REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V–3.041.258 y V-3.693.141, con domicilio procesal en: el primero Maracay Estado Aragua, y la segunda en Carolina del Sur, de los Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, EUCLIDES JOSE HERRERA y JOSE ANGEL VIDAL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-8.667.535, V-8.846.176 y V-7.563.115, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nros. 48.762, 49.050 y 55.435, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.º V-10.986.717 y V-. 10.328.230, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 11.851
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).
SENTENCIA N°: 177-2026

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE UN BIEN INMUEBLE, presentado en fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V–3.041.258 y V-3.693.141, con domicilio procesal en: el primero Maracay Estado Aragua, y la segunda en Carolina del Sur, de los Estados Unidos, en contra delos ciudadanosKAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.986.717 y V-10.328.230, de este domicilio; previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, en fecha 01 de octubre del 2005, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda en fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº 11.851 (Folio 01 al 38 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte a subsanar lo solicitado en autos. (Folio 39).
En fecha 09 de octubre del 2025, mediante diligencia, presentada por el codemandante, ciudadano Francisco Antonio Herrera Herrera, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho María Eladia Ojeda Pérez, Euclides José Herrera y José Ángel Vidal Zapata, ampliamente identificados en autos. En la misma fecha, la ciudadana secretaria, certificó el respectivo poder. (Folio 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre, la representación judicial de la parte actora, aclaró lo solicitado por el tribunal mediante despacho saneador de fecha 08 de de octubre del mismo año. (Folio 42).
En fecha 15 de octubre del año 2025, la ciudadana Moraima de la Corteza Herrera Herrera, codemandante de autos, mediante diligencia, solicitó la certificación de Poder Apud Acta a través de los medios telemáticos, a favor de los profesionales del derecho, María Eladia Ojeda Pérez, Euclides José Herrera y José Ángel Vidal Zapata, ampliamente identificados en autos. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó fijar audiencia especial para el quinto (5to), día de despacho a las 10:00 de la mañana, a los fines de certificar el respectivo poder. (Folio 43 y 44).
En fecha 23 de octubre del 2025, mediante auto del tribunal, se dejó constancia de la celebración de la audiencia especial fijada para la fecha, mediante el cual se procedió a certificar el poder apud Acta otorgado por la ciudadana Moraima de la Corteza Herrera Herrera a los profesionales del derecho, María Eladia Ojeda Pérez, Euclides José Herrera y José Ángel Vidal Zapata.- (Folio 45 y 46).
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2025, el tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de los ciudadanos KaukabaAboKher De Abdul BakiNy Riad Nassib Abdul Baki,en su condición de demandados. (Folio 47 al 50).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, Ramón Alexis Castillo Rivas, dejó constancia de un primer intento de citación, a los ciudadanos KaukabaAboKher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, siendo esta negativa. (Folio 51).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, Ramón Alexis Castillo Rivas, dejó constancia de un segundo intento de citación, a los ciudadanos KaukabaAboKher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, siendo esta negativa. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, Ramón Alexis Castillo Rivas, dejó constancia de un tercer intento de citación, a los ciudadanos KaukabaAboKher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, siendo esta negativa, consignando así las boletas sin firmar y las copias certificadas del libelo de la demanda (compulsa). (Folio 53 al 79).
En fecha 26 de noviembre del 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo a lo normado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2025, el tribunal, acordó a lo solicitado mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2025. (Folio 81 al 83).
En fecha 02 de diciembre del 2025, la ciudadana secretaria del tribunal, dejó constancia de haber entregado a la parte actora, dos (02) carteles de citación para su respectiva publicación. (Folio 84).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2025, presentada por la parte actora, consigna ejemplar de los carteles de citación publicados en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, NOTITARDE, en su edición del 04 de diciembre del 2025, y LA CALLE, en su edición del 09 de diciembre del 2025. En la misma fecha por auto del Tribunal, se ordenó agregar a las actas del respectivo expediente los ejemplares consignados. (Folio del 85 al 87).
En fecha 15 de diciembre del 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes a los fines de fijar en la morada el cartel de citación respectivo. (Folio 88).
En fecha 21 de enero del 2026, mediante auto, se dejó constancia del abocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial, abogado, Magalys Janneth Quintero N., al conocimiento de la causa. (Folio 89).
