales se dejaría constancia en la práctica de la inspección judicial. (Folio 215).
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2026,este juzgado fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial pautada para el día 10 de febrero del año 2026 a las 9:30 am. Se libraron los oficios respectivos signados con los números 031-2026 y 032-2026. (Folio 216 al 218).
En fecha 04 de febrero del 2026 el ciudadano alguacil de este juzgado consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia que entregó los respectivos oficios números 031-2026 y 032-2026 a sus respectivos organismos. (Folio 219 al 222).
En fecha 05 de febrero del 2026 fie recibido oficio identificado con la nomenclatura IM-OFI-ARC 005-2026 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual se da respuesta al oficio N° 032-2026 emanado de este juzgado. En la misma fecha fue ordenado agregar a los autos de este expediente (Folio 223).
Mediante escrito de fecha 06 de febrero del año 2026 presentado por la parte actora, se solicitó a este juzgado la extensión del lapso de evacuación de pruebas a los fines de que los especialistas que acompañen en la inspección judicial pautada consignen sus respectivos informes. (Folio 225).
Mediante auto de fecha 09 de febrero del 2026, este juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora y extiende por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 226).
En fecha 10 de febrero del 2026, fue recibido oficio N° 010-02-2026 de fecha 09 de febrero del mismo año, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Cojedes mediante el cual da respuesta al oficio N° 031-2026 emanado de este juzgado. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos del expediente. (Folio 227 y 228).
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2026, por motivos no imputables a las partes y al mismo tribunal, se difirió la práctica de la inspección pautada, quedando fijada para ser ejecutada en fecha 12 de febrero del 2026 a las 9:30 am respectivamente. Se libraron los oficios correspondientes signados con los números 039-2026 y 040-2026. (Folio 229 al 231).
En fecha 11 de febrero del 2026, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia de la entrega y recibo de los oficios N°039-2026 y 040-2026 emanados de este juzgado. (Folio 232 al 235).
En fecha 12 de febrero del 2026 mediante acta de este tribunal se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial pautada para la fecha, mediante la cual se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares solicitados por la parte demandante. (Folio 236 al 238).
En fecha 12 de febrero del 2026 se recibió oficio signado con la nomenclatura IM-OFI-ARC 006-2026 de fecha 11 de febrero del 2026 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes mediante el cual da respuesta al oficio N° 039-2026 emanado de este juzgado. En la misma fecha por auto de este tribunal se ordenó agregarlo a los autos del expediente. (Folio 239 y 240).
En fecha 13 de febrero del 2026 la suscrita secretaria de este juzgado mediante testado dejó constancia de la corrección de foliatura en el respectivo expediente. (Folio 241).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2026 el tribunal ordenó abrir una tercera pieza en virtud del volumen de la presente pieza. (Folio 242).

PIEZA N° 3
En fecha 23 de febrero del 2026, el ciudadano Eudis Orlando Esqueda Mogollón en su carácter de técnico fotógrafo, consignó escrito mediante el cual anexa resumen fotográfico de la inspección judicial realizada en fecha 12 de febrero del 2026, constante de 29 folio útiles. En la misma fecha por auto de este juzgado se ordenó agregarlo a los autos del presente expediente. (Folio 02 al 31).
En fecha 23 de febrero del 2026 se recibió oficio signado con la nomenclatura IM-OFI-ARC 008-2026 de fecha 23 de febrero del 2026 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes mediante el cual anexa adjunto al mismo el informe técnico de la inspección realizada en fecha 12 de febrero del 2026, constante de 18 folios útiles. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregarlo a los autos del expediente. (Folio 32 al 50).
En fecha 23 de febrero del 2026 se recibió oficio N° 016-2026 de fecha 23 de febrero del 2026 mediante el cual consignó informe técnico (evaluación de riesgos) bajo el código CO-IPI-DR-004-120226 contentivo de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se ordenó mediante auto agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 51 al 54).
En fecha 25 de febrero del 2026, la parte accionada mediante escrito solicitó copias simples de la pieza 03 del expediente en su totalidad. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos del expediente y se acordó lo solicitado. (Folio 55 y 56).
En fecha 27 de febrero del 2026, la parte actora mediante escrito solicitó copias simples de los folios 32 al 38 y 51 al 52 y vuelto de la pieza III del presente asunto, y 66 al 75 de la pieza I. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos del expediente y se acordó lo solicitado. (Folio 57 y 58).
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes consignes sus respectivos informes. (Folio 59).
En fecha 09 de marzo del 2026, la parte actora mediante escrito solicitó copia certificada del folio 192 de la pieza III del presente asunto. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos del expediente y se acordó lo solicitado. (Folio 60).
En fecha 09 de marzo del 2026, la parte actora consignó escrito de informes contentivo de 10 folios útiles. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 61 al 71).
En fecha 11 de marzo del 2026 la parte accionada consignó escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 73 al 75).
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2026, este juzgado fijó audiencia especial conciliatoria a celebrarse el día martes 17 de marzo del año 2026 a las 10:00 am. Solicitándole a las partes presentarse con propuestas de resolución del conflicto. Se libró boletas de notificación a las partes involucradas en el asunto. (Folio 76 y 79).
En fecha 11 de marzo del 2026 la suscrita secretaria dejó constancia de la remisión en formato PDF de las Boletas de Notificación de fijación de audiencia de conciliación a las partes del presente juicio. (Folio 80 y 81).
En fecha 17 de marzo del 2026, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia especial de conciliación, dejándose constancia que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo que les permitiera resolver satisfactoriamente la litis. (Folio 82 y 83).

