REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Marzo del 2026

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.892.196.
DEMANDADO: RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, municipio Michelena del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 11.864.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
SENTENCIA N°: 174-2026

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ciudadano: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.892.196, en contra del ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, municipio Michelena del estado Táchira; Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de marzo del 2026, signándosele el Nº de expediente 11.864, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 1 al 13).
Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2026, este tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, respecto de los ordinales 2° y 5° delartículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
En fecha 03 de marzo del 2026, la parte actora consignó escrito de subsanación contentivo de siete (07) folios útiles, en atención a lo ordenado en auto de la misma fecha. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 15 al 22).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de intimación, así como despacho y oficio respectivo. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el tribunal dejó constancia que proveerá por auto separado en cuaderno separado de medidas, para lo que se ordenó la apertura del mismo, iniciando con copia certificada del presente auto. (Folios 23 al 27).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), se aperturó el cuaderno de medidas. (Folios 1-2).
En fecha cinco (05) de marzo del año Dos MilVeintiséis (2026), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aMedida Innominada. En la misma fecha, por auto de este Tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 3 al 8).
En fecha cinco (05) de marzo del año Dos MilVeintiséis (2026), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas a medida de embargo. En la misma fecha, por auto de este Tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 9 al 14).

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y en base a un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicita medida cautelar de embargo preventivo, así como medidas Innominadasde fomento, sobre bienes muebles, inmuebles y activos bancarios que la parte demandada haya de disponer título de propietario o beneficiario propiamente dicho, que respecto de las innominadas, la parte actora especifica en el capítulo III del escrito de ratificación de las medidas que riela al folio 03 al 07 del cuaderno de medidas, de la siguiente forma:

…omissis…
III. ESPECIFICACIÓN DE LA EJECUCIÓN MEDIANTE OFICIOS URGENTES

Para dar eficacia real a la tutela solicitada, requiero que el decreto ordene librar los siguientes despachos:

1. OFICIO AL SAREN: Para que se inscriba la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los activos (inmuebles o muebles) registrados a nombre del deudor, impidiendo cualquier traspaso e informe de los mismos a este tribunal.

2. OFICIO AL INTTT: Para que informe los vehículos a nombre del demandado y se inscriba sobre ellos la prohibición de traspaso inmediata.

3. OFICIO A SUDEBAN: Para que ordene a la banca nacional el BLOQUEO PREVENTIVO E INMOVILIZACIÓN inmediata de todas las cuentas bancarias del deudor, informando a este Tribunal sobre los saldos retenidos.

La jurisprudencia avala la inmovilización bancaria como medida innominada necesaria para materializar la tutela judicial efectiva: "...PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS lo cual se ORDENA NOTIFICAR A LA BANCARIAS (...) para SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que requiera de la Banca Pública y Privada, los datos correspondientes a las cuentas bancarias (...) e informe a esta Sala a la brevedad posible, a los efectos de la ejecución de la medida." Ver sentencia de la Sala Politico Administrativa del TSJ del 30/05/2024, expediente: 2023-0391. (sic).

Así como del petitorio final del cual se desprende su solicitud de medida de embargo preventivo según lo esgrimido en el escrito de ratificación de medidas que va del folio 09 al 13 del cuaderno de medidas respectivamente, la cual solicita de la siguiente forma:
…omissis…
“En virtud de lo expuesto, y ante la presencia de un mandato legal insoslayable y la doctrina vinculante que lo corrobora, solicito formalmente a este Juzgado: PRIMERO: se acuerde el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por la cuantía íntegra solicitada. SEGUNDO: se libre el correspondiente despacho de ejecución con carácter de URGENCIA al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas mencionado, ordenando la inmediata práctica del mandamiento de ejecución cautelar, a su vez pido se me nombre correo especial…” (sic).

