CAPITULO -I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares, intentado por el abogado Juan Manuel López Brizuela, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº146.717, actuando en nombre y representación del Condominio Residencias Camino Real, Rif: J-31095824-6, contra los ciudadanos Ubaldo Antonio García Rondón, Javier Mauricio Soto Ibagon, Nohelia Del Carmen Reggio De Baduel, Freddy Rafael Sarabia Cedeño Y Jamal Zahr Abi Hussein, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.836.331, V-12.709.955, V-14.084.443, V-12.547.251 y V-19.888.049, de este domicilio. Por ante el Tribunal Tercer Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025, se recibe por ante esta alzada el expediente signado con el numero 6231(Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 132-2025, de fecha 08 octubre del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1474. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran uso de este derecho. En consecuencia, se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 17 de noviembre del 2025, comparece ante este tribunal la abogada Orelys Pinto Zapata, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines consignar escrito de informe de tres (03) folios útiles. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandante. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte consigne la observación al informe presentado.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes sin que ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados hiciera uso de este derecho. En consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2026, este tribunal por cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante este tribunal, difiere por una sola vez el lapso para el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 10 de Julio del 2025 por el Abogado Juan Manuel López Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.717, actuando en nombre del condominio residencias camino real, Por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº2933/25
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2025, el tribunal le da entrada a la demanda quedando bajo el Nº 2933/25, recibido por el tribunal distribuidor en fecha diez (10) de julio del 2025.
fecha 16 de julio del 2025, el tribunal mediante sentencia interlocutoria (declinatoria de competencia) declaro: INCOMPETENTE en razón a la cuantía, para conocer de la presente pretensión, siendo competente para ello el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, para su distribución correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de julio del 2025, la secretaria hace constar que el folio 202 al folio 210, presentan corrección en su foliatura, por lo que se deja constancia que la foliatura tachada no vale.
En fecha 25 de julio del 2025, se remitió el expediente al tribunal distribuidor mediante oficio Nº154/25.
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2025, es recibido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el Nº6231.
En fecha 04 de agosto de fecha 2025, el tribunal mediante sentencia interlocutoria (aceptación de competencia) declara: competente por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Cobro del Bolívares, propuesta por el ciudadano Jesús Manuel López Brizuela, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº146.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio Residencias Camino Real, de este domicilio, Número de teléfono 0416-1246787, correo electrónico: jesus_lop@hotmail.com, según consta en Instrumentó Poder Especial, debidamente notariado y registrado, en contra los ciudadanos: Ubaldo Antonio García Rondón, Javier Mauricio Soto Ibagon, Nohelia Del Carmen Reggio De Baduel, Freddy Rafael Sarabia Cedeño Y Jamal Zahr Abi Hussein, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.836.331, V-12.709.955, V-14.084.443, V-12.547.251 y V-19.888.049.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la regulación de competencia en la causa.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2025, el tribunal a los fines de dar admisión a la demanda, insta a la parte demandante a consignar el acta constitutiva de la Asamblea de la junta de Condominio actualizado, en un lapso de cinco (05) días, todo en aras de garantizar el debido proceso.
En fecha 22 de septiembre del 2025, comparece ante el tribunal el abogado Jesús Manuel Brizuela, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº146.717, a los fines de consignar escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En la misma fecha el tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2025, la abogada Hilsy Alcántara en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, procede abocarse al conocimiento de la causa, en plena facultad según acta Nº 16 de fecha 13 de mayo del 2024.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo.
En fecha 30 de septiembre del 2025, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando: Primero: se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 341 dl código de procedimiento civil venezolano por no haber demostrado la cualidad otorgada por la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 07 de octubre del 2025, mediante diligencia comparece ante el tribunal el abogado Jesús Manuel López, a los fines de anunciar recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2025. En la misma fecha el tribunal acuerda agregar la diligencia presentada a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2025, el tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº132-2025.

CAPITULO -II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda
“Omississ….”
Con la interposición de la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, se pretende obtener el pago de las cuotas de condominio adeudadas por los ciudadanos UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON, JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON, NOHELIA DEL CARMEN REGGIO, DE BADUEL, FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO Y JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de entidad N° V-8.836,331, V-12.709 955, V-14.804 443, V-12.547 251 y V-19.888.049, todos de este domicilio, con residencia en el Condominio Residencias Camino Real.
Los mencionados ciudadanos en su condición de propietarios de los apartamentos que de forma individual se identificaran más adelante, se encuentran en estado de morosidad con respecto a las contribuciones legales que deben aportar para los gastos comunes y/o extraordinarios del condominio.