En fecha 26 de enero del 2026, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, y se reanudó la causa al estado en que se encuentra. (Folio 90).
En fecha 27 de enero del 2026, por auto del tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se dieran por citados. (Folio 91).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2026, la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad litem a la parte demandada, para lo cual propusieron a la abogada, Migdalys del Carmen Flores Lavado, I.P.S.A. N° 217.816. en la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia a las actas del expediente. (Folio 92 y 93).
En fecha 02 de febrero del 2026, la parte demandada, ciudadanos KaukabaAboKher De Abdul Baki y Riad Nassib Abdul Baki, consignaron escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas del expediente, y se pasó a tener por citados a la parte demandada. Así como también, la ciudadana secretaria dejó constancia que tuvo para su vista y devolución los originales de los documentos que van del folio 106 al 111(Folio 94 al 112).
En fecha 02 de febrero del 2026, la ciudadana KaukabaAboKher De Abdul Bakiactuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Riad Nassib Abdul Baki, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al profesional del derecho Carlos Eduardo Pacheco Natera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.946.056. I.P.S.A. N° 193.726. en la misma fecha, por auto del tribunal, se certificó el respectivo poder, y se ordenó agregar a los autos. (Folio 113 al 114).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2026, la parte actora solicitó copias simples de los folios que van del 74 al 93 respectivamente. (Folio 115).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2026, la parte actora apeló al auto de fecha 02 de febrero del 2026. (Folio 116).
Mediante auto motivado de fecha 06 de febrero del 2026, este tribunal, se pronunció acerca de la procedencia en derecho de la representación judicial atacada por la parte actora, fundamentándose en lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).
Por auto de fecha 06 de febrero del 2026, este tribunal, visto el escrito de fecha 02 de febrero del 2026 presentado por la parte demandada, ordena la apertura del lapso de articulación probatoria en el respectivo cuaderno separado de medidas, insertando copia certificada delpresente auto a las actas del respectivo cuaderno separado. (Folio 118 y 119).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2026, presentada por la parte, accionada, solicitó copias de los folios que van del 74 al 98 del presente expediente. En la misma fecha, por auto expreso del tribunal se acordó lo solicitado y se ordenó agregar dicha diligencia a las actas del expediente (Folio 120 y 121).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2026, la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios que van del 2 al 36, del 401 al 46 a los fines de ser agregadas al cuaderno de medidas. (Folio 122).
En fecha 10 de febrero del 2026, por auto del tribunal, se oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 02 de febrero del 2026. (Folio 123 al 125).
En fecha 10 de febrero del 2026, el tribunal, mediante auto, ordenó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2026, así como también ordenó agregar dicha diligencia a las actas del respectivo expediente. (Folio 126).
En fecha 23 de febrero del 2026, la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de la corrección de foliatura en los folios 89 al 95 y 97 al 126. (Folio 127).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2026, la parte actora, desiste del recurso de apelación interpuesto, respecto del auto de fecha 02 de febrero del 2026. (Folio 128).
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2026, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2026, y ordena agregar dicha diligencia a las actas del presente expediente. (folio 129).
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2026, este tribunal dejó constancia del lapso de contestación a la demanda. (Folio 130).
En fecha 05 de marzo del 2026, la parte actora presentó escrito de impugnación de cuestiones previas contentivo de 5 folios útiles. En la misma fecha se ordenó agregarlo a las actas del expediente respectivamente. (Folio 131 al 136).
-CAPITULO III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, los ciudadanos: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.986.717 y V-10.328.230, debidamente asistidos del profesional de derecho, Abogado: CARLOS EDUARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.726, parte demandada en la presente causa, presentó escrito constante de once (11) folios útiles, que riela agregado del folio 94 al folio 104, del presente expediente; en el cual opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 9° pertinente a la “Cosa Juzgada” del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda, procede a interponer Cuestiones Previas, mediante la cual aduce lo siguiente:
“…. Omissis…
Que Se plantea, como punto previo y de orden público procesal, la necesidad de la reposición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la válida prosecución del proceso resulta indispensable la existencia de un objeto procesal cierto, determinado y jurídicamente viable, así como la capacidad y legitimación de las partes para ejercitar acciones fundadas en derechos subjetivos reales y efectivamente existentes, conforme a lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 777 eiusdem.