Al respecto de lo supra esbozado, es importante tener por cierto que ha sido criterio reiterado y ratificado de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°: 000384, Expediente Nº 24-703, de fecha: 01 de Julio del 2025, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, lo que a continuación acentúa:
“…. Omissis…..

Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y medidas innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
El primer artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De la última norma se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son:periculum in mora, fumusbonisiurisypericulum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben serconcurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso:Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez,la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculumdamni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.

En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
…Omissis…
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, la Sala ha señalado la importancia de la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006).

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”; es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos por la norma; es decir, el fomusboni iurisy el perinculum in moray otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone: en cuanto al fumus boni iuris de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo tal como lo es el instrumento cambiario (Letra de Cambio), girada en Michelena estado Táchira, en fecha 20 de enero del año 2026, por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) acordada ser pagada en moneda de curso legal, pagadera el día 20 de febrero del año 2026, a orden del ciudadano JOSÉ REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.196, quien se funge como librador del referido instrumento cambiario, endosado al ciudadano GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, I.P.S.A N° 83.721, cuya copia certificada se encuentra al folio 10 de la pieza principal.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora acompañó a su solicitud el debido instrumento documental que evidencia la existencia de la obligación dineraria cuyo cumplimiento se reclama, lo cual constituye elementos indiciarios suficientes para tener por acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la apariencia de buen derecho. Por tanto, considera este órgano jurisdiccional que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris.Así se considera. –
Referente al periculum in mora, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa. Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Embargo Preventivo y Medidas Innominadas de fomento, sobre bienes muebles, inmuebles y activos bancarios que la parte demandada haya de disponer título de propietario o beneficiario propiamente dicho. En virtud de que se evidencia fehacientemente que al ser librada la referida letra de cambio se configuró el nacimiento de una obligación de dar a través de la cual se ha de materializar la respectiva liquidez de la letra de cambio como instrumento cartular del cual deviene la respectiva obligación celebrada entre las partes aquí involucradas, entonces, en materia de obligaciones dinerarias, dicho peligro suele derivarse de la posibilidad de que el deudor disponga de sus bienes,disminuya su patrimonio, orealice actos de ocultación patrimonial, lo que permite a este Tribunal tener por verificado que el crédito reclamado tiene naturaleza estrictamente patrimonial, lo cual implica que la eventual satisfacción de la pretensión dependerá de la existencia de bienes suficientes en el patrimonio del demandado al momento de ejecutarse la sentencia.
En tal sentido, resulta razonable concluir que la falta de medidas cautelares podría permitir la realización de actos de disposición patrimonial que frustren el cumplimiento del fallo definitivo, conllevando las consideraciones supra expuestas a este Tribunal tener por configurado el presupuesto del periculum in mora. Y así se determina.
Es por los razonamientos anteriores que, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumusboni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Embargo Preventivo y el“periculum in damni”, que es el peligro inminente de daño para la procedencia de la Medidas Innominadasde fomento, sobre bienes muebles, inmuebles y activos bancarios que la parte demandada haya de disponer título de propietario o beneficiario propiamente dicho. Así se decide. -
A los fines de la práctica de la medida de Embargo Preventivo, el Tribunal deberá librar oficio Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en cuanto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR, sobre todos los activos (inmuebles o muebles) registrados a nombre del deudor, impidiendo cualquier traspaso e informe de los mismos a este Tribunal”, se librara oficio a la Oficina Central del SAREN, y por lo que respecta a las Medidas Innominadas de fomento, sobre bienes muebles, inmuebles y activos bancarios que la parte demandada haya de disponer título de propietario o beneficiario propiamente dicho, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas, para que informe acerca de los vehículos a nombre del demandado y se inscriba sobre ellos la prohibición de traspaso inmediata; así como también a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) con en sede en Caracas, a los fines de que ordene a la banca nacional el BLOQUEO PREVENTIVO E INMOVILIZACIÓN inmediata de todas las cuentas bancarias del deudor, informando a este Tribunal los saldos retenidos, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.