CAPITULO-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo, considerando los siguientes alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

Alegatos de la Parte Actora en el escrito libelar:
“… Omissis…

…Que…La presente acción tiene como objeto demandar y como en efecto procedo, a los Ciudadanos: WENGUANG WU y WENDA WU, titulares de las cédulas de identidad números: V.-13.800.841 y V.-13.800.843, respectivamente, ACCIONAR EN DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES. Derecho que me asiste, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 49, 51, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la cual el Estado, me garantiza el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicio irrenunciable de mis derechos humanos como persona y a la propiedad, así como lo dispuesto en los artículos: 1977 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece la prescriptibilidad de la acción, hasta los Veinte (20) años, por lo que aún la acción, se encuentra dentro del lapso legal para no decretar la caducidad y el artículo: 42 del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL que, por el territorio, le da competencia de este Juzgado Civil, por encontrarse el inmueble en la Ciudad de San Carlos de Austria, Municipio "Ezequiel Zamora" del estado Bolivariano de Cojedes y por la cuantía según la RESOLUCIÓN N.º 2023-0001, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dictada por la SALA PLENA en fecha: 24 de mayo de 2023 que, modifica la COMPETENCIA de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, para CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO.

…Que… La razón de la presente acción tiene sus orígenes (CAUSA), en el año: Dos Mil Nueve (2009), cuando los Ciudadanos: WENGUANG WU Y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad la V.-13800841 y V.-13800843, respectivamente, domiciliados en la en la AVENIDA BOLÍVAR, EDIFICIO FUCHEONG, entre las Calles: FEDERACIÓN Y VIRGEN DEL VALLE, frente a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, Sector: 23 de enero, de esta Ciudad de San Carlos de Austria, Municipio "Ezequiel Zamora" del estado Bolivariano de Cojedes, adquirieron un inmueble en la Calle Alegría, distinguido con el N°: 17- 74, Sector 23 de Enero, entre las calles Federación y Virgen del Valle, de esta Ciudad de San Carlos de Austria, Municipio "Ezequiel Zamora" del estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Calle Alegría, que es su frente, con una longitud de doce metros cuadrados lineales (12 ML); Por el SUR: Locales comerciales, con una longitud de diez metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (10,55 ML); Por el ESTE: Casa y solar de Juana Molina, con una longitud de treinta y nueve metros lineales (39,00 ML) y por el OESTE: Casa v solar de Tibayde Isabel Jiménez de Botarelli, con una longitud de treinta y nueve metros lineales (39,00 ML), según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha: Dieciséis (16) de marzo del año, Dos Mil Nueve (2009), registrado bajo el Nro. 15, folios: 52 al 53, Tomo: 10, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año, Dos Mil Nueve (2009), de la que se consigna Copia Simple y Original para su vista y devolución, marcada con el Literal: "B".

…Que… Este inmueble y como hecho (DOLOSO), fue demolido por los nuevos propietarios, los Ciudadanos Demandados: WENGUANG WU y WENDA WU, arriba identificados, para desarrollar en dicho terreno una construcción (GALPON INDUSTRIAL) que, en este accionar, utilizaron maquinarias de gran envergadura (RETROEXCAVADORA), derribando de manera brusca y violenta las paredes, que se encontraban unidas a la pared única que dividía ambos inmuebles, aunado a fuertes movimientos de tierra que, ocasionaron irreparables daños a mi propiedad, lo que bien se llama (EFECTOS DE HECHO DOLOSO o DAÑOS), afectando las bases del muro de la pared lateral colindante de la vivienda y en consecuencia, la estabilidad de toda la casa. Mismas que se evidencian en grietas y fisuras internas y externas de las paredes que, indefectiblemente conlleva a la destrucción de paredes, techos y pisos y en general, a las paredes perimetrales, con exhibición de bloques fuera de su posición.

…Que… Posteriormente, una vez construido el GALPON INDUSTRIAL, instalaron UN CANAL RECOLECTOR DE LLUVIA que, en vez de desembocar en su patio o frente, vale decir (LA CALLE), desemboca este en mi lindero, contraviniendo las normativas legales (CÓDIGO CIVIL) y Municipales al respecto, ya que dichas aguas deberían ser dirigidas hacia su patio o la calle y cuando este canal se rebosa, el caudal de aguas, se descarga sobre techo de mi vivienda, afectando la resistencia del mismo en mi hogar, perturbando y generando excesiva humedad y deterioro de las paredes que colindan con el galpón, arriesgando permanentemente la estabilidad de los que allí vivimos y la seguridad de la casa. Asimismo, hay una tubería del anterior sistema de drenaje de agua de lluvia del galpón, que reposa sobre mi techo perennemente desde hace años, ocasionando daños a esta área de mi casa, vulnerando mi derecho de propiedad, construyendo además un amplio ventanal y galpón que tiene vista panorámica sobre mi propiedad, violentando el DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD.

…Que… Todos los efectos de los daños causados por los ciudadanos demandados, se han venido agudizando a lo largo de los años, es decir, se han acelerado, no solo atentando contra mi patrimonio, sino que también atentaron contra mi honorabilidad, la paz, tranquilidad, integridad emocional, salud espiritual, física y mental ya que, desde el momento en que empiezan a realizar la construcción y, hasta estos días, se me ha vejado, al punto de sentirme indefensa y devastada, violentada en mi morada, deprimida y socialmente cuestionada, todo por cuanto he acudido continua y sistemáticamente a las instituciones públicas del estado sin poder obtener respuestas y sin posibilidad de acudir a los tribunales de justicia, por no contar con recursos económicos para ello. Razón que impulsa esta pretensión, aunado al alto riesgo que, actualmente enfrenta la estructura de mi inmueble, con altas posibilidades de DESPLOME.

…Que… En atención a ello, me permito indicar que, en fecha: Doce (12) de enero de Dos Mil Doce (2012), el LIC, JULIO CESAR BRITO, adscrito a la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastre, Sistema Integral de Emergencia 171, realizó INFORME PRELIMINAR DE INSPECCION, VIVIENDA EN SITUACION DE RIESGO DE DESPLOME, quien constato los daños a la propiedad y recomendó:

Declarar la vivienda inhabitable.
Proceder a la desocupación inmediata.
Proceder a la demolición de la misma.
Mantener monitoreo sobre la vivienda.
Orienta a la familia habitante de la vivienda en materia de prevención y protección.

