REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.701 con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-5943645 correo electrónico frederik24@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES:






















DEMANDADOS:






DEFENSOR AD-
LITTEM: LITTEM:
MOTIVO:

MOTIVO
SENTENCIA:

EXPEDIENTE:
SENTENCIA N° EDGAR EULOGIO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.709.331, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 167.047 Teléfono 0414-3416896, correo electrónico: eparedes87@yahoo.com. Y/O JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ANDRES GUSTAVO MARTINEZ NOGUERA, JESÚS ALEJANDRO VEGAS, JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO y DOREICIS DE LOS ÁNGELES BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.050.765, V-10.992.095, V-27.657.864, V-6.973.455, V-20.269.977, V-7.536.699 y V-25.723.138,abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 23.659, 234.964, 311.826, 74.040, 227.262, 136.399 y 251.130, en su orden, con domicilio procesal en la sede de la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, parroquia y municipio del mismo nombre del estado Cojedes, correoelectrónico: sandocheo62@gmail.com; número telefónico: 0414-3489623

LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.354.871 y V-24.710.493 respectivamente, residenciados en la Av. Sucre entre Av. Rómulo Gallegos y Andrés Eloy Blanco vivienda Nº 10-173 , sector centro de la población de Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes
EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el N 193.747.

REIVINDICACION(CONFESION FICTA)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