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo libelo de demanda debe estar acompañado de los documentos en los cuales se fundamente la pretensión, es decir, aquellos instrumentos de los cuales se derive de manera directa e inmediata el derecho deducido en juicio. En el marco de una acción de partición de comunidad, dicha exigencia no constituye una mera formalidad adjetiva, sino un presupuesto procesal inexcusable, sin el cual el juez carece de elementos mínimos para presumir, con base en razones serias y objetivas, la existencia real del condominio antes de dar curso al procedimiento ordinario correspondiente.

Que el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación directa con el artículo 340 eiusdem, acarrea de manera inevitable la inadmisibilidad de la pretensión, y. por ende, de la demanda, dentro de su oportunidad procesal correspondiente. Al no cursar en autos un título de propiedad debidamente registrado, o al menos un documento auténtico o privado idóneo que permita al tribunal verificar la condición de propietario del causante respecto del inmueble cuya partición se solicita, la acción intentada carece de sustento jurídico básico, tornándose improcedente su prosecución.

Que de los propios argumentos expuestos por los presuntos coherederos o copropietarios, se evidencia que estos hacen referencia a una Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2015, correspondiente al Expediente N° 5621, cuyo fallo fue DECLARADO CON LUGAR a favor de los ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, respecto de la PROPIEDAD DEL INMUEBLE EN SU TOTALIDAD, y no sobre una porción del mismo.

Que resulta evidente que la pretensión deducida en dicho proceso versó exclusivamente sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y no sobre la declaratoria de derechos hereditarios ni la determinación de cuotas ideales dentro de una comunidad de copropietarios, circunstancia que desvirtúa por completo la base jurídica invocada por la parte actora en el presente juicio de partición.

Que Resulta particularmente relevante destacar que los instrumentos promovidos por la parte accionante en su escrito libelar no responden a un interés jurídico propio de los supuestos herederos, sino que fueron dictados en beneficio exclusivo de los ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, plenamente identificados en autos. En tal virtud, cualquier intento de promover una acción de partición carece de objeto real y jurídicamente atendible, por cuanto no existe una comunidad legítima que pueda ser disuelta, ni derechos susceptibles de partición sobre los cuales pueda válidamente ejercitarse la acción intentada.

Que Dicha situación repercute de manera directa e indudable en la FALTA DE LEGITIMIDAD Y CUALIDAD AD CAUSAM de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA Y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, quienes carecen de cualidad para accionar mientras no se cumplan los presupuestos procesales exigidos por la ley. En tales condiciones, el proceso carece de finalidad práctica, y, por ende, no puede continuar válidamente, no por el arbitrio subjetivo de quienes lo interponen, sino por la existencia de límites legales expresos establecidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Quela falta del instrumento fundamental exigido como requisito del libelo de demanda conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente adminicularse con la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DEMANDANTES y con la AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO ACTUAL, en virtud de que para el ejercicio de cualquier acción judicial resulta indispensable la titularidad de un derecho vigente, real y jurídicamente tutelado, así como la concurrencia de un interés actual y efectivo que haga útil, necesaria y procedente la intervención jurisdiccional.

Que resulta determinante destacar que sobre el referido inmueble ya se tramitó y decidió previamente un juicio de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA", identificado con el expediente Nº 5.621, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, instrumento procesal que fue debidamente promovido por la propia parte actora y del cual emanó una Sentencia Definitivamente Firme.

Dicha decisión judicial reconoció de manera expresa la titularidad plena de los derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de los ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, ordenándose a los herederos de la causante la tradición del bien -obligación de dar, al quedar probado el negocio jurídico válido y eficaz celebrado entre la causante y los referidos ciudadanos. Asimismo, ante el incumplimiento voluntario de lo ordenado, se decretó y materializó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo.

Que en consecuencia, los demandantes ya no ostentan derecho alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual carecen de todo instrumento idóneo que fundamente su pretensión y, por ende, no reúnen la LEGITIMACIÓN ACTIVA necesaria para promover válidamente una acción de partición, conforme a las disposiciones del Derecho Sustantivo y del Derecho Procesal Civil. La pretensión incoada se sustenta en una situación jurídica extinguida y resuelta judicialmente, lo que convierte la demanda en jurídicamente imposible, eliminando cualquier interés legítimo actual, pues no existe comunidad real que pueda ser disuelta, ni beneficio jurídico alguno que pueda derivarse de la sentencia solicitada.