Exhortar a los organismos competentes en el área a realizar los trámites pertinentes para una solución viable entre las partes.

Concluyendo que la vivienda representa un ALTO RIESGO A DESPLOME, siendo INHABITABLE. INFORME PRELIMINAR DE INSPECCION, VIVIENDA EN SITUACION DE RIESGO, de la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastre, Sistema Integral de Emergencia 171, que se anexa en Copia Simple, marcado con el Literal: "C".

…Que… En razón del ello, en fecha: catorce (14) de marzo de dos Mil Doce (2012), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realizó una INSPECCIÓN JUDICIAL, asignándole la nomenclatura, Número: 3684-2012, misma de la que se anexa en Copia Simple, marcado con el Literal: "D". Dicha inspección, fue solicitada por esta parte, dejando constancia con previa manifestación de perito experto, que en el inmueble se observaron grietas y fisuras en un, Noventa Por Ciento (90%) de las paredes, algunas con importantes aberturas y longitudes, así como también, se evidenciaron un Cuarenta (40%) de grietas ocasionadas al piso, misma que obedecía a que el inmueble se construyó, sobre el terreno de la vivienda que fue demolida, ocasionándose inestabilidad estructural, grandes grietas y fisuras pronunciadas. Señaló el experto, que las excavaciones para las fundaciones de la nueva construcción, realizadas con maquinaria pesada (RETROEXCAVADORA), la ejecutaron en el rayano del inmueble objeto de la inspección, lo cual agravo más la estabilidad de la vivienda. En esta inspección el tribunal dejo constancia que, por el lindero, ESTE de dicho inmueble se pudo verificar y constatar la existencia y ejecución de una construcción de un edificación, la cual posee dos niveles de más de tres metros de entrepiso, con una estructura metálica y losa metálico, las dimensiones aproximadas de 27,30 metros de largo por 115 de ancho, para un área de 3 139,5 metros cuadrados; dejándose constancia que la separación o distancia de retiro entre el inmueble objeto de la inspección y la construcción nueva es de 11 centímetros. El tribunal dejo constancia, asimismo, según lo manifestado por el práctico, que las grietas existentes en el inmueble son progresivas longitudinalmente y que, estas aumentan cada vez más su separación y a medida que pasen los días, por sus máximas experiencias, aparecerán más grietas y fisuras nuevas, mismos que se observan en los bloques rotos y otros desestabilizados y fuera de su posición original. Que la cubierta del techo y de las paredes colindantes han sufrido daños, ocasionados por el mal manejo de los insumos y de escombros, por parte de la maquinaria utilizada, por lo cual le ha provocado al techo daños generalizados. Asimismo, el tribunal dejo constancia del daño a instalaciones sanitarias que presentan humedad, en las paredes colindantes a la construcción nueva, originada por filtraciones de agua, causada por la ruptura de tuberías. Con relación al drenaje de aguas de lluvias en la construcción nueva se apoya sobre la pared de la edificación, la cual vulnera la privacidad de la propiedad.

…Que… Aunado a los daños Materiales, la situación a la que he estado sometida, durante largos años, me ha ocasionado angustia y depresión, la mismas que se acrecientan con cada venida del periodo de lluvias, por las cascadas de agua sobre mi techo, paredes y ventanas, y con los años que sucesivamente han transcurrido han hecho que esos daños se hayan agravado, una situación de pánico, ya que estos daños llevan años, pienso, incluso en el peligro que corro de morir, si se llegare a desplomar la pared. Por otro lado, se me ha generado trastornos respiratorios, debido a la permanencia de humedad que se presenta por filtraciones los cuales llevaron a mi esposo a ser hospitalizado por principio de Neumonía, como quiera, estos hechos configuran un daño moral latente y persistente, que lesionan de una u otra manera mis sentimientos y pesares, que por espiritualidad son susceptibles de una valoración económica, por el daño causado a patrocinado y a mi familia, pues se relaciona de manera evidente con un hecho doloso e ilícito atribuible a la parte aquí demandada, con la cual he tratado de resolver este problema y nada se ha podido lograr al respecto, agotada así la vía alternativa de solución de conflicto, habilitando así la vía judicial.

…Que… La citada vivienda, compartía una pared en común, con la vivienda del lado que, con la adquisición del año Dos Mil Nueve (2009), de los Ciudadanos: WENGUANG WU y WENDA WU, titulares de las cédulas de identidad números: V.-13.800.841 y V.-13.800.843, respectivamente, mi domicilio distinguido con el numero catastral: 17-68, ha sido afectado por la construcción de los nuevos propietarios y de allí mi derecho a proceder, en DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES, contra los ya citados, Ciudadanos: WENGUANG WU y WENDA WU, propietarios del galpón (ALMACÉN), ubicado al lado de mi casa en la calle alegría, de este Sector: 23 de Enero, de esta Ciudad de San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Acción que, se deduce de los hechos narrados, en atención a lo establecido en el Preámbulo y los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 49, 51, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la cual el Estado me garantiza, el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicio irrenunciable de nuestros derechos humanos como personas

…Que… En virtud de los hechos anteriormente señalados, solicito se ordene notificar a los Ciudadanos: WENGUANG WU y WENDA WU, titulares de las cédulas de identidad números: V.-13.800.841 y V.-13.800.843, respectivamente, residenciados en la calle alegría, Sector: 23 de Enero, de esta Ciudad de San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES, que he decidido proceder a intentar y como en efecto lo hago formalmente, por los daños materiales, cuya cuantía es de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), que se reduce con el valor a la Unidad Tributaria, a: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (232.558,13 U.T.), para la cual se utilizó, el valor estimado, que la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TÍTULO 1, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, Capítulo II De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley, impone de conformidad con el Articulo: 8, el cual estable que, "Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12". Así pues, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustó el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA a: CUARENTA Y TRES BOLIVARES (43 Bs. por U.T.), de acuerdo con lo establecido en Providencia Administrativa del SENIAT N°: SNAT/2025/000048 publicada en Gaceta Oficial N°: 43.140, de fecha: Dos (02) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025).

