REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 11 de Marzo de 2026
215° y 166°
-CAPÍTULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE; MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 14.325.921, domiciliada en la Urbanización El Rodeo, calle 3, Casa Nº59 , San Carlos, Estado Cojedes, Número de teléfono 0412-2144540, correo electrónico: v14325921@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO y YURUBI AGNI MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 200.507, Nº 233.367 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.593.682, Avenida Bolívar Nº 17-420, diagonal a Corpoelec cerca de la cinemateca, Inversiones M&M, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO y DENNYS FERNANDEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.666.928 y V- 8.671.232, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049 y 57.035.
EXPEDIENTE: Nº 11.834
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA Nº 176-2026
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda, con motivo de INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en veinticinco (25) de febrero de 2025, por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.325.921, domiciliado en la Urbanización El Rodeo, calle 3, Casa Nº 59, San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JOSE RODOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.004, en contra del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.593.682, previa distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en sus respectivos libros en fecha veintisiete de febrero de 2025 quedando signada bajo el Nº 11.834, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 01 al 08).
En fecha siete (07) de marzo de 2025, mediante auto este tribunal insto a la parte actora a subsanar el escrito liberal de la presente demanda (Folio 09).
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, mediante escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE quien es asistido por la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.507, consigno escrito de Subsanación de la demanda como le fue ordenado mediante auto de este Tribunal (Folios 10 al 14).
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno agregar escrito de subsanación a la causa se tiene para proveer (Folio 15).
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, mediante escrito el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, otorga Poder Apud-Acta a la abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO y YURUBI AGNI MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 200.507, Nº 233.367 respectivamente, a los fines que tenga su representación judicial, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folios 16 al 18).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, parte demandada en la presente causa otorgando un lapso de diez (10) días a los fines de que comparezca por ante este Juzgado (Folios 19 al 21).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de su traslado a fin de practicar notificación al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (parte demandada), la cual fue firmada conforme (Folios 22-23).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, mediante diligencia el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA (Parte Demandada), quien es asistido por la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.428, solicito copia simple del expediente en su calidad de demandado (Folio 24).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, mediante escrito el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (parte demandada) siendo asistido por la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, consigno escrito de Contestación de la demanda (Folios 25 al 31).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, mediante escrito el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (parte demandada), otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.428, a los fines de ser su representante Judicialmente, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folios 32-33).
En fecha nueve (09) de abril de 2025, mediante diligencia YURUBI MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.367, solicito copia simple de los folios 25 al folio 32 (Folio 34).
En fecha once (11) de abril de 2025, este tribunal mediante auto, dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda (Folio 35).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, la abogada YURUBI AGNI MARTINEZ, consigno escrito (Folios 36 al 37, vto).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Tribunal ordeno agregar el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada a los fines legales consiguientes (Folio 38).
En fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante diligencia las abogadas ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO y YURUBI AGNI MARTINEZ, solicitaron al tribunal se pronuncie sobre escrito consignado en fecha 21 de abril del presente año y fije fecha de audiencia (Folio 39).
En fecha Dos (02) de mayo de 2025, mediante escrito la abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, solicito copia simple de los folios 36 y 37 del expediente (Folio 40).
En fecha siete (07) de mayo de 2025, mediante auto motivado este tribunal Revoco auto de fecha 11 de abril de 2025 que riela en el folio 35 del presente expediente (Folios 41-42).
En fecha 09 de mayo de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora los fines de solicitar le sea expedidas copias simples de los folios 35, 41 y 42. (Folio 43).
En fecha 12 de mayo de 2025, comparece la pare demandada a los fines de consignar escrito. (Folio 44).
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante auto se acordó agregar escrito presentado. (Folio 45).
En fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, declara: Primero: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado el día Diecisiete (17) de marzo del presente año, en consecuencia, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Segundo: se ordena a la parte intimada ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.593.682 a cancelar a la parte intimante ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.921, las siguientes cantidades: 1.) CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.800$), 2) MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$) por conceptos de Costas y Costos Judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora vencidos calculados al 5% anual de la única de cambio, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: notifíquese a las partes. (Folios 46 al 56).
En fecha 14 de mayo del año 2025, Diligencia suscrita por el ciudadano Manuel García, asistido por la abogada Yenifer López. Plenamente identificados a los fines de consignar escrito. (Folios 59-60).
En fecha 14 de mayo del año 2025, Diligencia suscrita por la abogada Yenifer López. Plenamente identificados a los fines de solicitar copias simples (Folio 61).
En fecha 14 de mayo del año 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, deja constancia la practica efectiva de la boleta de notificación al ciudadano Manuel García, antes identificado. (Folios 62-63).
En fecha 16 de mayo del año 2025, diligencia suscrita por la abogada Yenifer López. Plenamente identificados a los fines de consignar escrito de apelación a la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo del año 2025, (Folio 64).
En fecha 16 de mayo del año 2025, diligencia suscrita por la abogada Yenifer López. Plenamente identificados a los fines de solicitar copias certificadas desde el folio 01 hasta el folio 61. (Folio 65).
En fecha 16 de mayo del año 2025, diligencia suscrita por la abogada Yenifer López. Plenamente identificados a los fines de solicitar copias simples del folio 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34. (Folio 66).
En fecha 16 de mayo del año 2025, es presentada diligencia por la abogada Alexandra Silva, identificada en autos, mediante la cual solicita copias simples. (Folio 67).
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal vista la diligencia de la abogada Yenifer López acuerda lo solicitado. Así mismo acuerda agregar la diligencia. (Folio 68).