11.838
178-2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCION REINVIDICATORIA, presentado en fecha dos (02) de Mayo del 2025, por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.701 con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por los abogados EDGAR EULOGIO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.709.331, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 167.047 y JOSÉ VICENTE SANDOVAL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.765 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.659, la cual fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial en funciones de (Distribuidor) , quien en fecha 05 de mayo de 2025 se le dio entrada, asignándole el Nº 11.838, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 01 al 89).
En Fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado se admite y se ordeno emplazar a la parte demandada. Asimismo se remitió al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de esta circunscripción, a quien se comisiono para practicar la citación personal de los ciudadanos demandados. Igualmente se apertura cuaderno de medidas el cual se iniciara con copia certificada del presente auto. (Folios 90 al 95).
En Fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), es presentada diligencia por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, a los fines de otorgarles Poder Apud-Acta, a los abogados; José Vicente Sandoval, Andrés Gustavo Martínez, Jesús Alejandro Vegas, Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero, Pastora Yudith Rivas Montenegro y Doreicis de los Ángeles Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.050.765, V-10.992.095, V-27.657.864, V-6.973.455, V-20.269.977, V-7.536.699 y V-25.723.138 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 23-659, 234.964,311.826,74.040, 227.262, 136.399 y 251.130, respectivamente; en esa misma fecha fue certificado por secretaria. (Folios 96 al 98).
En Fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante diligencia el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, indico que consigna los emolumentos para la obtención de las copias del libelo. (Folio 99).
En Fecha Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos y mediante diligencia solicito le sea practicada citación Vía Telemática a los demandados de autos. (Folio 100).
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que el día 14 de agosto de 2025 se traslado a la dirección mencionada, a los fines de practicar la citación a los demandados en autos, siendo esta en su primer intento negativa. (Folio 101).
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, y mediante diligencia informo de la corrección del número de teléfono del demandado de autos a fin que sea practicada la citación vía telemática. (Folio 102).
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que se traslado a la dirección mencionada, a los fines de practicar la citación a los demandados en autos, siendo esta en su segundo momento, pero siendo atendido por la ciudadana Leidi Guite. (Folios 103 al 105).
En Fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, visto el escrito presentado por la parte demandante, se insto a la misma agotar la vía personal para la citación del mencionado. (Folio 106).
En Fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, y presento diligencia a los fines de solicitar se habilite la hora para practicar la citación al demandado de autos. En esa misma fecha mediante auto se acordó con lo solicitado y se insto a la parte a proveer lo que haya lugar. (Folios 107 y 108).
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, dejo constancia que se traslado a la dirección mencionada, a los fines de practicar la citación al demandado en autos, siendo esta en su tercer momento negativa, por lo que consigno boleta y copia certificada del libelo. (Folios 109 al 132).
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, y mediante diligencia solicito se practique la citación por carteles. En vista de haberse agotado la oportunidad domiciliaria. (Folio 133).
En Fecha Veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por la parte demandante, acordó la citación por carteles. (Folios 134 y 135).
En Fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto la secretaría de este juzgado, dejo constancia que hizo entrega de un (01) cartel de citación, al ciudadano Frederik Nieves, quien recibió conforme. (Folio 136).
En Fecha Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, a los fines de consignar dos (02) ejemplares del periódico la calle de fecha 05-11-25 y un (01) ejemplar del periódico Notitarde de fecha 09-11-25, dando así cumplimiento con lo acordado por este juzgado. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregarla a las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, la secretaria dejo constancia que fijo cartel en la mencionada vivienda. (Folios 137 al 141).
En Fecha Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso para que el demandado de auto ciudadano Manuel Rodríguez, se diera por citado. (Folio 142).
En Fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, solicito se designara Defensor Ad- Litem. (Folio 143).
En Fecha Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordeno designar defensor ad-litem en el Abg. Eudes Moreno, a los fines de representar judicialmente al demandado ciudadano Manuel Rodríguez. Asimismo se libro boleta de notificación (Folios 144 y 145).
En Fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, a los fines de consignar boleta librada al ciudadano Eudes Moreno, en su condición de Defensor ad- litem del demandado de auto, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 146 y 147).
En Fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado, el Abg. Eudes Moreno, en su condición de defensor ad- litem del demandado de autos, mediante diligencia manifestó que acepta el cargo que le fue concedido por este juzgado. (Folio 148).
En Fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado, el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, mediante diligencia solicito se decrete medidas cautelares preventivas y medidas complementarias. (Folio 149).
En Fecha diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, procedió al acto de juramentación del defensor ad litem abogado Eudes Moreno. (Folio 150).
En Fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por el demandante de auto, ordeno apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 151).
En Fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado, el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, a los fines de solicitar sea citado el Defensor Ad litem, para que de contestación a la demanda. (Folio 152).
En Fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado en virtud de la aceptación del cargo del defensor ad litem Abogado Eudes Moreno, se ordeno la citación para que comparezca a dar contestación a la demanda. (Folios 153 al 154).
En Fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, a los fines de consignar boleta librada al ciudadano Eudes Moreno, en su condición de Defensor ad-litem del demandado de auto, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 155 y 156).
En Fecha Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto y en virtud de la designación de la Abogada Magalys Quintero como Jueza Suplente Especial de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 157).
En Fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación, dejando claro que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si, ni por medio de representante alguno. (Folio 158).
En Fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado el Abogado Eudes Moreno, en su condición de defensor ad litem del demandado de autos, a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 159 y 160).
En Fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda. (Folio 161).
En Fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado revisadas las actas que conforman el presente asunto, acordó fijar audiencia especial de conciliación. Asimismo se dejo constancia que se hizo uso de los medios tecnológicos para notificar a las partes de tal audiencia, siendo esta efectiva. (Folios 162 y 163).
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, ya identificado en autos, a los fines de conferir poder Apud- Acta al abogado Luis Eduardo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 16.776.948, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.109, en esa misma fecha la secretaria dejo constancia de la misma. (Folios 164 y 165).
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), este juzgado mediante acta difiere la presentación de la audiencia, quedando notificadas ambas partes. (Folio 166).
En Fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), este juzgado mediante acta de audiencia especial conciliatoria, difiere la misma y será nuevamente fijada una vez que la parte demandada la solicite. Dejando constancia que la causa seguirá en su curso en el estado en que se encuentra. (Folios 167 y 168).
En Fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 169 al 171).
En Fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 172).
En Fecha Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, mediante el cual presento escrito a los fines de solicitar pronunciamiento y declaratoria de confesión ficta. En esa misma fecha mediante auto se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 173 al 179).
En fecha Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado revisada como han sido las actas que conforman el expediente, se acoge al lapso para la decisión del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 180).

