REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Marzo de 2026
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristobal estado Táchira.
DEMANDADO: RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, municipio Michelena del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 11.864.
SENTENCIA: INERLOCUTORIA (aclaratoria de sentencia).
SENTENCIA N°: 175-2026.
CAPITULO II
Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo del año en curso, constante de un (01) folio y su vuelto, por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721, en su carácter de demandante y de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.196, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de marzo del 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al decreto de medida cautelar nominada alusiva al embargo preventivo de bienes muebles. Alegando el mismo en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
(…omissis…)
“…Yo, GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de La Cédula de Identidad N° v- 13.505.764, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.721 y civilmente hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, titular de La Cédula de Identidad Nº v- 18.892.196 y civilmente hábil, quien es el acreedor y legitimo tenedor del mismo instrumento cambiario, (letra de cambio) endosado en procuración, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:
OPORTUNIDAD Y FUNDAMENTO PROCESAL
Actuando dentro del lapso legal y fundamentado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal solicitud de ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del Decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado por este Tribunal. La presente solicitud se reviste de un carácter de URGENCIA manifiesta, toda vez que la sentencia interlocutoria que acuerda el embargo preventivo y posterior el decreto, tal como fue redactado, presenta omisiones técnicas y aritméticas que impiden su ejecución efectiva y proporcional, contraviniendo la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
II MOTIVACIONES TÉCNICAS: DEL "SOBRE-EMBARGO" Y LAPROPORCIONALIDAD
El decreto objeto de esta aclaratoria omitió establecer la distinción técnica necesaria entre el embargo sobre bienes y el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, así como la estimación prudencial de costas y honorarios. Esta omisión vulnera la seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad cautelar.
1. DE LA FÓRMULA DIFERENCIADA (SALA CONSTITUCIONAL EXP. 24-0586): Es doctrina vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL (Sentencia del 13/03/2025, Exp. 24-0586) que el Juez debe modular el monto del embargo según el objeto afectado para evitar la asfixia económica del ejecutado.
Extracto Referencial: "si el embargo preventivo recae sobre bienes muebles deberá abarcar la cantidad de (...) que comprende el doble de lo demandado más las costas(...) En caso que la medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá cubrir la cantidad de (...) cantidad que corresponde al monto demandado, más las costas..." Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/03/2025, expediente: 24-0586.
En tal sentido, pido que el auto aclaratorio determine expresamente que: A) Sobre BIENES MUEBLES: Se ejecute por el DOBLE de lo demandado más costas. B) Sobre DINERO LIQUIDO/CUENTAS: Se ejecute por el monto SENCILLO más costas.
2. DE LA INTEGRIDAD CAUTELAR (SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EXP 2022-0243): La Sala Político Administrativa ha ratificado que el embargo debe cubrir no solo el capital, sino las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%, para que la tutela judicial sea efectiva (Sentencia 23/11/2022, Exp. 2022-0243).
Extracto Referencial "se decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada (...) más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales (...) cuya sumatoria resulta en la cifra de..." Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 23/11/2022, expediente: 2022-0243.rayado y negrillas mías.
III. PETITORIO FINAL
En virtud de la presente solicitud procesal aquí expuesta y la jurisprudencia citada (Exp. 2020-0088, Exp. 2022-0243, Exp. 24-0586, Exp. 2015-0630), pido a este Tribunal:
1. ACLARAR el quantum de la medida preventiva de embargo bajo la premisa: DOBLE para bienes y SENCILLO para dinero líquido o cuentas.
2. AMPLIAR el decreto incluyendo el monto de las COSTAS Y HONORARIOS calculados al 30% como esta decretado en el decreto intimatorio
3. REALIZAR de oficio el CÁLCULO ARITMÉTICO LÍQUIDO de dichas sumas en Bolívares a fin de que el Juez Ejecutor tenga una orden clara y precisa, evitando dilaciones indebidas, es decir Bs.50.000.000 en cantidad liquida, Bs 100.000.000 en caso de que sea bienes muebles y más Bs. 15.000.000 por conceptos de costas y honorarios…” (sic).