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal vista la diligencia de la abogada Yenifer López acuerda lo solicitado. Así como agregar la diligencia a los autos que conforman el presente expediente. (Folio 69).
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal vista la diligencia de la abogada Alexandra Silva acuerda lo solicitado. Así como agregar la diligencia a los autos que conforman el presente expediente. (Folio 70).
En fecha 20 de mayo del año 2025, mediante auto este Tribunal vista la diligencia de la abogada Yenifer López acuerda lo solicitado. Así como agregar la diligencia a los autos que conforman el presente expediente. (Folio 71).
En fecha 20 de mayo del año 2025, diligencia suscrita por la abogada Yenifer López, plenamente identificada, a los fines de solicitar copias. (Folio 72).
En fecha 20 de mayo del año 2025, diligencia suscrita por la abogada Yenifer López, plenamente identificada, a los fines de solicitar copias. (Folio 73).
En fecha 23 de mayo del año 2025, es presentado escrito por el ciudadano Manuel García, plenamente identificado en asistencia de su apoderada judicial abogada Yenifer López, plenamente identificada, a los fines de consignar escrito de recurso de apelación (Folio 74).
En fecha 23 de Mayo del año 2025, mediante auto de este Tribunal vista la diligencia de la abogada Yenifer López, acuerda expedir las copias solicitadas y agregar la diligencia a los autos. (Folio 75).
En fecha 23 de Mayo del año 2025, mediante auto de este Tribunal vista la diligencia de la abogada Yenifer López, acuerda expedir las copias solicitadas y agregar la diligencia a los autos. (Folio 76).
En fecha 23 de mayo del año 2025, mediante auto este Tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación. (Folio 77).
En fecha 27 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal se encuentra oportunamente en el lapso para oír recurso de apelación. (Folio 78).
En fecha 28 de mayo de 2025, mediante auto este tribunal ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Apelación en ambos efectos consignada por la Abogada Yenifer Alejandra López Daza, inscrita en el I.P.S.A Nº 202.428, Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José García Ortega, identificado en actas. (Folio 79).
En fecha 09 de julio de 2025, mediante auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda agregar a las actas procesales que conforman el expediente escrito de informe presentado por la Abogada Yenifer Alejandra López Daza, inscrita en el I.P.S.A Nº 202.428, Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José García Ortega, identificado en actas. (Folio 99).
En fecha 14 de julio de 2025. Mediante auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acuerda agregar a las actas procesales que conforman el expediente escrito de informe presentado por la Abogada Alexandra Elena Silva Romero, inscrita en el I.P.S.A Nº 200.507, Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folio 103).
En fecha 31 de Octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara mediante sentencia Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.593.682, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo del 2025 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.921,Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Tercero: Se repone la presente causa al estado de contestación de la demanda tal y como lo provee el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la disposición del presente asunto a un tribunal distinto al a-quo que dictó el fondo el presente asunto. Cuarto: se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos. Quinto: se condena en costa de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 157 al 177).
En fecha 17 de diciembre de 2025, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como ha quedado la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 31 de octubre de 2025, expediente signado con el nro. 1450 (nomenclatura interna de este tribunal) contentivo al Juicio por Intimación (cobro en bolívares) incoado por MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE contra MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, acuerda remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 189).
En fecha 09 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal acuerda el reingreso del expediente por motivo de Cobro en Bolívares bajo el mismo Nº 11.834, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 191).
En fecha 09 de enero del año 2026, mediante auto este Tribunal deja constancia de Acta de Inhibición de la abogada Rosa Monsalve, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la causa Nº 11.834. (Folios 192 al 194).
En fecha 09 de enero del año 2926, mediante auto este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a los fines de plantear la inhibición. (Folio 195).
En fecha 13 de enero del año 2026, mediante auto este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Allanamiento. (Folio 196).
En fecha 14 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal ordena remitir esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se libró oficio (Folios 197-198).
En fecha 19 de enero de 2025, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por presentada la demanda por inhibición acuerda entrada y proveer, así como en la misma fecha se le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 6245. (Folio 199).
En fecha 19 de enero de 2026, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena Aperturar la presente causa al estado de contestación de la demanda. (Folio 200).
En fecha 22 de enero del año 2026, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se comunico con el ciudadano Manuel García, plenamente identificado y quedó notificado de la reposición de la causa. (Folio 201).
En fecha 26 de enero del año 2026, diligencia suscritas por los abogados Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Dennis Fernández Solórzano, inscritos en el I.P.S.A Nº 49.049 y 57.035, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas. (Folios 202 al 207).
En fecha 26 de enero de 2026, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena agregar a los autos, escrito de de cuestión previa por el ciudadano Manuel José García Ortega, asistido por los abogados Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Dennis Fernández Solórzano, inscritos en el I.P.S.A Nº 49.049 y 57.035 (Folio 208).
En fecha 26 de enero del año 2028, mediante auto el Tribunal Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 209).
En fecha 28 de enero del año 2026, es presentada diligencia suscrita por la abogada Yubiri Martínez, apoderada judicial de la parte demandante a los fines copias simples. (Folio 210).
En fecha 28 de enero del año 2026, mediante auto el Tribunal Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vista la diligencia de la abogada Yurubi Martínez, inscrita en el I.P.S.A Nº 233.367, el tribunal ordena agregar a los autos que lo conforman. (Folio 211).
En fecha 28 de enero del año 2026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia se le hizo entrega del juego de copias solicitadas. (Folio 212).
En fecha 02 de febrero del año 2026, se recibió escrito suscrita por las abogadas Alexandra Silva y Yubiri Martínez, plenamente identificadas, a los fines de consignar escrito contradicción de cuestiones previas. (Folios 213 al 215).
