República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
San Carlos, 20 de Marzo de 2026.
Años: 215º y 167º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE NAIM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-17.328.689, domiciliado en la Urb. Luis Arias Andrade, Manzana H11, Casa Nº 11, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ y MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.043.877 y 10.991.092 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 251.925 y 233.609, ambos con domicilio procesal calle Alegría Edificio San Lorenzo Oficina Nº 4, Municipio San Carlos estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: JANAN NAIM NIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.888.845, domiciliada en la Avenida Bolívar Conjunto Residencial Camino Real, Edificio 01, Piso 06, Apartamento 6, San Carlos estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº: 11.865
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE).
NÚMERO DE SENTENCIA: 179-2026
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de Distribuidor, en fecha nueve (09) de marzo del 2026, por el ciudadano MARIO JOSE NAIM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.689, domiciliado Urb. Luis Arias Andrade, Manzana H11, casa Nº 11, del Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ y MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.043.877 y 10.991.092 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 251.925 y 233.609 respectivamente, ambos con domicilio procesal calle Alegría Edificio San Lorenzo, Oficina Nº 4, Municipio San Carlos estado Cojedes en contra de la ciudadana JANAN NAIM NIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.888.845, domiciliada en la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Camino Real Edificio 01, Piso 06, Apartamento 6, San Carlos estado Cojedes, por motivo de REIVINDICACIÓN; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer la referida demanda a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha diez (10) de marzo del 2026, quedando inserta bajo el Nº 11.865. (Folios 01 al 55).
En fecha trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026) mediante auto, este tribunal ordenó practicar despacho saneador con fundamento en el ordinal 4°, 5°, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se leconcedió un lapso de tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado. (Folio 56 al 57).
Se emite auto en fecha diecinueve (19) de marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), a los fines de dejar constancia del vencimiento otorgado a la parte actora para subsanar lo solicitado en auto de fecha 13 de marzo del año en curso, sin que el mismo hiciera uso de tal recurso. (Folio 58).
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año 2026, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negrita y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el dónde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De lo anterior, corresponde tener claro que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de toda acción, la debida fundamentación legal de la causa pretendí; es decir, cumplir con todos y cada uno de los presupuestos procesales que exige el artículo 340 de la norma procesal civil a que hubiese lugar, de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
En abundamiento de lo anterior, y visto que este juzgado en aras de garantizar el principio pro actione, buscó favorecer la naturaleza de la acción mediante la práctica del respectivo despacho saneador como medio alternativo de subsanación ante el proceso, y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, 5°, 6º y 7º, al evidenciarse que, en alusión al ordinal 4°, la norma exige la determinación precisa del objeto de la pretensión, esto es, la cosa, derecho o situación jurídica cuya tutela jurisdiccional se reclama, es por lo que se tiene evidenciado que en la presente causa, el demandante no precisa de forma clara y circunstanciada la identificación de la parte que se pretende demandar en la presente acción, siendo evidente la inconsistencia existente entre las documentales que acompañan el escrito libelar y los hechos narrados por la parte interesada; entonces, la ausencia de la debida identificación de quien se pretende demandar en este tipo de acciones (posesoria), vulnera el principio de legalidad que la norma erige. Así se evidencia. –
Respecto del incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, se tiene que la citada norma exige la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión; sin embargo, se extrae de las actas que riela en los folio 02 al 08, que, claramente permiten a esta Juzgadora precisar que los hechos narrados en conjunto con las documentales, son argumentos contradictorios entre si, ya que no sustentan el derecho sobre el bien que se pretende. Así se determina. –
Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, se precisa que, este apartado legal impone la obligación de indicar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión, lo que permite entonces a esta juzgadora, traer a colación que, la parte accionante no acompañó ni identificó documento alguno que constituya fundamento de su derecho como dueño y heredero, sin presentar probanza alguna de que sus alegatos son fundados en derecho y por ende respaldados de la veracidad respectiva, lo cual resulta insuficiente a los fines del control de admisibilidad, toda vez que, los instrumentos fundamentales en cualquier acción incoada no son un simple formalismo vacío, sino un presupuesto de racionalidad procesal destinado a permitir al órgano jurisdiccional verificar la seriedad mínima de la pretensión deducida. Así se determina. –
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:“(omisis) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
La citada disposición exige que en el libelo de la demanda se especifiquen los daños y perjuicios reclamados, asimismo la relación causa–efecto entre el daño alegado y el hecho ilícito o incumplimiento contractual que lo originó.
En atención a lo expresado, es imperativo para esta instancia analizar el escrito libelar de la presente acción de daños y perjuicios, observando que la parte actora en su escrito libelar arguye que “siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el bien inmueble motivo de esta controversia la cual coloca a nuestro representado en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de nuestro representado y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial……” omissis…
Según el extracto citado, la parte actora atribuye que el origen de los daños y perjuicios aquí demandados devienen a raíz de la venta de un bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 1-45 sector centro I, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, con un área de construcción Novecientos treinta y uno con cinco metros cuadrados (931,05 M2) contentivo de 9 locales comerciales que realizó la demandada, sin su autorización ni consentimiento de su propietario según consta en folio 02.
Pues de la revisión de las actas procesales se desprende que, no consta que la parte actora haya consignado alguna probanza que demuestre el daño causado, al respecto tenemos que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el mismo. Así se declara.-
Aunado a todo lo anterior, es importante mencionar que el referido despacho saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, la parte actora fue debidamente intimada a subsanar los vicios advertidos y dejó transcurrir el lapso otorgado para tal fin, sin que la misma diese cumplimiento a lo ordenado, teniendo esta administradora de justicia por reproducido que, la inactividad procesal frente al mandato judicial de corrección comporta una consecuencia jurídica ineludible, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de requisitos formales esenciales.
Portal razón, forzosamente para quien aquí detenta las facultades de administrar justicia, corresponde cumplir con el inminente deber de declarar la presente demanda Inadmisible, pues la parte demandante no subsanó la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le otorgó para hacerlo. Así se decide-
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