…Que… Así pues, el daño quedó establecido el DAÑO MORAL en moneda de curso legal a la fecha en: DOS MIT. TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (2.367.013.207,50 Bs.) y su indexación se calculará, si la parte luego de condenado al pago por Daño Moral, no se ejecuta voluntariamente dicha sentencia. Daño Material que, es reclamado de conformidad con el artículo: 1.196 del CÓDIGO CIVIL, que establece la obligación de reparar los daños Causados (MATERIALES Y MORALES).

…Que… En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, que las correcciones monetarias de las cantidades de dinero reclamadas en moneda de curso legal (Bolívares), con base al artículo: 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, "En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos,...". "... En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado: ...".

…Que… Se demanda el pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo: 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece que, "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas…. Omissis…”

Alegatos de la Parte Demandada su Escrito de Contestación a la Demanda

Omissis…
…Que…De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto carece de los elementos esenciales que configuran la Responsabilidad Civil Extracontractual, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:

A. Ausencia del Hecho Ilícito y Nexo Causal

Negación del Nexo Causal: Niego, rechazo y contradigo que exista un nexo causal entre la conducta de mis representados y el daño alegado. El supuesto daño al inmueble y/o moral, si es que existiera, fue causado por hecho de un tercero, o por la propia culpa o falta de mantenimiento de la propietaria.

Falta de Culpa o Negligencia (Art. 1.185 C.C.): Niego la imprudencia o ilegalidad. Mis representados actuaron con la diligencia debida y cumplieron con todos los requerimientos legales para la construcción. La obra fue ejecutada bajo la supervisión y aprobación de la autoridad administrativa competente y profesionales.

B. Improcedencia de los Daños Alegados

Daño Material al Inmueble: Niego, rechazo y contradigo la existencia, alcance y valoración de los daños materiales alegados. La descripción y el monto exigido por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante no se corresponden con la realidad de los hechos y no fueron acreditados debidamente por la demandante en el libelo, contraviniendo el Articulo 1.354 del Código Civil.

Daño Moral: Niego, rechazo y contradigo la procedencia, existencia y cuantificación del daño moral. No se ha demostrado que la actuación de mis representados haya afectado la dignidad, reputación u honor de la demandante. Su solicitud es subjetiva, exagerada y carece de la motivación que justifique su cuantía, conforme a los criterios jurisprudenciales.

C. Negación de Violación a la Normativa de Vecindad

Niego la violación al Artículo 708 del Código Civil (Desagüe de los Techos) y a los Artículos 704 y 706 (Vistas y Ventanas). La edificación fue construida en estricto cumplimiento de las Ordenanzas Municipales y a las distancias reglamentarias, conforme a los documentos públicos que se promueven.
…Que… De manera principal y con carácter perentorio, opongo la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción, conforme a las siguientes consideraciones:

Del Lapso de Prescripción Aplicable: La acción intentada por la demandante está fundamentada en la supuesta existencia de un Hecho llícito (Responsabilidad Civil Extracontractual), tipificado en el Artículo 1.185 del Código Civil. De acuerdo con el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el lapso de prescripción para las acciones personales, entre las que se incluye la derivada del hecho ilícito, es de diez (10) años: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez..." Se rechaza el lapso de veinte (20) años invocado por la parte actora, pues este se aplica únicamente a las acciones reales, no a la presente acción de resarcimiento de naturaleza personal y obligacional.

Del Cómputo del Lapso de Prescripción: La propia demandante, en su escrito libelar, establece las fechas de constatación de los supuestos daños:

• La vivienda fue declarada en ALTO RIESGO A DESPLOME por Protección Civil en fecha 12 de enero de 2012.
• La Inspección Judicial que constató las grietas, fisuras y el origen de la inestabilidad ocurrió el 14 de marzo de 2012.
Es decir, el presunto hecho ilícito que generó los daños y, por ende, la obligación de repararlos, fue conocido, constatado y documentado por la demandante en el año 2012. A partir de ese momento, comenzó a correr el lapso legal para ejercer la acción. En consecuencia, al haber sido introducida la demanda en el año 2025, la misma fue presentada más de tres años después de que se hubiese consumado el lapso de prescripción decenal (10 años), quedando la acción irremisiblemente extinguida.

TSJ, Sala de Casación Civil (SCC). Sentencia N° 191 del 18/05/2017 (Reiterada en N° 000570 del 11/08/2021) "...siendo que la acción de indemnización que nace del hecho ilícito, conforme al artículo 1.902 del Código Civil, prescribe a los dos (2) años a contar desde el día en que el daño se verificó, esta norma constituye una disposición especial que prevalece sobre el lapso decenal, contenido en el artículo 1.977 eiusdem, aplicable a las acciones personales en general."
TSJ, Sala de Casación Civil (SCC). Sentencia N° 481 del 22/07/2011"El lapso de dos años previsto en el artículo 1.902 del Código Civil para la prescripción de la acción de indemnización por hecho ilícito, es de estricto orden público, y se aplica en lugar del lapso decenal... El legislador consagró un lapso más corto para que las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual fuesen ejercidas, en atención a la naturaleza de estas acciones."
TSJ, Sala de Casación Civil (SCC). Sentencia N° 406 del 08/08/2014 "...el lapso de prescripción de la acción de indemnización por daños y perjuicios... comienza a contarse a partir del momento en que el damnificado tuvo conocimiento efectivo de la producción del daño, así como de quién es el autor del hecho ilícito."