Quequeda plenamente demostrado que los demandantes carecen tanto de legitimación activa como de interés jurídico actual, y que la acción de partición que intentan no puede ser admitida ni prosperar. En consecuencia, se solicita respetuosamente que este Tribunal declare con lugar la reposición de la causa y, en definitiva, la inadmisión de la demanda, por encontrarse ausentes los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, preservando así la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ampara a los actuales y legítimos titulares del bien.

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente la cosa juzgada, toda vez que la presente demanda versa sobre el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes -en sentido jurídico- que ya fueron materia de un proceso judicial anterior, resuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por tribunal competente, específicamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente N.º 5.621, en fecha doce (12) de agosto de 2015.

Que la parte actora pretende la partición de una supuesta comunidad ordinaria existente sobre un local comercial ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Calle Ayacucho, de la ciudad de San Carlos, inmueble descrito en Título Supletorio debidamente evacuado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 6 de febrero de 1984, bajo el N.º 16, Tomo 1, Folios 37 al 40, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984.

Se trata exactamente del mismo inmueble, sin modificación alguna en su identificación, área, ubicación o naturaleza jurídica, que fue objeto del proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, expediente N.º 5.621, lo cual excluye cualquier duda razonable sobre la identidad objetiva del bien actualmente sometido a una nueva pretensión por parte de los mismos herederos, en concreto los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, respecto de un bien que fue válidamente dado en venta mediante la celebración de un Contrato de Compraventa suscrito entre la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA y los hoy demandados.

Que Dicho fallo no se limitó a una declaratoria abstracta, sino que ordenó expresamente la tradición de los derechos que correspondían a la causante, lo cual implica, desde el punto de vista jurídico, la extinción total de cualquier derecho residual expectativa, cuota ideal o participación susceptible de ser posteriormente fragmentada o repartida. Tal circunstancia quedó definitivamente consolidada con la ejecución forzosa de la sentencia, acordada mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2015, para lo cual el tribunal libro el Oficio N.º 05-343-309-2015. dirigido al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ordenando la correspondiente nota marginal en el documento respectivo.

Que la tradición ordenada judicialmente constituye un acto jurídico traslativo de derechos reales, cuyo efecto principal es la extinción del derecho en cabeza del transmitente y su consolidación definitiva en cabeza del adquirente.

En el presente caso, la orden judicial de hacer la tradición de los derechos de la causante:

• Agotó de manera definitiva la esfera jurídica patrimonial de la causante y de sus sucesores;
• Excluyó toda posibilidad jurídica de subsistencia de cuotas ideales;
• Eliminó cualquier base legal para la existencia de una comunidad ordinaria.

Pretender que, pese a dicha orden judicial, subsista una comunidad susceptible de partición implica negar eficacia jurídica a una sentencia firme, lo cual resulta abiertamente inadmisible.

Que Solo para el supuesto negado de que este Honorable Tribunal estime que no procede el punto previo por falta del instrumento fundamental, se opone con carácter subsidiario la cuestión previa de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso concurren plenamente los tres elementos estructurales de la cosa juzgada: identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de la causa petendi, al versar la presente demanda sobre el mismo inmueble, entre las mismas partes -o sus causahabientes y con el mismo fundamento jurídico ya decidido mediante sentencia definitivamente firme de fecha Doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Que la pretensión actual constituye un intento de reabrir una controversia definitivamente resuelta, bajo una denominación procesal distinta, lo cual resulta jurídicamente inadmisible por vulnerar la autoridad de la cosa juzgada y los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales.

Que se declare con lugar el punto previo relativo a la falta del instrumento fundamental que sustente la pretensión de la parte actora, y en consecuencia, se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y se declare la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la acción de los presupuestos procesales esenciales exigidos por la ley.

Que para el supuesto negado de que no prospere el punto previo anterior, se declare con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta conforme al artículo 346, ordinal 9" del Código de Procedimiento Civil, y se ordene la terminación del presente proceso por resultar jurídicamente inadmisible.