CUARDERNO DE MEDIDAS
En Fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se apertura el cuaderno de medidas. (Folios 01).
En Fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este juzgado el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, a los fines de consignar escrito constante de siete (07) folios útiles, en referencia a la solicitud de la medida preventiva solicitada. (Folios 02 al 09).
En Fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante sentencia interlocutoria este juzgado declaro; Primero: CON LUGAR, la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar. Segundo: se ordeno librar oficio al Registro Publico del Municipio Anzoátegui, Tercero: Se decreta Medida Innominada.(Folios 10 al 14).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, se libraron oficios acordados en sentencia. (Folios 15 al 19).
En Fecha Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto y en virtud de la designación de la Abogada Magalys Quintero como Jueza Suplente Especial de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 20).
En Fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación, dejando claro que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si, ni por medio de representante alguno. (Folio 21).
En Fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, a los fines de informar que se traslado a la sede del Registro Publico del Municipio Anzoátegui con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 007-2026, siendo este efectivo, firmado y recibido. (Folios 22 y 23).
En Fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), compareció el ciudadano Ramón Alexis Castillo, en su carácter de alguacil de este juzgado, a los fines de informar que se traslado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de esta Circunscripción, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 008-2026, siendo este efectivo, firmado por la secretaria de ese juzgado. (Folios 24 y 25)
En Fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), es recibido por este Juzgado resultas de Comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de esta Circunscripción, en el mismo dejo constancia de haber cumplido la presente comisión, por lo cual se ordeno devolver originales con sus resultas a este juzgado, en la misma oportunidad mediante auto se acordó agregarla al presente expediente. (Folios 26 y 34)

-III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos De La Parte Demandante:
Alego la parte demandante, en su escrito del libelo de la demanda, lo siguiente;
“Omissis…

Que…Yo, FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.752.701, residenciado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito; punto de contacto telefónico: 0414-5943645; correo electrónico: frederidk24@gmail.com; asistido, en este acto y escrito, por los ciudadanos EDGAR EULOGIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.709.331, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA, bajo el número: 167.047, con domicilio procesal, en la Urbanización Villa Jardín, casa Nro. 15, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; punto de contacto teléfono: 0414-3416896; dirección de correo electrónico: eparedes87@yahoo.com; y/o, JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.050.765 y V-27.657.864, en el orden nombrados, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 23.659 y 311.826; puntos de contacto telefónico: 0414-3489623 y 0412-4091423; y, correo electrónico: sandocheo62@gmail.com; con domicilio procesal que se establece, para recibir las citaciones y/o notificaciones, en la sede de la Firma TEMIS, Abogados y Asociados, ubicada en el Centro Comercial Merca Centro La Carreta, 2do nivel, oficinas: 64 y 65, en la Avenida Carabobo, cruce con la calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, todos, aquí de tránsito; actuando, en mi propio nombre y representación, en ejercicio del derecho que me asiste, como propietario de un inmueble que pretendo reivindicar, al cual haré referencia más adelante; ante su competente autoridad…
Que…Soy el único y exclusivo propietario de un inmueble, según consta, ab initio, documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha: en fecha: once (11) de junio del año 2.012, bajo el Nro. 96, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2.023, bajo el N° 5, folio 37 al 43, tomo I, protocolo 1, Tercer Trimestre del año dos mil veintitrés (2023); y, finalmente, por ante la misma oficina de Registro, fue asentada una aclaratoria, en fecha 27 de febrero del año 2024, bajo el número 145, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año 2024; que constituye, un documento público oponible erga omnes, acreditando la titularidad de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación unifamiliar, construida en terreno municipal, que mide: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mts²), y enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos del Sr. Guillermo Ríos; SUR: Colinda con Av. Sucre; ESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique; y, OESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Braulia Morales...
Que…Se interpone la presente acción reivindicatoria contra los ciudadanos LEIDI RAIBETH GUITE MARTÍNEZ Y MANUEL ANTONIO RODRÍAGUEZ ZÁRATE, ya identificada, para que convengan o sean condenados a devolver, de inmediato y sin plazo alguno, la vivienda identificada con la CLAVE N° 10-173, construida en terreno municipal, que mide: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mts²), y enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos del Sr. Guillermo Ríos; SUR: Colinda con Av. Sucre; ESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique; y, OESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Braulia Morales; lo que proviene del documento público, que fue adjunta a éste, en ORIGINAL, marcado con el número "01", constante de once (11) folios útiles; resultando que soy el único y exclusivo propietario; con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso…
Que…Nuestro representado FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, es el propietario del bien inmueble a reivindicar, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2.023, bajo el N° 5, folio 37 al 43, tomo I, protocolo I, Tercer Trimestre del año dos mil veintitrés (2023); y, finalmente, por ante la misma oficina de Registro, fue asentada una aclaratoria, en fecha 27 de febrero del año 2024, bajo el número 145, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año 2024; que constituye, un documento público oponible erga omnes, que no ha sido impugnado ni negada su validez…
Que…Los demandados de autos, supra identificados, no tiene razón para poseer y ocupar el inmueble a reivindicar; y, que lo hacen de forma ilegítima;…
Que…la acción reivindicatoria de marras, forma parte de las acciones reales; Que, es la fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad; y, tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa;…
Que…No poseo la vivienda, pero el verdadero y único propietario, razón que me asiste el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante o detentador;…
Que…La finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho, correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a la creada o conservada por los demandados y obligar a estos últimos, a restituir la cosa al propietario, que lo soy yo, FREDERY DAVID NIEVES GONZALEZ, supra identificado…