En fecha 02 de febrero de 2026, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena agregar a los autos, escrito por la ciudadana abogada Alexandra Elena Silva Romero inscrita en el I.P.S.A Nº 200.507. (Folio 216).
En fecha 02 de febrero del año 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de Acta de inhibición de la abogada Hilsy Alcántara Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Cobro de Bolivares incoada por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez en contra del ciudadano Manuel José García plenamente identificados en autos. (Folios 217-218).
En fecha 03 de febrero del año 2026, diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Monagas, identificado en auto, a los fines de solicitar copias simples. (Folio 219).
En fecha 03 de febrero de 2026, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena agregar a los autos, escrito del ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas inscrito en el I.P.S.A Nº 49.049. (Folio 220).
En fecha 04 de febrero del año 2026, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel García, asistido por los abogados Dennis Fernández Solórzano y Oswaldo Monagas a los fines de consignar Poder Apud Acta. (Folio 221).
En fecha 04 de febrero del año 2026, mediante auto. la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deja constancia que verifico documento en presencia del ciudadano Manuel José García Ortega contentivo del Poder Apud Acta otorgado a los abogados Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Dennis Fernández Solórzano, inscritos en el I.P.S.A Nº 49.049 y 57.035 (Folio 222).
En fecha 04 de febrero del año 2026, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Garcia, identificado en autos, debidamente asistido de aboga a los fines de solicitar certificación de computo. (Folio 223).
En fecha 04 de febrero del año 2026, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vista la diligencia presentada por la parte demandada acuerda agregarla a los autos. (Folio 224).
En fecha 04 de febrero del año 2026, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes deja constancia que venció el lapso de allanamiento. (225).
En fecha 05 de febrero del año 2026, mediante auto este Tribunal ordena remitir el expediente con una pieza principal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,, en la misma fecha se libraron los oficios. (Folios 226 al 229).
En fecha 05 de febrero de 2026, mediante auto la abogada Magalys Y. Quintero N., se aboca al conocimiento de la presente causa, y reingreso de la misma bajo el Nº 11.834. (Folio 230).
En fecha 10 de febrero del año 2026, se recibió escrito suscrito por los abogados Oswaldo Monagas y Dennis Fernández, apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados a los fines de consignar escrito de pruebas incidencias cuestiones previas. (Folios 231 al 235).
En fecha 10 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal ordena agregar a autos, escrito presentado por los abogados Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Dennis Fernández Solórzano, inscritos en el I.P.S.A Nº 49.049 y 57.035, Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel José García Ortega. (Folio 236).
En fecha 10 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si, ni por medio de representante alguno. (Folio 237).
En fecha 11 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y se entiende aperturado el lapso establecido en el artículo 352 de la ley adjetiva in comento. (Folio 238).
En fecha 13 de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogado Yubiri Martínez, apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar copias simples. (Folio 239).
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, escrito presentado por la abogada Yurubi Martínez Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acuerda lo solicitado y expedir las copias simples solicitadas. (Folio 240).
En fecha 19 de febrero del año 2026, es presentado escrito suscrito por los abogados Oswaldo Monagas y Dennis Fernández apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, a los fines de consignar escrito de Pruebas incidencia cuestiones previas. (Folios 241 al 245).
En fecha 19 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal visto el escrito suscrito por los abogados Oswaldo Jesús Monagas Polanco y Dennis Fernández Solórzano identificados en autos, ordena agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 246).
En fecha 20 de febrero del año 2026, se recibió escrito suscrito por las abogadas Alexandra Silva y Yubiri Martínez, apoderadas judiciales de la parte demandante, plenamente identificadas, a los fines de consignar escrito de articulación probatoria con sus respectivos anexos. (Folios 247 al 254).
En fecha 20 de febrero de 2026, vista la diligencia suscrita por la Abogada Alexandra Elena Silva Romero, inscrita en el I.P.S.A Nº 200.507, Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Jiménez Ponte, ut supra identificado, presentó escrito de de Articulación Probatoria. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 255).
En fecha 20 de febrero del año 2026, se recibió oficio Nº 029-2026 emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 256-257).
En fecha 23 de febrero del año 2026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el expediente presenta corrección de foliatura. Salvedad que se hace de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 258).
En fecha 20 de Febrero del año 2026, mediante auto este Tribunal ordenó abrir una Segunda Pieza el cual se iniciará con copia certificada de este auto. (Folio 259).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 20 de Febrero del año 2026, mediante auto este Tribunal ordenó abrir una Segunda Pieza el cual se iniciará con copia certificada de este auto. (Folio 1).
En Fecha 25 de febrero del año 2026, mediante auto del Tribunal, vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasó hacer las consideraciones pertinentes respecto a la admisión de las mismas, en esa misma fecha se libraron los oficios Nº 047-2026 y 048-2026 dirigidos a Telefonía Movilnet, Importaciones Bell Celular, C:A, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Galería Moderna, planta baja locales 4 y 5 San Carlos estado Cojedes. Y a la Telefonía Digitel ubicada en la avenida Bolívar entre la calle Manrique y calle Silva al lado del Banco Caroní, San Carlos estado Cojedes. (Folios 2 al 5).
En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yubiri Martínez, apoderada judicial de la parte demandante, identificada plenamente en autos, a los fines de solicitar copias simples. (Folio 6).
En fecha 26 de febrero del año 2026, , mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la Tienda Telefónica Importaciones Bell Celular, C:A, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Galería Moderna, planta baja locales 4 y 5 San Carlos estado Cojedes, para hacer entrega del oficio librado en fecha 25 de febrero del año en curo, alegando que ellos solo agentes comercial y no estaban facultados para acceder al sistema de la RED, en consecuencia en este mismo acto consigno el oficio que me fue entregado por este Tribunal en su forma original. (Folios 7 al 9).