Vista la oposición de cuestiones previas por la parte accionada, procede la parte actora a impugnar el escrito de cuestiones previas, mediante el cual adujo lo siguiente:
…omissis…
Que Es importante destacar que el presente procedimiento está referido a una acción de partición donde el Código adjetivo procesal no prevé en este tipo de juicio la promoción de cuestiones previas, además los demandados de autos no hicieron oposición de forma expresa a la partición, por lo que lo procedente es nombrar el partidor, tal como expresamente lo prevé la norma adjetiva civil.

Que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, por lo que no puede en derecho prosperar la cuestión previa propuesta.

Que Es menester señalar que el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del CPC, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto se debe proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada, ya que está probado en el presente expediente que nuestros apoderados son comuneros con los demandados y tiene cualidad para demandar, por lo que contradecimos la falta de cualidad alegada por los demandados en razón de que nuestros apoderados demostraron ser titulares de sus derechos, y no se trata de una comunidad Hereditario para mayor abundamiento la Jurisprudencia a establecido:

"La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 647 de fecha 8 de mayo de 2025, Expediente: 24-0543, reiteró este criterio al señalar:

"...Por lo que, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de declarar improcedente las cuestiones previas por la parte codemandada ciudadano Ruber José VivenesWeky-, por ser incompatibles con el procedimiento de partición de herencia, actuó ajustada a derecho y sin menoscabar los derechos constitucionales denunciados como supuestamente infringidos por el hoy accionante..."

La promoción de cuestiones previas en los juicios de partición en Venezuela es, en principio, improcedente debido a la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento. La defensa del demandado debe centrarse en la oposición a la partición o en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados o el dominio de los bienes, lo cual, de ser controvertido, se tramitará en un cuaderno separado por la vía del procedimiento ordinario"

Todo lo anterior permite evidenciar que las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, son improcedentes y así debe ser declarado por el juzgador, y así lo solicitamos expresamente en este acto, oponiéndonos expresamente a seguir el procedimiento de cuestiones previas.

Que Sin menoscabo de lo anterior, y sin que el presente escrito, y lo aquí solicitado convalide la irregularidad ya expuesta, destacamos lo siguiente:

Es el caso ciudadana Jueza que, en fecha 02 de febrero de 2026, la parte demandada de autos se presentó ante este tribunal y consignó escrito contentivo de solicitud referente a:

1.- ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código Procesal Civil, por lo que el demandado solicitó: "la inadmisibilidad de la demanda de partición directa por la cosa juzgada".

2.- Simultáneamente, también solicitó el demandado: "la reposición de la causa por ausencia del instrumento fundamental que sustenta la pretensión de los demandantes", destacando el demando: Falta de legitimación activa de los demandantes y con la ausencia de interés legítimo actual".

Así pues, tenemos que la parte demandada opone cuestiones previas, relativas a la cosa juzgada, e igualmente lo relativo a la legitimación del demandante, por lo que, destacamos lo siguiente:

Pretende el demandado menoscabar las formas esenciales del procedimiento, lo cual causa indefensión para el accionante, ya que, la normativa adjetiva civil prevé:

Articulo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Articulo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia Nº 000466 del 14/10/2022 ratificó su criterio en cuanto a que, "el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención".

La decisión establece la naturaleza especial del procedimiento, prohibiendo la dilación a través de cuestiones previas o reconvenciones, buscando agilizar el fin de la comunidad.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

Que la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya había sostenido en su Sentencia No RC.000449, de Fecha: 03-07-2017, Juicio de partición intentado por BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO contra AZTELIM NAZARETH RIVERO, que:

"...cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que -se insiste no revisten importancia procesal en el juicio de partición..."

Que con fundamento en lo anterior el demandado no puede utilizar las cuestiones previas para retrasar el proceso, debiendo limitarse a los mecanismos de defensa contemplados expresamente en el procedimiento de partición, por lo que solicitamos a este Juzgado DECLARAR INADMISIBLE LAS CUESTIONES PREVIAS interpuestas por la parte demandada en escrito de fecha 02 de febrero de 2026, y en todo caso se acuerden los efectos procesales de ley.

En todo caso, el juez DEBE ajustarse a la legalidad, a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, velar por el orden procesal, ya que impone un rol activo al juez para alcanzar la verdad material, garantizando así la justicia en el proceso civil, caso contrario sería una subversión del proceso en detrimento de la administración de justicia.