Que…Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, vengo por ante este tribunal de Primera Civil, en primer grado de jurisdicción, a interponer, como en efecto lo hago, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.354.871; y, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, ocupación: agricultor; titular de la cédula de identidad Nro. V-24.710.493; domiciliados en el sector Centro, Avenida Sucre, casa Nro. 10-173, de la Población de Cojeditos, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes; para que convengan o sean condenados a devolver, de inmediato y sin plazo alguno, la vivienda identificada con la CLAVE N° 10-173 ubicada en la Avenida Sucre, casa N° 10-173, sector Centro, de la población de Cojeditos, parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes, identificada además con la Cédula Catastral: CMA-FC-N°128, de fecha: 22 de agosto de 2023; construida, en terreno municipal, que mide: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mts²), y enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos del Sr. Guillermo Ríos; SUR: Colinda con Av. Sucre; ESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique; y, OESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Braulia Morales; y, con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso…
Que…Estimo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en armonía con lo previsto en la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 24 de mayo de 2023; y, a los fines de determinar la competencia del Tribunal que deberá conocer de la causa, en primera instancia o grado de jurisdicción; se estima la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (5.200,00$) DE CIRCULACIÓN ESTADONIDENSES, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.450.613,28), calculados a razón de la tasa de cambio fijada, para el 29 de abril de 2025, en la página Web del Banco Central de Venezuela, que lo es: 86,6564. Me reservo el derecho de demandar por separado, los daños y perjuicios causados…
Que…Señalo que, los demandados de autos LEIDI RAIBETH GUITE MARTÍNEZ y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ZÁRATE, están domiciliados en la Avenida Sucre entre Av. Rómulo Gallego y Andrés Eloy Blanco, Vivienda identificada con la clave 10-173, sector Centro de la Población de Cojeditos, Municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes, para que sea practicada la citación que corresponda; para lo cual y por celeridad procesal, solicito que sean utilizadas las herramientas tecnológicas, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2025, que refiere a la citación y notificación, por vía Telemática…
Que…Elijo como domicilio procesal, para recibir las citaciones y/o notificaciones, en la presente causa, la sede de la Firma TEMIS, Abogados y Asociados, ubicada en el Centro Comercial Merca Centro La Carreta, 2do nivel, oficinas: 64 y 65, en la Avenida Carabobo, cruce con la calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes…
Que…Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y dado el orden procesal que corresponda y previo el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, se declare CON LUGAR, con los pronunciamientos del Ley, que procedan…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Defensor Ad-litem):
“Omissis…

Que…Yo, EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el N 193.747, actuando en carácter de DEFENSOR JUDICIAL, (ad-litem) del Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE en la presente causa de REINVIDICACION, la cual se lleva en el Expediente N° 11838, de nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en la forma siguiente…
Que…Cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, informo al Tribunal que como DEFENSOR JUDICIAL (ad-litem), designado por este Tribunal en el presente Expediente, realice todas las diligencias necesarias a fin de poder contactar al Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE en la presente causa, y siendo que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con la finalidad de colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no solo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del estado, y en aras de lograr una correcta defensa de sus derechos e intereses, es por lo que en consecuencia procedo a contestar la presente demanda en los siguientes términos…
Que…Niego, Rechazo y Contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada contra mi representado, aun cuando, sostuve entrevista con él, en la dirección mencionada en el escrito de la demanda en fecha 15 de diciembre de 2025, el mismo no me suministro ninguna prueba, ni documental ni testimonial con respecto al presente asunto, a pesar de todas las diligencias realizadas por mi persona y lo alegado se fundamenta en virtud del derecho a la defensa.
Que…No presento mayor argumento en contra dicha demanda por cuanto no tengo prueba alguna que me haya sido suministrada por mi defendido, por la misma razón que el mismo no quiso promover y/o suministrar prueba alguna (testimonial o documental), en el presente asunto. (negritas del tribunal.)