En fecha 26 de febrero del año 2026, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la Tienda Telefónica Telefonía Digitel ubicada en la avenida Bolívar entre la calle Manrique y calle Silva al lado del Banco Caroní, San Carlos estado Cojedes, para hacer entrega del oficio librado en fecha 25 de febrero del año en curo, alegando que ellos solo agentes comercial y no están autorizados para acceder al sistema de la RED, en consecuencia en este mismo acto consigno el oficio que me fue entregado por este Tribunal en su forma original. (Folios 10 al 12).
En fecha 26 de febrero de 2026, se emite auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la abogada Yubiry Martínez, I.P.S.A Nº 233.367. (Folio 13).
En fecha 27 de febrero del año 2026, mediante diligencia suscrita por la abogada Dennis Fernández Solórzano, identificada en autos, a los fines de exponer que impugna las reproducciones fotográficas simples que obran en el expediente desde el folio 249 al folio 254, ambas identificadas como anexos “A” presentada por la parte demandante en la incidencia probatoria.(Folio 14).
En fecha 2 de marzo de 2026, vista la diligencia de la Abogada Dennis Fernández, ut supra identificada, este Tribunal mediante auto aclara que el presente asunto se encuentra en etapa de sustanciación de acuerdo a lo tipificado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha 02 de marzo del año 2026, mediante auto este Tribunal ordena fijar Audiencia Especial Conciliatoria para el día viernes 06 de marzo del año 2026 a las diez (10,00 a.m). Así como se ordena el uso de los medios telemáticos (llamadas telefónicas y/o remitir boletas a través de wasap) (Folios 16 al 19).
En fecha 02 de marzo del año 2026, la Secretaria de este Tribunal deja Constancia que remitió en formato PDF Boleta de Notificación de fijación de audiencia de conciliación a las partes intervinientes en el presente expediente. (Folios 20-21).
En fecha 06 de Marzo del año 2026, mediante acta de audiencia especial de conciliación, se deja constancia de la comparecencia de la parte apoderada judicial Alexandra Silva, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oswaldo Jesús Monagas, ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente asunto. (Folio 22).
En fecha 06 de marzo del año 2026, es presentada diligencia suscrita por las abogadas Yubiri Martínez y Alexandra Silva. (Folio 23).
En fecha 09 de marzo de 2026, se emite auto. (Folio 24).
En fecha 09 de marzo del año 2026, se recibió escrito de conclusiones suscrito por el abogado Oswaldo Monagas, apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 25 al 31).
En fecha 09 de marzo del año 2026, mediante auto este Tribunal ordena agregarlo a los autos que conforman el presente asunto. (Folio 32).
En fecha 11 de marzo de 2026, es presentada diligencia por la abogada Yubiri Martínez, identificada en autos, a los fines de solicitar copias simples, en la misma oportunidad fueron acordadas mediante auto. (Folios 36-37).
CUADERNO DE INHIBICION 1489
En fecha 9 de enero del año 2026, se levantó Acta de Inhibición donde se deja constancia que la ciudadana Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.959.165, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decidió inhibirse en la causa Nº 11.834 (nomenclatura interna de este tribunal) por motivo de cobro en bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE en contra del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, plenamente identificados, (Folios 2 al 4).
En fecha 13 de enero del año 2026, mediante auto este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Allanamiento. (Folio 5).
En fecha 14 de enero del año 2026, mediante auto este Tribunal vista la Inhibición, planteada por la abogada Rosa Manzabel, identificada ut supra, así como vencido el lapso de allanamiento, ordena remitir esta cauda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes la inhibición planteada. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes. (Folios 6 al 9).
En fecha 20 de enero del año 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró con Lugar la Inhibición mediante Sentencia Nº 230 de fecha 20 de enero del año 2026. (Folios 10 al 13).
En fecha 20 de enero del año 2026, se recibió oficio Nº 011-2026 emanado del Juzgado Superior a los fines de remitir a este Tribunal de la Sentencia del expediente signado bajo el Nº 1489 (nomenclatura interna ) contentivo al juicio Cobro Bolívares (Inhibición) incoado por el ciudadano Miguel Jiménez contra Manuel García, plenamente identificados en autos. (Folio 14)
En fecha 20 de enero del año 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió oficio Nº 012-2026 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de remitir expediente signado bajo el Nº 1489 (nomenclatura interna) contentivo al juicio Cobro Bolívares (Inhibición) incoado por el ciudadano Miguel Jiménez contra Manuel García, plenamente identificados en autos. (Folio 15.)
En fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes remitió mediante oficio Nº 054-2026 a este Juzgado el presente cuaderno de Inhibición. (Folio 16.)
CUADERNO DE INHIBICION 1496
En fecha 02 de febrero del año 2026, se levantó Acta donde se dejó constancia de la Inhibición de la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la causa Nº 6245 (nomenclatura interna de este juzgado por motivo de Cobro en Bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE en contra del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, plenamente identificados. (Folio 2-3).
En fecha 04 de febrero de 2026, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deja constancia del vencimiento del lapso de Allanamiento. (Folio 4).
En fecha 05 de febrero de 2026, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno remitir del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y remitir al Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cuaderno de inhibición. En la misma fecha se libraron a los Juzgados de Primero de Primera Instancia y Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 5 al 8).
En fecha 20 de enero del año 2026, el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió sentencia Nº 236, con lugar la inhibición planteada por la abogada Hilsy Alcántara, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 9 al 15).