De las delatadas deposiciones alegatorias antes planteadas, por la parte interesada en este juicio, se pasa de seguidas a hacer referencia resolutiva de lo solicitado, por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA suficientemente identificado en autos, solicitante de aclaratoria, siendo que la referida solicitud de aclaratoria se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista de que se emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 10 de marzo del 2026 respectivamente, evidenciándose que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue interpuesta dentro de la oportunidad legal para ello, y que estableciendo la norma un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio, realizado por las partes, en este caso, la parte demandante, el cual es de tres (3) días después de publicada la sentencia, situación ésta que conlleva a este juzgado, a resguardar los Principios Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defesa, el Debido Proceso y el Derecho a la Petición, consagrados todos estos en los artículos 20, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en atención a que dicha solicitud, quien aquí decide, pasa a realizar la revisión de la aclaratoria solicitada, haciéndolo de la siguiente manera; en lo que concierne a lo solicitado por la parte demandante respecto del decreto de medida cautelar nominada alusiva al embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, dejando claro que al momento de desarrollar todo el contenido narrativo que motivó la proferida sentencia, esta quedó dictada de la siguiente forma:
…omissis…
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR y GRAVAR sobre todos los activos (inmuebles o muebles) registrados a nombre del deudor, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, Municipio Michelena del estado Táchira, en consecuencia líbrese Oficio a la Oficina Central del SAREN. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a 1.162.790 Unidades Tributarias, en consecuencia se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de PROHIBICIÓN DE TRASPASO INMEDIATA DE VEHÍCULOS a nombre del demandado, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764 e informe de los mismos a este Tribunal, en consecuencia, líbrese Oficio a laOficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas. CUARTO:CON LUGAR la solicitud de BLOQUEO PREVENTIVO E INMOVILIZACIÓN INMEDIATA DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS del deudor, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764,en consecuencia, líbrese oficio a la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) con en sede en Caracas,informando a este Tribunal los saldos retenidos. QUINTO: Se acuerda nombrar correo especial al abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.892.196, para que haga entrega de los oficios y la Comisión antes mencionada. SEXTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. Así se decide.-…” (Sic)
De la debida revisión realizada por esta juzgadora, de la petición de la demandada de autos, así como de la decisión proferida por este Juzgado, se considera prudente resaltar, lo que nos establece la norma adjetiva sobre la aclaratoria solicitada, para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (sic)
Sobre esta norma procesal, se puede referir lo anunciado por la Sala Constitucional, que partiendo de su función nomofiláctica, ha establecido el siguiente criterio a referir:
(…Omissis…)
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, considera esta juzgadora que, los fundamentos expuestos por la parte demandante, referente a ACLARAR el quantum de la medida preventiva de embargo bajo la premisa: DOBLE para bienes y SENCILLO para dinero líquido o cuentas; AMPLIAR el decreto incluyendo el monto de las COSTAS Y HONORARIOS calculados al 30% como esta decretado en el decreto intimatorio; y REALIZAR de oficio el CÁLCULO ARITMÉTICO LÍQUIDO de dichas sumas en Bolívares a fin de que el Juez Ejecutor tenga una orden clara y precisa, evitando dilaciones indebidas, es decir (Bs. 50.000.000) Millones de Bolívares en cantidad liquida, (Bs 100.000.000) Cien Millones de Bolívares en caso de que sea bienes muebles y más (Bs. 15.000.000)Quince Millones de Bolívares por conceptos de costas y honorarios…, se tiene que, si bien es cierto que mediante decisión interlocutoria previa, este Tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, con fundamento en las facultades cautelares que el ordenamiento procesal confiere al juez para asegurar la eficacia de la eventual sentencia definitiva, no es menos cierto que quien aquí decide, al examinar el caso concreto, observó que si bien algunos de dichos extremos cuya carga demostrativa corresponde a la parte accionante no se encontraban plenamente desarrollados para dar por configurada la total acreditación probatoria ordinariamente exigida, sí se evidenciaban indicios razonables que permitían inferir la posibilidad de que el derecho reclamado por la parte actora pudiera verse comprometido con el transcurso del tiempo, y por tales motivos que, este órgano jurisdiccional estimó que una interpretación excesivamente restrictiva de los requisitos cautelares podría traducirse en una restricción indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, razón por la cual se procedió a valorar la solicitud bajo una óptica garantista.
Resultando oportuno precisar que, el decreto de la medida cautelar obedeció a una interpretación del principio pro actione del sistema procesal, principio hermenéutico que impone a los jueces privilegiar las interpretaciones que favorezcan el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial, y que en efecto, el principio pro actione, derivado de los artículos 26 y 257 de la Constitución, exige que en caso de duda razonable sobre la procedencia de una actuación procesal, el órgano jurisdiccional opte por aquella interpretación que facilite el acceso a la justicia y la protección jurisdiccional efectiva de los derechos alegados.
En virtud de ello, este Tribunal estimó procedente ejercer una facultad jurisdiccional de carácter prudencial y garantista, decretando el embargo preventivo solicitado aun cuando los elementos aportados para demostrar los extremos cautelares se encontraban en cierta subsunción, pero sí permitían inferir razonablemente la posible existencia del riesgo que la institución cautelar busca evitar; por ende de ello, el decreto de la medida debe entenderla quien aquí determina como una actuación jurisdiccional de carácter precautorio y excepcional, orientada a preservar la eficacia práctica de la eventual sentencia que pudiera dictarse en el proceso principal.