IV
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.

De seguida pasa esta juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, promovidas por la parte actora y los demandados, en virtud de las diligencias justificantes de las partes, con el fin de probar los hechos controvertidos.
Los documentos antes descritos fueron consignados junto con el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, como fundamento de la acción, y en la oportunidad de promover pruebas, las mismas partes hicieron lo propio y consignaron las siguientes documentales de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil las cuales corren insertar en el presente expediente:

 Pruebas presentadas por la parte actora:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda, presentó las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática de Cedula de Identidad. (Folio 20). Se refiere a la cédula de identidad del demandante en autos ciudadano: FREDERIK DAVID NIIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.752.701, la cual es expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, mediante el cual se demuestra la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Así se establece.-
2. Copia simples de Credenciales.(Folio 21).Se refiere a copias simples de 1as credenciales de los ciudadanos: JOSE VICENTE SANDOVAL y EDGAR EULOGIO PAREDES, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.659 y 66.457, mediante el cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Así se establece.-
3. Marcado con el Numero “01”(Folios 23 al 33)Copia certificada del Documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha once (11) de junio del año 2.012, bajo el Nro. 96, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2.023, bajo el N° 5, folio 37 al 43, tomo I, protocolo 1, Tercer Trimestre del año dos mil veintitrés (2023); y, finalmente, por ante la misma oficina de Registro, fue asentada una aclaratoria, en fecha 27 de febrero del año 2024, bajo el número 145, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año 2024; que constituye, un documento público oponible erga omnes, acreditando la titularidad de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación unifamiliar, construida en terreno municipal, que mide: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mts²), y enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos del Sr. Guillermo Ríos; SUR: Colinda con Av. Sucre; ESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique; y, OESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Braulia Morales. Mediante el cual se le concedió en fecha 26 de julio de 1.988 un crédito sin interés identificado con la clave Nº 10-173 al ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA cedula de Identidad Nº V- 12.752.701, ubicada en Cojeditos, estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 37/100, ( Bs. 41.37), el cual invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, crédito este que fue concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR). Como quiera que el precitado ciudadano de las características personales ya expresado cancelo totalmente el crédito que le fue concedido y por cuanto nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto, declaro extinguida las obligaciones que contrajo y en consecuencia adquiere la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia. Demostrándose con el mismo que el accionante posee la titularidad y propiedad de inmueble identificado. Así se establece.-
4. Marcado con el Número “02” (Folios 34 al 37) Copia simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2023; suscrita por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ a la Coordinación SUNAVI-COJEDES; mediante el cual informa de la situación irregular ocurrida en su propiedad.
5. Marcado con el Numero “03” (Folio 38) Original de la denuncia suscrita en fecha 03 de octubre de 2023 por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE y JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ; quienes se encuentran de forma irregular dentro de su casa.
6. Marcado con el Numero “04” (Folios 38 al 43) Copia Simple de la ratificación de la denuncia, en fecha 07 de Septiembre de 2023; suscrita por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes en contra de los ciudadanos LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ, JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, YURAMI MARGAET SIRA y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE.
7. Marcado con el Numero “05” (Folios 44 al 50)Original de la denuncia, en fecha 11 de Octubre de 2023; suscrita por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el cual solicita se practique inspección ocular de su vivienda ubicada en la población de Cojeditos, específicamente en la av. Sucre, entre Rómulo Gallegos y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 10-173, parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; la cual mantiene una averiguación penal: MP-171376-2023.
8. Marcado con el Numero “06”(Folios 51 al 52) Copia simples de las comunicaciones de fechas 17 y 21 de agosto de 2023; suscritas por los ciudadanos LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, en contra del ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, ante la sede del MINVIH-COJEDES, con atención a SUNAVI- COJEDES; a los fines de solicitar acompañamiento ante él un inmueble ubicado en el municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
9. Marcado con el Numero “07”(Folios 53 al 87) Copias simples de la denuncia, en fecha 09 de Octubre de 2023; suscrita por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes; a los fines de consignar solicitudes de actuaciones fiscales y adjunto una serie de copias de instrumentos administrativos que no fueron desvirtuados, con el objeto de probar la existencia de una investigación penal en contra de los demandados.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que las documentales promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal, habían sido incorporadas al proceso legalmente y que guardaban estrictamente relación con el hecho debatido, razón por la cual, no podían considerarse ilegales o impertinentes. Siendo así y que se cumple con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trataba de información relativa a los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaban en oficinas públicas y que versaban sobre los hechos litigiosos; se puede apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba, toda vez que, guarde relación con sus defensas y excepciones.