-CAPITULO III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.593.682, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los abogados OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO y DENNIS FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, inscritos en el I.P.S.A Nº 49.049 y 57.035 respectivamente, presentaron escrito constante de seis (06) folios útiles, que riela a los folios 202 al folio 207, del presente expediente; en el cual opone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 2º, 5º y 6º del Articulo 340 eiusdem.
La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda, procede a interponer Cuestiones Previas, mediante la cual aduce:
“…. Omissis…
• No indica de manera expresa “…el carácter que tienen…” pues el demandante en el encabezado del capítulo de los hechos se asume como socio con derechos a gananciales (utilidades) en la empresa M&M, C.A y dice “…le entregue la suma de 7.000$ en efectivo al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA en su carácter de representante de la empresa Inversiones M&M Cars C.A, y del documento que se acompaña marcado con la letra “A” como si fuera, sin serlo, el documento fundamental de la demanda se puede leer “ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO COMO REINTEGRO DE APORTE EN SOCIEDAD) y luego de manera inexplicablemente y sin sustento probatorio escrito asume ser “prestamista” pues así se dice en el capítulo referido a la conclusiones y del propio petitorio cuando persigue el cobro de intereses compensatorios y moratorios, esa ambigüedad se traduce en el incumplimiento del requisito de indicar el carácter con que actúa.
• El demandante no funda su pretensión en el derecho, es decir, no señala en que norma del derecho sustantivo civil/o mercantil ampara el derecho que pretende le sea satisfecho. Note ciudadana juez que en el capítulo III llamado fundamentos de derecho, se invocó el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que son normas adjetivas (procedimentales) y el segundo articulo invocado el 1.264 del Código Civil esta referido a los efectos de las obligaciones de todo género, contenido en el Titulo III, Capitulo III del Código Civil y en dicha norma no puede fundar el supuesto derecho que dice asistirle, ya que ella no es el soporte de la relación subyacente de donde pueden dimanar derechos y / obligaciones.
• Que la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde curso esta causa, por auto de fecha siete (7) de marzo de 2.025, el cual corre inserto al folio nueve (09) de esta ahora primera pieza, dictó un “despacho saneador”, ordenando: “…PRIMERO: Adecuar el cálculo de la cuantía de la demanda conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Se insta a la parte actora a señalar lo preceptuado en el ordinal 5ºdel mencionado artículo 340 ejusdem…” (sic) (resaltado y subrayado nuestro).
• Se promueve el documento que la parte demandante acompañó a su escrito libelar, el cual lo identifico marcado con la letra “A” y obra en el folio 6.
Se promueve el acta procesal que riela al folio 30 de este expediente, de fecha 18 de noviembre de 2024, elaborada por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del estado Cojedes., Servicio de Inteligencia Penal.
La Parte actora en su escrito de Oposición a las cuestiones Previas alego lo siguiente:
“…. Omissis…
• Pretende alegar en su escrito de cuestiones previas que la acción ejercida por mi representado, plenamente identificado a las actas procesales (demandante) es temeraria y ambigua, lo cierto es que la misma está ajustada a derecho y el demandado MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.593.682 a tenido pleno conocimiento de los hechos y de la demanda desde el primer momento de su notificación.
• El proceso de intimación podemos afirmar que pretende la realización practica del derecho, el cual no requiere de un contradictorio en primer lugar pues ya la norma determina los requisitos del instrumento fundamental de la acción para intentar la intimación, y lo que busca no es el reconocimiento del derecho, resumiéndose este al pago de una cantidad liquida, exigible en dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o un inmueble determinado. Dicho procedimiento se tramita de conformidad a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los artículos 649 y 651.
• La parte demandada lo que pretende que la presente demanda sea declarada inadmisible, lo cual es improcedente, ya que el mismo demandado de autos reconoce la deuda tal como se puede observar (documento fundamental) suscrita por ambas partes (donde mi representado tiene cualidad legitima, así como el demandado de autos).
• La subsanación del escrito libelar de la demanda presentado en su oportunidad el mismo tiene plena eficacia y argumentación, hecho y de derecho el cumple con todo lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte demandada hacer ver en esta etapa procesal que la demanda no cumple con los requisitos previsto en dicho articulo.
• El demandado a tenido una comprensión clara, lacónica de los hechos y de la forma de defenderse ya que desde la admisión de la demanda a contado con los recursos procesales previsto en la norma.
-CAPÍTULO IV-
ARTICULACIÓN PROBATORIA
En la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- marcada con la letra “A1”: Legajo de Captures telefónicas Impresas.
La mencionada prueba corresponde a un conjunto de Impresiones fotostáticas de mensajes enviados vía whatsapp, se valora de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnado por la contraparte el contenido de las reproducciones promovidas en esta ocasión, por lo que se evidencia que la parte demandante promovió un abanico de impresiones sin probar su autenticidad por medio de un peritaje informático o cadena de custodia digital, lo cual no genera para esta Sentenciadora ningún tipo de indicios o elementos de convicción en el presente juicio. Y así se determina.
PRUEBA DE INFORME: mediante el cual se le solicito a:
1.- Telefonía MOVILNET Importaciones Bell Celular, C:A, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Galería Moderna, planta baja locales 4 y 5 San Carlos estado Cojedes, si el numero de teléfono 0426/3313676 le pertenece al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.593.682 y de ser cierto remitir copia certificada de dicha información.