Quenos oponemos expresamente a las pretensiones del demandado en su escrito de fecha 02 de febrero de 2026, tendientes a inducir a un error judicial, ante sus argumentos contrarios al contenido expreso de cada uno de los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, donde consta, por tratarse de documentos públicos, que son plena prueba del derecho de propiedad a favor de nuestros poderdantes, y por ende la legitimidad activa que los asiste como comuneros, propietarios del inmueble objeto de la acción partición que nos ocupa, la cual viene dada expresamente por derecho a favor de estos, en su debida porción, los cuales son:

1.-Copia Certificada de título supletorio debidamente evacuado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37 (vuelto) al 40 (vuelto), protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984, Documento este que fue anexado al escrito de demanda marcado con la letra "A", y que corre inserto en copia certificada por este Tribunal, en el presente cuaderno de medidas.

Del mismo se puede evidenciar que la titularidad del derecho de propiedad de nuestros mandantes, sobre el inmueble objeto de la pretensión, se corresponde con una porción, (una tercera parte para cada uno, del total del inmueble), derecho este que se conserva incólume hasta la presente fecha. Se destaca que el documento evidencia que la otra tercera parte le correspondía a la ciudadana: ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, (madre de nuestros representados), siendo trasferida sólo dicha porción a los hoy demandados, según sentencia definitivamente firme, a la que nos referiremos en el siguiente numeral. Se destacan las notas marginales efectuadas por el Registrador respectivo, previo requerimiento emitido a través de oficio nro 505-343-320-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del cual haremos referencia seguidamente (en los numerales 4 y 5).

2.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2015, en expediente nro. 5621, la cual anexamos contenida en legajo de documentos, marcado con la letra "B", y que corre inserta en copia certificada por este Tribunal, en el presente cuaderno de medidas, de la mismo se puede evidenciar que la titularidad del derecho de propiedad de nuestros mandantes sobre el inmueble objeto de la pretensión, se corresponde con una porción, (una tercera parte para cada uno), derecho este que se conserva incólume hasta la presente fecha, ya que expresamente dicha sentencia destaca lo siguiente:

... Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, suscrito por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI.... en el cual se demanda a la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, por CUMPLIMIENTO E CONTRATO..."

"... Para dar por cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto a la citación de la demandada, ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, al no poder establecer con precisión su domicilio, se ofició al Consejo Nacional Electoral, organismo que por oficio Nº.... informó que la indicada ciudadana falleció, por lo que, se ordenó la citación de sus herederos... procedimiento que se cumplió a cabalidad... comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANΤΟΝΙΟ HERRERA Y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA... quienes se hicieron parte en el proceso..."

Que Todo lo anterior demuestra la forma en que se hicieron parte nuestros poderdantes en el procedimiento civil que, por cumplimiento de contrato de compra venta, se efectuó en contra de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), el cual terminó con la sentencia definitivamente firme, aquí referida, y que permitió tener como copropietarios del inmueble en cuestión, a los ciudadanos KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI Y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, conjuntamente con nuestros representados.

Que Lo anterior permite demostrar y evidencia de manera expresa que, efectivamente la comunidad cuya partición se pretende, es una comunidad ordinaria existente, entre los hoy demandantes y los demandados. Todo lo cual consta en un documento público con efectos erga omnes, siendo de pleno derecho lo pretendido.

Que Por todo lo anterior se puede destacar que, de manera expresa consta la legitimación de nuestros poderdantes, en todos y cada uno de los documentos públicos anteriormente señalados, y de allí no cabe lugar a ninguna interpretación que pretenda desvirtuar tales circunstancias, contentiva de un derecho humano fundamental como lo es la propiedad aquí expuesta ampliamente.

Que Por todo lo anterior, no cabe lugar a la pretensión del demandado de acompañar otra prueba al respecto, por cuanto los documentos acompañados son irrefutables, absolutos y exactos.

Que No obstante, el demandado opone cuestiones previas referentes a la cosa juzgada derivada de una sentencia que contempla sin lugar a dudas el derecho de propiedad de nuestros representados demandantes sobre inmueble objeto de la acción de partición que nos ocupa. Donde el demandado solicita, incluso la inadmisibilidad de la acción, y por otro lado solicita igualmente, la reposición de la causa ante su especulativo argumento de falta de cualidad de nuestros mandantes, lo cual requiere sin ningún elemento probatorio al respecto.