…Que… Con base en el Articulo 1.977 del Código Civil, solicito a este Honorable Juzgado que, previo al fondo de la controversia, declare CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción y, por consiguiente, SIN LUGAR la totalidad de la demanda.

…Que… Para el caso negado y remoto de que el Tribunal decida desechar la excepción de prescripción, procedo a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado por la parte actora, tal como lo exige el Artículo 358 del C.P.C.:
Negación de los Hechos: Niego, rechazo y contradigo que la obra de mis representados haya sido ejecutada de manera "brusca y violenta" o que haya constituido un "hecho doloso". Niego que se haya afectado la pared lateral colindante por la demolición o las fundaciones de manera negligente o imprudente. Para que exista dolo se requiere la intención consciente y querida de dañar (TSJ SCC N° 156/2004), intención que es inexistente en una construcción lícita y permisada. La carga de probar la culpa recae en la demandante, de conformidad con el TSJ SCC N° 108/2012."
Negación del Derecho: Rechazo el fundamento principal de la demanda: la existencia de un Hecho llicito bajo el Artículo 1.185 del Código Civil, pues no concurren sus elementos esenciales:
Falta de Culpa o Negligencia:
• La demandante alega imprudencia e ilegalidad. Mis representados actuaron con la diligencia debida y cumplieron con todos los requerimientos legales para la construcción.
• La obra no se ejecutó en secreto, sino bajo la supervisión y aprobación de la autoridad administrativa competente, lo cual se probará con la documentación que se promueve en el Capítulo siguiente.

…Que… Niego la violación al Artículo 708 del Código Civil (Desagüe de los Techos): La edificación fue construida para que sus aguas pluviales cayeran sobre su propio suelo o sobre la calle, en estricto cumplimiento de las Ordenanzas Municipales. El sistema de recolección es legal y cualquier desborde puntual es negado como causa constante y principal de los daños alegados.
…Que… Niego la violación a los Artículos 704 y 706 del Código Civil (Vistas y Ventanas): pues la edificación se ajustó a las distancias reglamentarias y cualquier abertura que pudiera existir respeta los límites establecidos por la legislación civil para la protección de la privacidad.
…Que… Niego, rechazo y contradigo la procedencia de la indemnización por Daño Moral, ya que este es de naturaleza accesoria y subsidiaria. Al no existir la demostración del hecho ilícito principal (Artículo 1.185 C.C.), la consecuente responsabilidad civil, y la prescripción de la acción, el Daño Moral alegado y su cuantificación carecen de todo asidero legal.
…Que… Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Digno Tribunal que, al momento de dictar sentencia definitiva, se declare:

PRIMERO: Se admita la presente Contestación de la Demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción, conforme al Artículo 1.977 del Código Civil, y se declare sin lugar la demanda, por haber transcurrido el lapso decenal desde la constatación de los daños en 2012 hasta la interposición de la demanda en 2025.
TERCERO: De manera subsidiaria, para el caso negado de desestimarse la prescripción, se declare SIN LUGAR la demanda en el fondo, por no concurrir los elementos constitutivos del hecho ilícito (Articulo 1.185 C.C.), quedando demostrada la licitud de la obra con los documentos públicos promovidos.
CUARTO: Se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..(sic)….”

- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES.

Pruebas aportadas por la parte demandante junto al escrito libelar:

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”: Copia simple de Certificado De Discapacidad N°: D-93276 emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), con fecha de emisión 31 de octubre del año 2019 y fecha de vencimiento 31 de octubre del año 2029, el cual indica que la discapacidad presentada es Visual en grado moderado.
• Marcado con la letra “B”: Copia simple de certificación de Documento de Compra Venta, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha: Treinta (30) de marzo del año, mil novecientos ochenta y ocho (1988), registrado bajo el Nro. 32, del Primer Trimestre del año del mismo año.
• Marcado con la letra “C”: Copia Simple de oficio CO-DR-IPI-00002-120112 emanado de la Dirección estadal de Protección Civil y Administración de Desastres Sistema Integral de Emergencias 171 de fecha 12 de enero del año 2012 contentivo de Informe Preliminar de Inspección de Vivienda en Situación de Riesgo a desplome 23 de enero, Municipio Ezequiel Zamora, elaborado por el licenciado Julio César Brito.
• Marcada con la letra “D”:Copia simple de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Expediente, Número: 3684/2012, practicada en fecha 14 de marzo del año 2012.
• Marcada con la letra “E”: Copia simple de certificación de Documentos de Compra-Venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el N° 15, folio 52 al 53, tomo 10, protocolo primero del primer trimestre del año 2009.

En el momento procesal correspondiente al lapso probatorio la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes probanzas:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto al escrito libelar marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” que rielan a los folios que van del 14 al 46 de la primera pieza.
• Marcado con letra "F": Portafolio Fotográfico incorporado en copias a color.
• Marcado con letra "G": Dossier Fotográfico Comentado contentivo de 66 folios útiles, incorporado en impresiones originales.
PRUEBA DE INFORMES:
• La parte accionada solicitó a este tribunal haga formal requerimiento de un informe por ante la Alcaldía "Ezequiel Zamora" que informe si en la sesión ordinaria Número: 36. de fecha: Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la Cámara Municipal, acordó SUSPENDER la Cedula de Habitabilidad del GALPON INDUSTRIAL, construido sobre un terreno donde existía anteriormente un inmueble el cual según Catastro Municipal se identifica con el Número: 17-74, ubicado en la Calle Alegría, entre Calles Federación y Calle Virgen del Valle, Barrio 23 de Enero, de la Ciudad de San Carlos, por violar de Ordenanza de Construcción de 1981 en los artículos: 1:10 y 1:5 vigentes para la fecha de construcción del referido GALPON, hoy artículos: 12 v 16 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General al no realizar el retiro de Ley de la Pared del Vecino entre otras. Y remita a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Copia Certificada del Proceso de Ingeniería y sus Resultas.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• La parte actora solicitó a este tribunal se practique Inspección Judicial al inmueble ubicado en la calle Alegría, casa N° 17-54, entre calle Federación y Virgen del Valle, sector 23 de enero del municipio San Carlos del estado Cojedes propiedad de la ciudadana TIBAYDE ISABEL JIMENEZ DE BOTARELLI haciéndose acompañar de uno o más prácticos de su elección a los fines de dejar constancia de los particulares que la parte indica.
En el momento procesal correspondiente al lapso de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