Pruebas Aportadas Por la Parte Demandada, junto al escrito de Contestación a la demanda:
La parte demandada no aporto a los autos durante el lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión del demandante.

-CAPITULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Competencia
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte Actora, intenta un Juicio por Acción Reivindicatoria, contra los ciudadanos LEIDIS RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, en vista de que los mismos no poseen ningún derecho sobre el bien inmueble que ocupan, y dicho bien le pertenece al ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES.

En este sentido, se tiene que, la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. De acuerdo a lo preceptuado en nuestra carta magna en su artículo 115 el derecho a la propiedad, el cual textualmente consagra:

Articulo 115 C.R.B.V “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Igualmente, la Ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

Articulo 545 Código Civil.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligación por ley.

Es importante resaltar que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

Por su parte, la acción va dirigida contra el poseedor o detentador del bien objeto de reivindicación. En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del código civil, que establece:
Artículo 548 Código Civil.-El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de esta norma obtenemos, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.

Asimismo, nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2008, Exp. Nro. 2003-000653, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en cuanto la Acción Reivindicatoria lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los siguientes requisitos; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, en razón de que quien posee el inmueble no es el propietario del bien. El accionante debe demostrar ser el propietario del bien, y tal cualidad debe constar inequívocamente en autos.

Ahora bien, resulta importante reconocer, que la acción bajo análisis, tanto la doctrina como la jurisprudencia se ha emitido procedimientos sobre esta naturaleza, donde puntualiza que, el juez debe detenerse en el estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedibilidad. A tal efecto que se toma en cuenta esta juzgadora lo que nos define la doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de la propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.”

De acuerdo a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta sentenciadora atender el análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente revestidas en el desarrollo de la causa.

Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…)
Bajo estas premisas, es que procede a determinar esta juzgadora si en el caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto la legislación nacional, como por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria y en este sentido tenemos:

*El derecho de propiedad del reivindicante; este requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación en el expediente del Documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha once (11) de junio del año 2.012, bajo el Nro. 96, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2.023, bajo el N° 5, folio 37 al 43, tomo I, protocolo 1, Tercer Trimestre del año dos mil veintitrés (2023); y, finalmente, por ante la misma oficina de Registro, fue asentada una aclaratoria, en fecha 27 de febrero del año 2024, bajo el número 145, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año 2024; que constituye, un documento público oponible erga omnes, acreditando la titularidad de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación unifamiliar, construida en terreno municipal, que mide: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mts²), y enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos del Sr. Guillermo Ríos; SUR: Colinda con Av. Sucre; ESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique; y, OESTE: Colinda con casa y solar de la Sra. Braulia Morales. Mediante el cual se le concedió en fecha 26 de julio de 1.988 un crédito sin interés identificado con la clave Nº 10-173 al ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.752.701, ubicada en Cojedito, estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Demostrando así ser titular del inmueble. Así se constata.

* El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; visto que los demandados, ciudadanos LEIDIS RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, están en posesión de la cosa reivindicada; este requisito se logró demostrar a través de las denuncias formalizadas por el ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, en fechas 22 de agosto de 2023, 08 de septiembre de 2023 y 03 de octubre de 2023 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, abriéndose una investigación penal Signada con la siguiente identificación M-171376-2023, las cuales llevaron a la convicción de quien aquí suscribe de la efectiva posesión de los ciudadanos LEIDIS RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se constata.

*La falta de derecho de poseedor del demandado; sobre este punto, tal y como quedó señalado precedentemente, la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de enervar la pretensión del actor, es decir, no produjo a los autos título suficiente que le acredite mantener el derecho de ocupar el inmueble en cuestión. Así se constata.