Que Todo lo anterior conforma la pretensión del demandado, lo cual carece de sustento de derecho, limitándose a distorsionar la verdad plasmada en cada uno de los documentos acompañados con el escrito de demanda, y que demuestran fehacientemente los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción de partición, de nuestros mandantes.

Que Pretende el demandado desvirtuar el curso de ley del presente procedimiento, el cual no admite bajo ninguna forma la oposición de cuestiones previas, sin embargo, lo hace ignorando la normativa adjetiva civil, y la jurisprudencia al respecto.

Que Por todo lo anterior no hay cabida a reposiciones inútiles o desestimación alguna, lo cual es la pretensión del demandado, sin ningún fundamento para ello, y contrario a la legalidad, ya que podríamos estar en presencia de un fraude procesal, ante una evidente pretensión de subversión del proceso.

Que Por todo lo expuesto es por lo que SOLICITAMOS SE DECLAREN IMPROCEDENTES LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTA POR LOS DEMANDADOS, en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, y consecuencialmente SOLICITAMOS: se acuerde expresamente por este tribunal: "transcurrido el lapso de contestación de la demanda", y se le de el curso de ley al presente procedimiento.

Que Igualmente, y por todo lo expuesto también SOLICITAMOS SE DECLAREN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DEL DEMANDADO REFERENTES A: 1. La inadmisibilidad de la demanda de partición por argumento de existencia de cosa juzgada, y 2. La reposición de la causa por ausencia del instrumento fundamental que sustenta la pretensión de los demandantes", destacando el demando: Falta de legitimación activa de los demandantes y con la ausencia de interés legítimo actual".

Que A todo evento, sin menoscabo de todo lo anteriormente expuesto, y sin ánimos de convalida la pretensión irregular del demandado, conforme con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA por lo demandados de autos, por lo que damos por cumplida, de esta manera las exigencias de allí establecidas.

Que Finalmente solicitamos que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado CON LUGAR lo aquí peticionado, con todos sus pronunciamientos legales. Es Justicia, San Carlos, estado Cojedes, en la fecha de su presentación.

-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones. En el caso de marras, la parte demandada, ciudadanos: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, ampliamente identificados supra, en la oportunidad procesal para dar contestación de fondo a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°.
Entonces, corresponde, a los fines ilustrativos y pedagógicos, tener por delimitado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis al hecho de que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…. Omissis….”
De lo anterior, es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es menester tener claro que el objeto de las cuestiones previas, destáquese -en el procedimiento que permita su procedencia-, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. En tal caso, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga. Es de destacar también, que, si el demandado no acompaña en su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Todo lo anterior se trae a colación a los fines de ilustrar de forma clara y precisa lo atinente a cómo debe operar la institución de las cuestiones previas; sin embargo, es preciso para el caso bajo estudio paras a estudiar la de la naturaleza jurídica del procedimiento de partición, teniéndose que este encuentra su fundamento normativo en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
“La demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Del análisis de la referida disposición se desprende que el legislador diseñó un procedimiento especial destinado a hacer cesar el estado de indivisión existente entre copropietarios, mediante la intervención del órgano jurisdiccional cuando la división voluntaria no resulte posible, y por ende de ello, debe recordarse que, conforme a los principios rectores del derecho civil, la comunidad constituye una situación jurídica esencialmente transitoria, pues ningún copropietario está obligado a permanecer en ella de manera indefinida; en tal sentido, la acción de partición constituye un derecho potestativo de los comuneros, dirigido a obtener la división del bien común. Así se precisa. -

A mayor abundamiento de lo anterior, si caracterizamos el proceso del juicio de partición desde la perspectiva doctrinaria y jurisprudencial, es de enfatizar que, el juicio de partición presenta características procesales particulares que lo diferencian sustancialmente de los procesos ordinarios de conocimiento, siendo que este se encuentra regulado dentro de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia la intención del legislador de establecer un trámite autónomo, dotado de reglas propias y finalidades específicas.

Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que los procedimientos especiales se caracterizan por responder a la naturaleza particular de determinadas relaciones jurídicas, lo cual justifica lo sintetizado en las palabras del reconocido procesalista Hernando Devis Echandía, acerca de los procedimientos especiales al destacar que estos “surgen cuando la naturaleza de la relación jurídica sustancial exige un trámite procesal particular que permita la realización eficaz del derecho material.”