• Marcada con la letra “A”:Original de solicitud signada con el número 291-09 contentiva de Constancia de Cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones de fecha 09 de diciembre del año 2009 emanada de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes a favor del ciudadano WenguanWu.
• Marcado con la letra “B”: Memoria descriptiva (proyecto: vivienda unifamiliar / local comercial. Ubicación: San Carlos estado Cojedes)realizado por la arquitectoJanitza Gutiérrez, de fecha agosto del 2009.
• Marcado con la letra “C”:Copia simple de Certificado de no contribuyente de fecha 23 de octubre del año 2009 emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes a favor del portador, ciudadano Wu Wenguang.
• Marcado con la letra “D”: Copia simple de Recibo avalado por el ingeniero Civil Elvin J. Báez. A nombre o razón social del ciudadano: Wenguang Wu, de fecha 28 de abril del año 2011, por concepto de servicios de control de obra correspondiente al mes de abril de 2011.
• Marcado con la letra “E”: Copia fotostática reproducida a color de Conformidad de Normas Sanitarias Fundamentales de fecha 15 de septiembre del año 2011, emitida a favor de los ciudadanos WenguangWu y WendaWu por la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes.
• Marcado con la letra “F”: Copia fotostática reproducida a color deCédula de Habitabilidad signada con el número de oficio N°146,13 de fecha 25 de marzo del 2013 emitida por la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio San Carlos del Estado Cojedes a favor del ciudadano WenguangWu.
En el momento procesal correspondiente al Lapso Probatorio la Parte demandada consignóEscrito de Promoción de Pruebas, trayendo a colación lo siguiente:

• Marcado con la letra “F”: Impresión de sentencia N° 202 de fecha: 07 de julio del año 2025 del expediente N° 6229 por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuya parte demandante es la ciudadana: Tibayde Isabel Jiménez de Botarelly, y la parte demandada, los ciudadanos: WenguangWu y WendaWu, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la prescripción da la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, descargada del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, contentiva de cuatro (04) folios útiles.
CAPITULO -V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este órgano jurisdiccional en estricto cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición, Oportuna Respuesta e Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad conlo estipulado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la litis planteada, previa las siguientes consideraciones:

Del estudio surgido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada junto al libelo de la demanda se desprende que la acción incoada por la ciudadana: Tibayde Isabel Jiménez de Botarelly, plenamente identificada en las actas procesales, es por el motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES, supuestamente ocasionado según sus dichos en el escrito libelar, tal como se explanó en el capítulo III (de los alegatos de las partes) del asunto bajo estudio.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la parte demandada opuso como excepción de fondo la institución de la cosa juzgada, alegando que la presente acción por daños y perjuicios materiales a inmueble y daños morales ya fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional previo, mediante sentencia definitivamente firme dictada por otro Tribunal competente, en la cual se declaró con lugar la prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido el lapso decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, sosteniendo entre sus alegatos de manera puntual lo siguiente:

…omissis…
…Que… De manera principal y con carácter perentorio, opongo la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción, conforme a las siguientes consideraciones:
Del Lapso de Prescripción Aplicable: La acción intentada por la demandante está fundamentada en la supuesta existencia de un Hecho llícito (Responsabilidad Civil Extracontractual), tipificado en el Artículo 1.185 del Código Civil. De acuerdo con el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el lapso de prescripción para las acciones personales, entre las que se incluye la derivada del hecho ilícito, es de diez (10) años: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez..." Se rechaza el lapso de veinte (20) años invocado por la parte actora, pues este se aplica únicamente a las acciones reales, no a la presente acción de resarcimiento de naturaleza personal y obligacional.
Del Cómputo del Lapso de Prescripción: La propia demandante, en su escrito libelar, establece las fechas de constatación de los supuestos daños:
• La vivienda fue declarada en ALTO RIESGO A DESPLOME por Protección Civil en fecha 12 de enero de 2012.
• La Inspección Judicial que constató las grietas, fisuras y el origen de la inestabilidad ocurrió el 14 de marzo de 2012.
Es decir, el presunto hecho ilícito que generó los daños y, por ende, la obligación de repararlos, fue conocido, constatado y documentado por la demandante en el año 2012. A partir de ese momento, comenzó a correr el lapso legal para ejercer la acción. En consecuencia, al haber sido introducida la demanda en el año 2025, la misma fue presentada más de tres años después de que se hubiese consumado el lapso de prescripción decenal (10 años), quedando la acción irremisiblemente extinguida.
TSJ, Sala de Casación Civil (SCC). Sentencia N° 191 del 18/05/2017 (Reiterada en N° 000570 del 11/08/2021) "...siendo que la acción de indemnización que nace del hecho ilícito, conforme al artículo 1.902 del Código Civil, prescribe a los dos (2) años a contar desde el día en que el daño se verificó, esta norma constituye una disposición especial que prevalece sobre el lapso decenal, contenido en el artículo 1.977 eiusdem, aplicable a las acciones personales en general."
TSJ, Sala de Casación Civil (SCC). Sentencia N° 481 del 22/07/2011"El lapso de dos años previsto en el artículo 1.902 del Código Civil para la prescripción de la acción de indemnización por hecho ilícito, es de estricto orden público, y se aplica en lugar del lapso decenal... El legislador consagró un lapso más corto para que las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual fuesen ejercidas, en atención a la naturaleza de estas acciones."
TSJ, Sala de Casación Civil (SCC). Sentencia N° 406 del 08/08/2014 "...el lapso de prescripción de la acción de indemnización por daños y perjuicios... comienza a contarse a partir del momento en que el damnificado tuvo conocimiento efectivo de la producción del daño, así como de quién es el autor del hecho ilícito."
…Que… Con base en el Articulo 1.977 del Código Civil, solicito a este Honorable Juzgado que, previo al fondo de la controversia, declare CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción y, por consiguiente, SIN LUGAR la totalidad de la demanda.