*La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derecho como propietario; requisito éste que se encuentra probado de las actas que conforman el presente expediente. Así se constata.

Planteado lo anterior, a juicio de esta sentenciadora y previo al análisis de los requisitos exigidos para la procedencia que debe llevar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, el hecho de encontrarse los demandados en posesión del bien, la falta de derecho de poseer de los demandados, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal en aras de otorgar a quien mejor ha de probar el derecho que le compete, pasa a considerar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa de seguidas al estudio de la institución jurídica que vista desde el ámbito procesal se constituye de orden público y que además pudiese ser determinante para la resolución del presente asunto, tal es el caso de la confesión ficta, teniéndose para los efectos de sus estudio que establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.

Del artículo supra expuesto, se tiene que el mismo limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:
…omissis…
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso la parte demandada, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”(Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

Es claro entonces, que ésta sentenciadora, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, para ello, corresponde verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:

1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, consta en las actas procesales que corren insertas en los folios (104 y 105) del presente expediente, evidenciándose la citación a la demandada de auto; LEIDIS RAIBETH GUITE MARTINEZ;conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,en fecha 17 de Septiembre de 2025, fecha en la cual el alguacil Titular de este juzgado, Ramón Alexis Castillo dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada; Ciudadana LEIDIS RAIBETH GUITE MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.354.871,la cual no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso previsto para tal fin, con lo cual se da por cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se verifica. –

Asimismo, evidencia esta juzgadora que corre inserto a los folios 101, 103 y 109 del presente expediente la citación librada al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 24.710.493 quien es parte demandada en la presente acción, por lo que se evidenció que no fue posible practicar la citación al prenombrado ciudadano, siendo estas no efectivas y habiendo sido en fecha 24 de octubre de 2025 el tercer intento; a tal efecto este juzgado en fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto acordó la citación por medio de carteles y ordenó a la secretaria la fijación en la morada del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 01 de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para tal comparecencia. Por tales razones, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de nuestra carta magna, se procedió a designar defensor ad-litem en la persona del profesional del derecho ciudadano EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.747, actuando en carácter de DEFENSOR JUDICIAL, (ad-litem) del Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE; en razón de esto se evidencia que en la oportunidad para dar la contestación a la demanda, de la misma se desprende una serie de alegatos argüidos por el defensor ad-litem por el codemandado de autos los cuales se transcriben a continuación: (extracto textualmente)“Omissis”…Niego, Rechazo y Contradigo en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada contra mi representado, aun cuando, sostuve entrevista con él, en la dirección mencionada en el escrito de la demanda en fecha 15 de diciembre de 2025, el mismo no me suministro ninguna prueba, ni documental ni testimonial con respecto al presente asunto, a pesar de todas las diligencias realizadas por mi persona y lo alegado se fundamenta en virtud del derecho a la defensa. Omissis…No presento mayor argumento en contra dicha demanda por cuanto no tengo prueba alguna que me haya sido suministrada por mi defendido, por la misma razón que el mismo no quiso promover y/o suministrar prueba alguna (testimonial o documental), en el presente asunto.” En síntesis, esta juzgadora considera que la actitud del demandado de no aportar información al defensor ad-litem consolidó la incomparecencia y la inacción probatoria del mismo, cumpliendo con el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta por parte de este. Así se verifica. –

De los anterior, es pertinente dejar establecido que queda demostrado entonces que los co-demandados de autos, en vista de su actitud procesal confluyen al hecho de configurar la no contestación a la demanda al verificarse del mismo que los mismos estando en pleno derecho del asunto que se interpuso en su contra, configurándose así, el principio de estadía en derecho del cual nace de manera natural la oportunidad para que estas ofrezcan sus defensas a través de la contestación de la demanda propiamente dicha. Así se precisa. -

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: para esto, es menester destacar que lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de Acción Reivindicatoria, en virtud de que los ciudadanos LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, parte demandada en el presente juicio se encuentran ocupando un inmueble sobre el cual no poseen derecho alguno, siendo este bien inmueble propiedad del ciudadano FREDERIK DAVID NIEVES GONZALEZ, parte Actora en el presente juicio, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así Se Decide. -

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, los demandados de auto no hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas; lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide. -

En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuesto, en función del análisis del material probatorio vertido en las actas y visto que fueron probados, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho y por lo tanto ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-