A continuación, se detalla el monto adeudado por cada uno de los mencionados propietarios, con el debido soporte probatorio
"UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON tiene una morosidad acumulada en el pago de los cuotas de condominio, el cual se especifica a continuación:
Desde el mes de enero de 2023, a diciembre de 2023, ambos inclusive, tienen un monto acumulado de CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ($194,63)
Desde el mes de enero 2024 a diciembre de 2024, ambos inclusive el monto asciende a la cantidad acumulada de MIL, CIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON DOS CENTIMOS ($ 1.157, 02);
De enero de 2025 a mayo de 2025, monto acumulado total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES CON QUINCE CENTIMOS ($1.280,15). El estado de morosidad del referido 3 propietario consta de legajo de Recibos debidamente sellados y firmados por la Presidente Administrador de la junta de Condominio que se anexa a la presente demanda distinguido "B";
JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON. Deuda acumulada desde el mes de octubre 2022 diciembre 2022. CINCUENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($ 52.40);
Enero 2023 a diciembre 2023, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CO OCHENTA Y DOS CENTIMOS ($ 338,82);
Enero 2024 a diciembre 2024, un monto acumulado total de SETECIENTOS DIECISES DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 716,38);
Enero 2025 a mayo 2025, un monto acumulado de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEV DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 889,77). El estado de morosidad del referido propietario consta de legajo de Recibos debidamente sellados y firmados por la Presidente y Administrador de la junta de Condominio que se anexa a la presente demanda distinguido "C";
NOHELIA DEL CARMEN REGGIO DE BADUEL. Deuda correspondiente desde el mes Enero 2023 a diciembre 2023, TRECIENTOS DIEZ DOLARES CON CUARENTA Y CUATRE CENTIMOS ($310.44);
Enero 2024 a diciembre 2024, SESCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA SEIS CENTIMOS ($ 662,36);
Enero 2025 a mayo 2025, acumula un monto de OCHOCIENTOS SIETE DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 807,68); El estado de morosidad de la referida propietaria consta de legajo de Recibos debidamente sellados y firmados por la Presidente y Administrad de la junta de Condominio que se anexa a la presente demanda distinguido "D";
FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, tiene un monto acumulado desde el mes de mayo de 2023 al mes de diciembre 2023 de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CO CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 292, 48);
Enero 2024 al mes de diciembre 2024, acumula una deuda de NOVECIENTOS CINCUENTA SIETE DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 957, 69);
Enero 2025 a mayo 2025, un monto acumulado de MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 1080,57). El estado de morosidad del referido propietario consta de legajo de Recibos debidamente sellados y firmados por la Presidente y Administrad junta de Condominio que se anexa a la presente demanda distinguido "E".
JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN, tiene un monto acumulado de octubre 2024 a diciembre de 2024 de TRECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (S 381,69)
Enero 2025 a mayo 2025, QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (5 547,14). El estado de morosidad del referido propietario consta de legajo de Recibos debidamente sellados y firmados por la Presidente y Administrador de la junta de condominio que se anexa a la presente demanda distinguido "F".
En nuestra legislación sustantiva, la fuente legal de las Obligaciones de los propietarios condominiales, son los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal VEAMOS:
Articulo 7. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime"
Articulo 12 "Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7", le hayan sido atribuidos":
Articulo 13 "La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de ser adquirido.
Artículo 1264: Código Civil. Las obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han sido contraídas.
Según normativa supra, los propietarios de apartamentos tienen una obligación legal de contribuir con los gastos comunes, no obstante los mencionados propietarios, se encuentran en estado de morosidad, con respecto a las contribuciones que deban aportar.
Al respecto señalamos, que la Junta de Condominio, por intermedio del administrador, en varias oportunidades hizo requerimiento de pago, a fin de obtener de parte de los referidos propietarios cancelación del monto moroso, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acudo ante esta instancia jurisdiccional cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante, para demandar por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan en pagar, en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad adeudada por cada uno de ellos, según facturas debidamente selladas y firmadas por el Administrador y la Presidente de la Junta de Condominio, que se acompañan al presente libelo de demanda, las cuales tienen fuerza ejecutiva a tenor de la señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, parte infine, que cito “Las liquidaciones o planillas pasada por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener el pago de una suma de dinero líquido y exigible, contenida en las planillas de cobro, que de conformidad con el artículo 14 tienen fuerza ejecutiva. A su vez, el artículo 630 del CPC, determina como presupuesto fundamental para decretar la medida de embargo ejecutivo, que se acompañe con la demanda instrumento particularmente calificado por la Ley como título ejecutivo.