En la referida prueba, contentiva a la telefonía Movilnet, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que al hacer entrega del oficio Nº 047-2026 librado en fecha 25 de febrero del año en curso, que estando en la oficina administrativa atendido por un asesor el cual manifestó que era imposible suministrar esa información requerida por el Tribunal, alegando que ellos solo son agentes comerciales y no están facultados para acceder al sistema de la red Movilnet, conforme al contenido de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora, no puede emitir valoración alguna en relación a las resultas, no aportando elementos de convicción alguna a la controversia. Y así se determina.
2.- Telefonía DIGITEL, ubicada en la avenida Bolívar entre la calle Manrique y calle Silva al lado del Banco Caroní, San Carlos estado Cojedes, si el numero telefónico 0412/ 2144540 pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL JUMENEZ PONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.921, y de ser cierto remitir copia certificada de dicha información,
En la referida prueba, contentiva a la telefonía Digitel, el alguacil de este Tribunal deja constancia que al hacer entrega del oficio Nº 048-2026 librado en fecha 25 de febrero del año en curso, que estando en la oficina administrativa atendido por el gerente comercial luego de leer el oficio respondió que era imposible suministrar esa información requerida por el Tribunal, alegando que ellos solo son agentes comercial y no están facultados para acceder al sistema de la red Digitel, ya que el acceso a la misma debe hacerse con la autorización del titular de la línea. Por tanto, consta en el expediente que no se obtuvo respuesta de la entidad comercial; conforme al contenido de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no puede emitirse valoración alguna en relación a las resultas, no aportando así elemento de convicción alguna a la controversia. Y así se determina.
En la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
La Parte demandante en el Capitulo “I” de su escrito probatorio, señaló “(…) “invocamos en favor de nuestro patrocinado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. (…)”, siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte promueve el merito favorable de los autos el cual, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial del más alto tribunal, se tiene por entendido que el mismo, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de merito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documento que la parte demandante acompaño a su escrito libelar.
1.- MARCADA CON LA LETRA “A”: ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO COMO REINTEGRO DE APORTES EN SOCIEDAD. De fecha 27 del mes de noviembre de 2024, suscrito entre los ciudadanos MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.593.682, y MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.921, contentivo a la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: MARRON, Serial de Carrocería: 8Z1SC2164VV300543, Placa: AA746GH, Serial de Motor: 4VV300543, Año: 1997, con un valor estimado de Dos Mil Doscientos dólares Americanos, se evidencia que es un documento privado desglosado en seis (06) parámetros, donde el ciudadano: Manuel García, se denomina (EL ENTREGANTE) y el ciudadano: Miguel Jiménez, se denomina (EL RECEPTOR), dejando constancia en el precitado documento que constituye la prueba plena de la entrega del vehículo por parte del entregante a él receptor, así como el reintegro parcial de los aportes realizados en la mencionada sociedad comercial, quedando la obligación entre las partes reducida al saldo pendiente de USD 4.800,00.
Al respecto esta Juzgadora observa en el documento presentado, que las partes ciertamente habían celebrado un acuerdo de sociedad destinada a la venta de autopartes y accesorios para vehículos nuevos y usados, lo cual le otorgaba una participación del 25% en dicha sociedad. De igual forma se detalla que la entrega del vehículo se realizó como parte del reintegro de aporte en sociedad, por lo que resulta procedente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte a quien le fue opuesta, Y así se establece.
2.- MARCADA CON LA LETRA “B”: Acta Procesal SIP: -09-0225-24 DENUNCIA; ESTAFA, de fecha 18 de Noviembre del año 2024. Emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Servicio de Investigación Penal que riela al folio 30 de este expediente.
Omissis…“Cuarta Pregunta: ¿Diga usted motivo por el cual le hizo entrega del dinero al ciudadano Manuel García, Contesta: por la venta del 50% del negocio llamado Inversiones M&M CARS…”
Observa el Tribunal que al folio 30 del presente expediente consta efectivamente, por ser un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte a quien le fue opuesta, Y así se establece.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Quedando planteado la traba, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones. En el caso de marras, el demandado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO y DENNIS FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049 y 57.035, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.593.682, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito constante de seis (06) folios útiles, que riela agregado del folio 202 al folio 207 de la primera pieza del presente expediente; en el cual opone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los numerales 2º, 5º y 6º del Articulo 340 eiusdem.
Es preciso traer a colación que, El Tribunal Supremo de Justica ha indicado que “…el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho de acceso a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan de fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
De allí que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…. Omissis….”
Aunado a lo anterior es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 200, en la cual se estableció lo siguiente:
“…para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.-Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas y oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contesto la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin la Sala interpreta que en casos de duda las normas deben interpretarse a favor de la parte de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el termino preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del termino destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente Constitución) la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…” (Negrillas de la Sala)
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tiene las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo seria en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Entendemos que las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Acentúa El Dr. Rengel Romberg que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales10mo y 11ro están referidas a la acción.
En el presente asunto aprecia esta sentenciadora en el juicio contentivo Intimación de Cobro en Bolívares, en la oportunidad de oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda que la representación judicial de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas, y bajo los siguientes términos:
“…. Omissis…. pues el demandante en el encabezado del capítulo de los hechos se asume como socio con derechos a gananciales (utilidades) en la empresa M&M, C.A y dice “…le entregue la suma de 7.000$ en efectivo al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA en su carácter de representante de la empresa Inversiones M&M Cars C.A, y del documento que se acompaña marcado con la letra “A” como si fuera, sin serlo, el documento fundamental de la demanda se puede leer “ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO COMO REINTEGRO DE APORTE EN SOCIEDAD) y luego de manera inexplicablemente y sin sustento probatorio escrito asume ser “prestamista” pues así se dice en el capítulo referido a la conclusiones y del propio petitorio cuando persigue el cobro de intereses compensatorios y moratorios, esa ambigüedad se traduce en el incumplimiento del requisito de indica el carácter con que actúa.