Visto esos así, es importante además dejar por establecido que la demandante de autos en su escrito libelar busca hacer entender que la presente Acción se configura dentro de las acciones de carácter Real al argüir textualmente que:
“… Omissis…

…Que… La presente acción tiene como objeto demandar y como en efecto procedo, a los Ciudadanos: WENGUANG WU y WENDA WU, titulares de las cédulas de identidad números: V.-13.800.841 y V.-13.800.843, respectivamente, ACCIONAR EN DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES. Derecho que me asiste, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 49, 51, 82, 115 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la cual el Estado, me garantiza el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicio irrenunciable de mis derechos humanos como persona y a la propiedad, así como lo dispuesto en los artículos: 1977 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece la prescriptibilidad de la acción, hasta los Veinte (20) años, por lo que aún la acción, se encuentra dentro del lapso legal para no decretar la caducidad y el artículo: 42 del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL que, por el territorio, le da competencia de este Juzgado Civil, por encontrarse el inmueble en la Ciudad de San Carlos de Austria, Municipio "Ezequiel Zamora" del estado Bolivariano de Cojedes y por la cuantía según la RESOLUCIÓN N.º 2023-0001, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dictada por la SALA PLENA en fecha: 24 de mayo de 2023 que, modifica la COMPETENCIA de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, para CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO.

Es por lo que se tiene además que, en contraposición a ello, la accionada de autos sostiene que la demanda al tratándose de una acción de carácter personal, su ejercicio se encuentra sujeto al referido término decenal, conforme a la normativa civil y a la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Civil, para lo cual corresponde a esta juzgadora traer a colación de este asunto el criterio establecido en la sentencia N° 00007 de fecha 31 de enero de 2017, de la Sala de Casación Civil, que bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores se dejó asentado lo siguiente:

…omissis…
Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Precisado tal precepto jurisprudencial, y establecida la diferencia entre las acciones a que hace referencia el artículo 1.977 de la norma civil sustantiva respecto de su naturaleza y del tiempo para ejercer el derecho a demandar bien sea por una acción personal o real que sea, es de mera importancia para esta juzgadora antes de dejar por determinado cualquier circunstancia decisoria del presente asunto, y en aras de garantizar la debida motivación en el presente pronunciamiento, traer al presente estudio los estamentos jurisprudenciales atinentes al principio de la Notoriedad Judicial, toda vez que la parte accionada alega como excepción perentoria la operatividad de la cosa juzgada al hacer del conocimiento a este juzgado la existencia previa de un pronunciamiento que abordó la misma acción, sobre el mismo bien y cuyas partes involucradas son las que en el caso de marras son participes de pleno derecho; para ello, este Tribunal observa que la institución de la Cosa Juzgada constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico, en tanto que garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la autoridad de las decisiones judiciales firmes.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.264 de fecha 16 de junio de 2005, ha sostenido entre sus tantas afirmaciones que “La cosa juzgada comporta la inmutabilidad y coercibilidad de las decisiones judiciales firmes, impidiendo que un asunto ya decidido pueda ser nuevamente sometido al conocimiento jurisdiccional.”Además de ello, y como corolario de lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que: “La cosa juzgada material impide la reproducción de un proceso cuando existe identidad de sujetos, objeto y causa, operando como una excepción perentoria de orden público.”Así se precisa. –

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se debe verificar la concurrencia de la triple identidad exigida por la doctrina y la jurisprudencia, a considerar sobre tal punto: la identidad de partes, objeto y causa, para ello acudimos al pronunciamiento previo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para verificar si la pretensión aquí ejercida coincide plenamente con aquella decidida en el proceso anterior; para ello tenemos que el juzgado segundo a los fines de pronunciarse sobre la acción propuesta, determinó lo siguiente:

…omissis…
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en los siguientes términos:
La prescripción y caducidad son conceptos legales ampliamente utilizados en Venezuela y en todo el mundo. Estos conceptos son importantes porque garantizan el plazo máximo en el cual se pueden exigir o reclamar ciertos derechos y obligaciones. En el ámbito jurídico, la prescripción y caducidad son fundamentales para garantizar que las partes involucradas en un proceso legal tendrán un plazo límite para resolver sus diferencias, evitando así la prolongación de conflictos y la incertidumbre en las relaciones jurídicas.
Es importante señalar que, en el ámbito de los procesos civiles en Venezuela, la prescripción y la caducidad son términos fundamentales. En términos simples, la prescripción se refiere al plazo máximo en el cual una persona puede exigir o reclamar un derecho ante un tribunal, pero si este tiempo transcurre sin que se haya ejercido la acción correspondiente, se pierde el derecho de reclamación. Por otro lado, la caducidad se refiere al plazo en el que se pierde el derecho a realizar un determinado acto procesal, lo que implica el cierre del proceso de manera definitiva. Existen diversos teóricos que han manejado estos términos, entre los cuales se hace mención a Morales, Arcaya, José Rafael y Mendoza Mendoza, entre otros.
En cuanto a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”...
En términos generales la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. En base a esta disposición legal, las acciones personales prescriben a los diez años.
La prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular. Básicamente, si no se ejerce un derecho o acción dentro de un plazo legal determinado, este puede perderse. La prescripción puede ser adquisitiva (adquirir un derecho por posesión) o extintiva (exigir un derecho por falta de ejercicio)