Ahora bien, el procedimiento ejecutivo reúne características especiales que lo hacen diferente a cualquier otro procedimiento, pues en él solo se requiere que el demandante presente los instrumentos que la ley califica como como suficiente para considerar allanado la procedencia de la medida, y en consecuencia obliga al órgano jurisdiccional a conceder la medida embargo ejecutivo
Dicho lo anterior, las planillas de cobro de las cuotas de condominio, la Ley le atribuye el valor ejecutivo, en cuyo caso el juez estará en el deber legal de decretar la medida, sin exigir la comprobación de ningún otro requisito, como sería el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal circunstancia, establecido legalmente el derecho que tiene la parte demandante de exigir de los propietarios deudores, el pago de las contribuciones condominiales, como se indicó supra, y además, dicha obligación consta en un instrumento escriturado denominado planilla debidamente firmadas por La presidente y Administrador de la Junta de Condominio Residencias Camino Real, que el tantas veces mencionado articulo14 de la LPH, les da el carácter de fuerza ejecutiva, en conexidad con los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete embargo ejecutivo sobre los apartamentos pertenecientes a los demandados: UBALDO ANTONIO GARCIA PONDON, JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON, NOHELIA DE CARMEN REGGIO DE BADUEL Y FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, ya identificados los cuales se identifican a continuación:
UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON, propietario de un apartamento distinguido con el N 2-B. el cual forma parte del segundo piso del Edificio distinguido con el N° 5, Segunda Etapa Residencias Camino Real, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce de San Carlos-Tinaco-Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, con una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECİMETROS (117,33 M2) con linderos NORTE: Con Apartamento 2-C, SUR Fachada Lateral Izquierda: ESTE Apartamento 2-A OESTE: Fachada posterior. El documento de propiedad del citadlo inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 21 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro 18, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo 02. Cuarto Trimestre del Año 2014, que se acompaña como ANEXO "G".
JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON, propietario de un apartamento distinguido con el Nº 1-8. El cual forma parte del Primer piso o planta baja del Edificio distinguido con el N° 3. Primera Etapa Residencias Camino Real, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce de San Carlos-Tinaco, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, con una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECİMETROS (117,33 M2) con linderos: NORTE: Con Apartamento 1-A, SUR Fachada Posterior, ESTE Fachada Lateral Izquierda, OESTE: Apartamento 1-C. El documento de propiedad se encuentra registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 21 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 10, folios 74 al 84, Protocolo Primero, Tomo 05, tercer Trimestre del Año 2011. Que se acompaña como ANEXO"H".
NOHELIA DEL CARMEN REGGIO DE BADUEL, propietaria del apartamento distinguido con el N° 4-D, el cual forma parte del Cuarto Piso del Edificio distinguido con el N° 5. Segunda Etapa Residencias Camino Real, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce de San Carlos-Tinaco, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, con una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECİMETROS (117,33 M2) con linderos: NORTE Fachada Lateral Derecha: SUR. Núcleo de Escaleras, ESTE Apartamento N° 4-E. OESTE: Fachada Posterior. El documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2014, anotado bajo el Nro. 23, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 06, tercer Trimestre del Año 2014, que se acompaña como ANEXO "I".
FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, propietario del apartamento distinguido con el Nº 6-F. el cual forma parte del Sexto Piso del Edificio distinguido con el N° 5, Segunda Etapa Residencias Camino Real, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce de San Carlos-Tinaco, Jurisdicción del Municipio San Carlos, estado Cojedes, con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (84,55 M2). Indre NORTE: Núcleo de ascensor y Apartamento E; SUR: Vacio de por medio Apartamento A ESTE: Fachada Principal, OESTE: pasillo de por medio, apartamento Con el documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo de San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 2014 anotado bajo el Nro. 24, folios 141 al 152, Protocolo Primero, Tomo 03, tercer trimestres del año 2014m, que se acompaña como ANEXO "J".
JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN, propietario de un apartamento distinguido con el N° 7-B, el cual forma parte del séptimo, del Edificio distinguido con el N° 5, segunda Etapa Residencias Camino Real, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce de San Carlos-Tinaco. Jurisdicción Municipio San Carlos, estado Cojedes, con una superficie de CIENTO DIECISIETE MIL METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS (117,33 M2) con lindero NORTE: Fachada Lateral Derecha, SUR. Núcleo de ascensor y Apartamento 7-F. ESTE Fachada Principal, OESTE: Apartamento 7-D. El documento de propiedad se encuentra de registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nro. 28 folios 170 al 175. Protocolo Primero, Tomo 08, tercer Trimestre del Año 2014. que acompaña como ANEXO "K"
Litis consorcio voluntario: la figura del litis consorcio voluntario o facultativo, está prevista en el artículo 146 del CPC, conforme al cual un demandante puede accionar contra varios demandado (litis consorte pasivo), por existir conexidad entre el objeto y la causa de pedir, o una sola de ellas en la presente manda hemos optado por incluir varios propietarios morosos creando in litis consorte voluntario pasivo, por existir entre ellos conexidad con respecto al objeto de la causa como es el cobro de bolívares, derivado del incumplimiento de la obligación legal de contribuir con los gastos comunes del condominio Residencias Camino Real, configurándose el supuesto de hecho previsto en el literal a) del precedente articulo 146-Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un caso típico de morosidad de los propietarios de los apartamentos supra indicados, los cuales forman parte del condominio Residencias Camino Real, costando dicha morosidad en instrumentos calificados por el artículo 14 de la LPH como títulos ejecutivos Además de comprobada la cualidad de propietarios de los demandados según documentos que se acompañan con la presente demanda, de donde se deriva el derecho de interponer la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, con fundamento a los artículos 7. 12.13. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 146, literal a, 630 y 634 del CPC y 1264 del Código Civil.