En el caso que nos ocupa, el legislador consideró necesario establecer un procedimiento específico destinado a resolver las situaciones de división patrimonial, dada la particularidad de las relaciones jurídicas que surgen en el ámbito de la comunidad de bienes, al considerar que, a diferencia de los procesos declarativos ordinarios, el juicio de partición no tiene por objeto la declaración de derechos inciertos, sino la materialización de un derecho previamente reconocido por el ordenamiento jurídico, cual es el derecho de todo comunero a solicitar la división del bien común.

En este sentido, el proceso no se dirige a determinar si existe o no el derecho de propiedad, sino a establecer la forma en que debe realizarse la división o adjudicación del bien. Por ello, el debate procesal se encuentra necesariamente limitado, circunscribiéndose a aspectos relacionados con: la determinación de la comunidad, la identificación del bien, la forma de división o adjudicación. Formalidad esta que permite sentar su naturaleza desde el punto de vista funcional, es decir, que el juicio de partición constituye un procedimiento de carácter liquidatario, cuyo objetivo consiste en distribuir entre los comuneros los bienes que integran la comunidad. Circunstancia esta que revela que el proceso posee una dimensión eminentemente práctica o ejecutiva, pues su finalidad última consiste en transformar una situación jurídica de indivisión en una titularidad individualizada de derechos.

De ello resulta necesario admitir que, si bien es cierto que el juicio de partición se dirime bajo las directrices del procedimiento ordinario, no es menos cierto que, la naturaleza del proceso que reviste la sustanciación de la presente acción de partición, guarda ciertas excepcionalidades procesales a considerar; dentro de ellas, y para los efectos de lo que con la presente sentencia se busca dilucidar, la inexistencia procesal de oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al constituir estas, un mecanismo de defensa procesal dirigido a depurar el proceso antes de entrar al examen del fondo del litigio, tal como supra se especificó. Sin embargo, tales defensas se encuentran concebidas para los procesos ordinarios de conocimiento, en los cuales se debate la existencia, extensión o titularidad de derechos subjetivos. Así se precisa. -

En contraste de esta particularidad, el procedimiento de partición no tiene por objeto la resolución de un conflicto jurídico de naturaleza declarativa, sino la ejecución de un derecho previamente reconocido por la ley, y en consecuencia de ello, permitir la oposición de cuestiones previas en este tipo de procedimientos implicaría desnaturalizar su finalidad, introduciendo dilaciones incompatibles con el carácter expedito que el legislador ha querido conferir a la institución de la partición judicial.

En tanto de todas las particularidades supra expuestas, considera pertinente esta juzgadora a los fines de sustentar lo explanado vide supra, traer a colación de esta disertación lo establecido por el más alto tribunal de nuestra nación, a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia N° 000449 de fecha 03 de julio del año 2017 con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien en su postura como jurista del máximo órgano administrador de justicia, en un asunto contentivo de un juicio de partición de bienes, dejó claro lo siguiente:
…omissis..
De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernandez). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.

Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual permite a esta juzgadora tener por norte para lo que aquí se ha de decidir, que el procedimiento de partición previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil constituye un procedimiento especial cuyo objeto es poner fin al estado de indivisión existente entre los comuneros, razón por la cual no resulta procedente la oposición de cuestiones previas propias del procedimiento ordinario, ya que ello contravendría la finalidad expedita del proceso y obstaculizaría el ejercicio del derecho que asiste a todo copropietario de solicitar la división del bien común, y siendo que tal criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso sub examine, por cuanto reafirma que las cuestiones previas no constituyen un mecanismo defensivo compatible con la estructura procesal del juicio de partición, es que esta juzgadora se apega a la dogmática jurídica que reviste el criterio supra expuesto, y por ende, se adhiere al referido criterio en aras de garantizar el cumplimiento del principio pro actione y de seguridad jurídica que por virtud del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en el texto constitucional han de imperar en el presente caso, conllevando esto a la indeclinable decisión de declarar la Improcedencia de la cuestión previa opuesta por los ciudadanos: KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, parte demandada en el presente juicio y por ende la prosecución del presente juicio de partición, conforme a las reglas procesales aplicables al procedimiento especial correspondiente. Así se declara. -