Es menester resaltar que la parte actora, aduce en su libelo de demanda:
“esta vivienda su construcción data desde los años 60, teniendo aproximadamente 25 años habitando la misma. Este inmueble de mi propiedad, compartía una pared en común, con la vivienda de al lado, que es propiedad actualmente de los ciudadanos WENGUANG WU Y WENDA WU, con nacionalidad Venezolano, mayores de edad, Solteros, Comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.841 y 13.800.843”. El caso que los nuevos propietarios parte demandada en la presente causa, ordenaron la demolición de la vivienda que adquirieron, utilizando una retroexcavadora, tumbando de manera violenta las paredes, que se encontraban unidas a la pared única que dividía ambos inmuebles, ocasionando graves e irreparables daños a mi propiedad… así mismo para la fecha doce (12) de enero de 2012 el Lic. Julio Cesar Brito adscrito a la dirección Estadal de protección Civil y Administración de desastre, sistema integral de emergencia 171, realizo Informe preliminar de Inspección, quien constato los daños a la propiedad, concluyendo que la vivienda representa un Alto Riesgo a Desplome, siendo Inhabitable.

Cabe destacar que las pruebas consignadas juntos con el libelo de la demanda así como el inicio del daño material y la inspección técnica realizada, por lo que al contar de esa fecha hasta el día que se le dio entrada la presente causa por este tribunal en fecha en fecha cuatro (04) de julio de 2025 transcurrieron holgadamente más de doce (12) años, por lo que la acción propuesta de Daños y Perjuicios se encuentra prescrita. De conformidad con el artículo 1.977 del Código civil. Y así se declara...”
Sobre lo anteriormente esgrimido quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser contraria a derecho y al orden público se hace forzoso decretar la Inadmisibilidad en virtud a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide. – (Sic).
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por cuanto se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1.977 del Código civil.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de no haberse trabado la litis.-

En virtud de tal pronunciamiento, es importante dejar por establecido que en concordancia con la decisión supra transcrita dictada previamente por un tribunal con la misma competencia de este juzgado, se debe tener por configurado que respecto de la identidad de las partes, el objeto y la causa tanto del juicio anterior como de la presenta acción se evidencia plena concordancia, y es por tal motivo que quien aquí decide pasa a tener por configurado todos y cada uno de los extremos que tanto la norma como la jurisprudencia exigen concurrentemente para que opere el principio de la Notoriedad Judicial propiamente dicho. Y así se establece. -

En tal sentido, la existencia de una decisión judicial definitivamente firme que declaró la prescripción extintiva constituye un hecho susceptible de ser apreciado bajo dicho principio, reforzando su eficacia procesal y su carácter de orden público. Y siendo la extinción prescriptiva de la acción materia también de orden público, esta juzgadora se ve en el inminente deber de dejar establecido en el presente pronunciamiento lo atinente a la institución de la prescripción extintiva que establece la norma civil sustantiva en su artículo 1.977 cuando dispone que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

En tal sentido, la prescripción, tal como se evidencia del artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez (10) años, tal y como es el caso aquí sometido a estudio,y sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00007 de fecha 31 de enero de 2017, tal como supra se hizo referencia, señaló que las acciones personales, al no tener un lapso especial, quedan sujetas a la prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil, produciendo su extinción el transcurso del tiempo sin el ejercicio oportuno del derecho.

Es de hacer referencia también a que, desde el punto de vista doctrinario, autores como Ruggiero y Planiol han sostenido que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción de las acciones, fundado en la inactividad del titular del derecho, consolidando una situación jurídica estable y oponible erga omnes. En ese orden, la declaratoria judicial de prescripción no sólo extingue la acción, sino que produce efectos de cosa juzgada material, cerrando definitivamente la posibilidad de reabrir el debate judicial sobre el mismo derecho.

A su vez, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual implica el acceso a la justicia, la obtención de una decisión fundada en derecho y la ejecución de la misma; sin embargo, dicho derecho no puede ser entendido como la posibilidad irrestricta de reabrir controversias ya decididas, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica.

Por su parte, el artículo 49 eiusdem consagra el Debido Proceso, dentro del cual se incluye el respeto a la Cosa Juzgada como figura jurídica que garantiza la estabilidad de las decisiones judiciales; es por tales motivos que, permitir la prosecución de una acción ya extinguida por prescripción y decidida mediante sentencia firme implicaría desconocer ambos principios, generando incertidumbre jurídica y vulnerando el equilibrio procesal entre las partes. Así se determina. –

En virtud de todo lo anterior, se torna significativo para esta sentenciadora dejar sentado que forzosamente la acción incoada no debe prosperar en derecho, y por tanto, quien aquí decide, en aras de garantizar todos y cada uno de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257, y con base a todo lo explanado anteriormente se ve en el inexorable deber de declararla INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES A INMUEBLE Y MORALES interpuesta por la ciudadana: TIBAYDE ISABEL JUMENEZ DE BOTARELLI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–3.691.120, con domicilio procesal en la calle Alegría, casa número: 17-68, entre la calle Federación y Virgen del Valle del Sector 23 de enero del municipio San Carlos del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos: WENWUANG WU y WENDA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosºV-13.800.841 y V-13.800.843, ambos con domicilio en la Avenida Bolívar, edificio Fucheong, frente a la Clínica Nazaret de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, por haberse verificado la configuración de la institución de la Cosa Juzgada Material, a través de la cual se verifica de pleno derecho la extinción de la acción propuesta, declarada en sentencia definitivamente firme previa a la interposición de la presente acción, bajo los preceptos del artículo 1.977 del Código Civil