Siguiendo este hilo de ideas, y a tenor de respaldar la decisión de quien aquí detenta tales funciones, es importante además, proferir razonamiento lógico respecto de lo solicitado en esta oportunidad, partiendo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil a través de su sentencia Nº 000178 de fecha 02 de mayo del año 2023, que con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, se fijó criterio alusivo a las Máximas de Experiencia como elemento fundamental sobre el cual los jueces deben cimentar sus posiciones interpretativas de la norma al momento de tomar sus decisiones, para lo cual la Sala dejó claro lo infra transcrito.
(…omissis…)
“…Así se tiene que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas generales o programáticas, constituyéndose la misma como una regla directiva de los jueces en su actuar.
Así se tiene entonces, que se ha de superar el calificativo de “administrador de justicia”, puesto que el juez no es simplemente “boca de la ley”, ya que las sentencias no solamente son la aplicación fría del ordenamiento jurídico, puesto que la República Bolivariana de Venezuela, tiene desde su fundación como República en el año 1811, a la Constitución como norma suprema (artículo 227 Constitución Federal para los Estados de Venezuela).
Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se refunda como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores la justicia, la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que el juez al momento de dictar sentencia no puede solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una visión de derechos humanos transversal, conllevando a que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales, acercándose más a una justicia material que la simplemente formal.
Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en ese control constitucional permanente en las sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos con una institución que coadyuva a impartir justicia, como lo son las máximas de experiencia.
Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán FriederichStein a finales del siglo XIX, en su texto titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos…”. (Resaltado de este tribunal ad-quem)
En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las máximas de experiencia “…pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener valor…”.
La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.
Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet. (Negrillas de esta juzgado superior)
El uso por parte de los juzgadores de las máximas de experiencias, no debe romper el ordenamiento jurídico vigente. De igual manera, se señala que conforme al control constitucional, aludido supra, los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer considerando las circunstancias del caso que deba ser dilucidado. (Resaltado de esta alzada).
En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera autónoma en una formalización de recurso de casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se puede denunciar en lo referente a las máximas de experiencias, para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas como violación de dicha norma…” (sic)
Esto se torna de gran importancia para la toma de decisiones cuando de actividades jurisdiccionales se trata, en particular, cuando el juez debe proferir una actuación tendiente a llevar a cabo el proceso sobre los rieles de la rectitud, de manera clara y favorecedora, todo lo cual, permite determinar respecto del caso que nos ocupa que, lo solicitado por la parte demandada, debe tenerse por procedente en derecho, al verificarse además que, la Sala Político Administrativa en la sentencia contenida en el expediente Nro. 2022-0243, de fecha 23 de noviembre del año 2022 al respecto de resolver un asunto en el que operó el decreto de una medida de embargo preventivo, se debe extraer de entre sus tantas ilustraciones jurídicas el criterio que permite a esta juzgadora considerar bajo las premisas del principio de la expectativa plausible que ha de regir la materia en estudio, declarar PROCEDENTE la presente solicitud y en virtud de ello ACLARAR la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2026 respecto del particular SEGUNDO al quedar decretado de forma puntual lo siguiente:
…omissis…
“…SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), equivalente a 1.162.790 Unidades Tributarias, en consecuencia se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….) (sic)
Siendo que la dispositiva del presente pronunciamiento, respecto del segundo particular atinente a la declaratoria de la medida de embargo preventivoha de quedar de la siguiente forma: “…SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, por el doble de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo cual arroja una suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y adicional a ello el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de las costas procesales, equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), cuya sumatoria conlleva a la cifra total de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00); en consecuencia se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….)
Para lo cual se tiene por preciso que, el decreto de embargo preventivo acordado en autos no implica un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del derecho reclamado, el cual será determinado en la sentencia correspondiente del asunto del cual deviene esta particularidad procesal, sino que constituye una providencia precautelativa adoptada bajo criterios de prudencia judicial que esta juzgadora en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva se ha permitido administrar justicia, siendo que la misma fue acordada mediante una interpretación favorable al acceso a la justicia (principio pro actione), ante la existencia de indicios razonables que hacen aconsejable preservar provisionalmente la garantía patrimonial del proceso, sin embargo, se exalta además que, esta debe entenderse en todo momento como una actuación jurisdiccional de carácter excepcional y a criterio de esta juzgadora –graciosa-, destinada a resguardar la eficacia del proceso. Así se decide.
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