El demandante no funda su pretensión en el derecho, es decir, no señala en que norma del derecho sustantivo civil/o mercantil ampara el derecho que pretende le sea satisfecho. Note ciudadana juez que en el capítulo III llamado fundamentos de derecho, se invocó el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que son normas adjetivas (procedimentales) y el segundo articulo invocado el 1.264 del Código Civil esta referido a los efectos de las obligaciones de todo género, contenido en el Titulo III, Capitulo III del Código Civil y en dicha norma no puede fundar el supuesto derecho que dice asistirle, ya que ella no es el soporte de la relación subyacente de donde pueden dimanar derechos y / obligaciones.
Que la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde curso esta causa, por auto de fecha siete (7) de marzo de 2.025, el cual corre inserto al folio nueve (09) de esta ahora primera pieza, dictó un “despacho saneador”, ordenando: “…PRIMERO: Adecuar el cálculo de la cuantía de la demanda conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Se insta a la parte actora a señalar lo preceptuado en el ordinal 5º del mencionado artículo 340 ejusdem…” (sic) (resaltado y subrayado nuestro). … omissis…”
Revisados exhaustivamente los términos en que fue instaurado el escrito consignado por la representación judicial de la parte accionada, es importante resaltar lo siguiente: las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, para ello se debe señalar ampliamente todos los fundamentos facticos en la que se basan para ser invocados, con indicación exacta y debidamente argumentada, lo cual la parte demandada a tales efectos opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en articulación con los numerales 2º, 5º y 6º del Articulo 340 eiusdem, por cuanto las cuestiones previas fueran invocadas con la debida fundamentación contemplada por la doctrina, jurisprudencia y nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno y consubstancial traer a colación que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Y así se declara.
Ahora bien, se desprende del escrito consignado y que riela a los folios 202 al 207, que las cuestiones previas invocadas son:
“Omissis
• Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
En relación al Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” indicando la parte demandada que “el demandante en el encabezado del capítulo de los hechos se asume como socio con derechos a gananciales (utilidades) en la empresa M&M, C.A y dice “…le entregue la suma de 7.000$ en efectivo al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA en su carácter de representante de la empresa Inversiones M&M Cars C.A, y del documento que se acompaña marcado con la letra “A” como si fuera, sin serlo, el documento fundamental de la demanda se puede leer “ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO COMO REINTEGRO DE APORTE EN SOCIEDAD) y luego de manera inexplicablemente y sin sustento probatorio escrito asume ser “prestamista” pues así se dice en el capítulo referido a la conclusiones y del propio petitorio cuando persigue el cobro de intereses compensatorios y moratorios, esa ambigüedad se traduce en el incumplimiento del requisito de indica el carácter con que actúa. El demandante no funda su pretensión en el derecho, es decir, no señala en que norma del derecho sustantivo civil/o mercantil ampara el derecho que pretende le sea satisfecho. Note ciudadana juez que en el capítulo III llamado fundamentos de derecho, se invocó el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que son normas adjetivas (procedimentales) y el segundo articulo invocado el 1.264 del Código Civil esta referido a los efectos de las obligaciones de todo género, contenido en el Titulo III, Capitulo III del Código Civil y en dicha norma no puede fundar el supuesto derecho que dice asistirle, ya que ella no es el soporte de la relación subyacente de donde pueden dimanar derechos y / obligaciones.
En relación a las actas que conforman el presente asunto, es importante hacer mención tanto de los instrumentos sobre los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, como de la cualidad que posee, y la interrelación que existe entre los hechos que narra y el derecho que invoca, es menester descender a los alegatos argüidos por la actora en su escrito libelar, cuando en su momento dejó entrever, lo siguiente.
“Omissis
…… Que para el mes marzo 2023 fui para un negocio de nombre Inversiones M&M Cars, C.A., que es del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, (el cual conozco desde hace varios años), en busca de un repuesto para mi carro, allí el ciudadano Manuel García me comentó que necesitaba un préstamo, para seguir invirtiendo en su negocio; yo le comenté que estaba tramitando un préstamo ante el banco de Venezuela. Para el 11 de abril de 2023 me llamaron del banco para que consignara los requisitos para la aprobación del crédito. El día 12 de abril del 2023 fui al negocio del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA y conversamos sobre el préstamo que me había solicitado, donde le plante que el crédito me fue aprobado y que yo le podía prestar 7.000$ y el acepto; el crédito me fue abonado el día 27 de abril de 2023 a mi cuenta corriente personal del banco de Venezuela número 0102-0364-320000756338, y el día 01 de mayo de 2023 a través de un contrato verbal y presumiendo de la buena fe, le entregué la suma de 7.000$ en efectivo al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA en su carácter de representante de la empresa Inversiones M&M Cars, C.A; el cual acepto; comprometiéndose el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, a entregarme la cantidad de 1.600,00 $ mensuales por 5 meses, por motivo de interés; pero pasaron los meses y nunca recibi ningún interés; por lo
que, el día 27 de noviembre de 2024 previa conversación con el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, suscribimos un acta de entrega (Anexa marcada "A" en original), en la cual se dejó constancia por medio de las clausulas allí mencionadas que recibí como parte de pago por parte del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA un vehículo con un valor estimado de 2.200.00 S: restándome como parte de la deuda contraída la cantidad de 4.800,00 $;.
En relación con ello, se trae a colación el Documento Acta de Entrega de Vehículo como reintegro de Aporte en Sociedad, suscrito entre las partes, y en el libelo de demanda se identifica plenamente este documento especificando que los ciudadanos Manuel García quien en lo sucesivo se denominará EL ENTREGANTE y Miguel Jiménez quien en lo sucesivo se denominará EL RECEPTOR. PRIMERO: EL receptor manifiesta que, en calidad de Socio aportó la cantidad de siete mil dólares americanos (USD 7.000,00) para la constitución de una sociedad destinada a la venta de autopartes y accesorios para vehículos nuevos y usados, lo cual le otorgaba una participación del 25% en dicha sociedad, que riela en el folio 14 del escrito libelar.
Observa esta Juzgadora de lo antes explanado que la parte demandante en su escrito libelar debió demostrar la naturaleza sobre la cual se constituyó la entrega del dinero, por lo que se verifica la existencia de versiones contradictorias entre sí, que debilitan la fundamentación de la acción propuesta; y por ende, dista de ser procedente en derecho el carácter con el cual actúa como demandante. En efecto, incurre el demandante al no señalarle al Tribunal, la facultad o carácter que tiene para accionar, y pone en entredicho su condición contractual como tal, siendo pertinente además, tener por establecido que es de mero orden público la legitimación ad causam para que proceda en derecho cualquiera que sea la acción que active al órgano jurisdiccional; en consecuencia, siendo que la parte demandante no determinó con precisión el carácter cualitativo en su pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en alusión al ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada debe prosperar. Así se decide. –
Asimismo, respecto del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación de los hechos y la referida a la fundamentación de derecho, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó que:
“Omissis
….El ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V 13.593.682, en cuanto a las condiciones del préstamo, quién debió cumplir su obligación en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, lógico es concluir que me asiste el
derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y el obligado debe satisfacerlo; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual prevé: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia, Omissis….
En este sentido se desprende del folio 30 de la primera pieza del presente expediente, Acta Procesal SIP: -09-0225-24 DENUNCIA; ESTAFA, de fecha 18 de Noviembre del año 2024. Emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Servicio de Investigación Penal, la cual fue consignada por la parte demandante en el escrito de pruebas en las cuestiones previas, de la cual se desprende lo siguiente:
“Omissis
“…vengo a denunciar porque en el mes de marzo del 2023 aproximadamente fui hasta el negocio INVERSIONES M&M CARS C.A, del señor Manuel García en busca de un repuesto para mi carro, allí este señor me comentó que estaba buscando un socio para su negocio, ya que necesitaba dinero para la inversión del mismo. Yo le comente que estaba tramitando un préstamo en el banco, el cual el 12 de Abril fui hasta el negocio del señor Manuel, y conversamos sobre el negocio que el me había plantead, donde me dijo que el estaba vendiendo el 50%de su negocio.
Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al denunciante de la manera siguiente:
Cuarta Pregunta: ¿Diga usted motivo por el cual le hizo entrega del dinero al ciudadano Manuel García, Contesta: por la venta del 50% del negocio llamado Inversiones M&M CARS…”
En este sentido, se precisa que los hechos narrados por la parte demandante deben encajar en el precepto legal con el cual se fundamenta la pretensión, es aquí donde se relacionan los hechos con el derecho, encontrando así esta Juzgadora palpable inconsistencia en la pretensión aquí intentada al evidenciar que el demandante no fundamentó los hechos con el respectivo derecho que dice asistirle, no quedándole más a esta administradora de justicia que, declarar procedente en derecho la cuestión previa establecida en previa del ordinal 6º del artículo 346 en alusión a al ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, opuesta por la parte accionada. Así se decide. –
Es este mismo orden de ideas, se pasa a estudiar la cuestión previa alusiva al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, interpuesta por la parte accionada; para lo cual es menester traer a colación que la Sala de Casación Civil mediante sentencia numero 81, de fecha 25 de febrero de 2004, Caso: Isabel Álamo Ibarra y otra contra inversiones Mariquita Pérez, C.A, estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“Omissis
“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El Instrumento fundamental, Carcas, revista del Derecho Probatorio Nº 2, Editorial jurídica ALVA, S.R.L 1993, p.19-29). Los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive del derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del articulo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Por lo tanto, del criterio jurisprudencial supra expuesto, se tiene por claro que, los instrumentos que fundamenta la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo; sin embargo, el demandante, no estableció con claridad y exactitud la justificación de donde provienen los derechos que reclama; es decir, presentó un documento que se acompaña marcado con la letra “A” el cual promueve como un contrato por cobro de un préstamo dinerario; además, que del mismo no se desprende el derecho que se invoca con exactitud; en consecuencia de ello, se precisa que el mencionado documento ha de ser claro para que el accionado de autos conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. Así se determina. -
Entonces, con vista a las consideraciones anteriores y revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se observa que el demandante pretende el cobro de bolívares de una cantidad de dinero en calidad de préstamo, cuando se evidencia en el Acta de reintegro parcial de los aportes en sociedad que riela en el folio (14) de la primera pueza del presente expediente, que existe una participación del 25% a favor del demandante, destinada a la venta de autopartes y accesorios para vehículos nuevos y usados, infringiendo en consecuencia a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del 346 ejusdem, lo que hace permisible para esta Juzgadora declarar con lugar la señalada cuestión previa opuesta. Y así se decide. -
En tal razón quien aquí suscribe por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Juzgado, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en los ordinales 2°, 5°, 6° del artículo 340 de la norma procesal civil, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, respecto a la narrativa de los hechos en los términos antes mencionados y la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión; por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, debe ser declarada Con Lugar, y en consonancia con los antes señalado anteriormente este Juzgado declara la Inadmisibilidad Sobrevenida y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –
|