A efectos de determinar el valor de la demanda, es preciso hacer las siguientes consideraciones
Es convenido y acepado por los propietarios, el pago de las contribuciones condominiales en dólares estadounidenses, usado indistintamente como moneda de pago, o bien como moneda de referencia o de cuenta, pagadero en moneda de curso legal (BOLIVARES), al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectuarse el pago de cada mensualidad vencida-
En tal sentido, la sumatoria de las cuotas vencidas por cada uno de los propietarios a la fecha del mes de mayo de 2025, es la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ($ 4.605,32), que viene a ser la cuantía de la presente demanda, equivalente a CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES Bs.40.486,00), a un valor de 113,75 Bs. por dólar, según tasa del Banco Central a la fecha de hay 19-07-2025. Ahora bien, según Resolución N° Según y Resolución N° 223 0001 de fecha 24-05-2023 el Articulo 1, establece: "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
La moneda de mayor valor al día de hoy, 10-07-2025, según página del BCV, es el euro, t 133.26 bolívares por cada euro, que multiplicado por 3000, da un monto de TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 399.780,00).
En armonía de lo anterior, es competente para conocer de la presente demanda uno cualquiera de los Tribunales de Municipio en materia civil, para dar inicio al trámite y sustanciación y presente procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Se anexa página del BCV. Del de hoy, 10-07-2025.
En razón de las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva en contra de los propietarios UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON, JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON , NOHELIA DEL CARMEN REGGIO DE BADUEL Y FREDDY SARABIA, JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN, ya identificados para que en su carácter de propietarios, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguientes:
PRIMERO: Que en sentencia definitiva se condene a los demandados siguientes cantidades a cancelar las siguientes cantidades:
UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON. MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES CON QUINCE CENTIMOS ($ 1.280,15).
JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON, OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 889,77).
NOHELIA DEL CARMEN REGGIO DE BADUEL, OCHOCIENTOS SIETE DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 807,68);
FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 1080,57).
JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN, QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTIMOS ($ 547,14).
Dichos montos pueden ser cancelados en dólares estadounidenses usado como moneda de pago, o como moneda de cuenta o de referencia convertible al valor de dólar por bolívares, fijado por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago, en conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y Convenio cambiario N.º 1 de fecha 21 de agosto 2018, instrumento que rige el mercado cambiario venezolano, según sus artículos 1 y 2.
SEGUNDO: En caso de que el tribunal lo considere procedente, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL (artículo 274 del CPC- Informo al Tribual que las citaciones de los demandados se pueden practicar en las direcciones siguientes:
UBALDO ANTONIO GARCIA RONDON: Residencias Camino Real, edificio N° 5, segundo piso, Apartamento 2-B",
JAVIER MAURICIO SOTO IBAGON: Residencias Camino Real, edificio N° 3, primer piso, Apartamento 1-B",
NOHELIA DEL CARMEN REGGIO, DE BADUEL: Residencias Camino Real, edificio N° 5, cuarto piso, Apartamento 4-D
FREDDY SARABIA, Residencias Camino Real, edificio N° 5, sexto piso, Apartamento 6-F,
JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN Residencias Camino Real, Edificio N° 5. Apartamento N° 7-B.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de rigor. San Carlos, a su fecha de presentación… Omissis…”


CAPITULO -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omisiss…
“Dentro de ese contexto, la sala de Casación Civil, en sentencias varias ha establecido que las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del CPC, es de orden restrictivas, significando con ello, que solo podrá se inadmitir in limini litis la demanda fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, esto es: que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En referencia a este punto, la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, se ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir mites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N° 11-698, donde reiterando criterios sobre el tema, expreso: (...) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp N° 1999-191, reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente () El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negritas de la Sala) () Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer Judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa of Tribunal la admitirá bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in Amini de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”
El tallo recurrido, declaró inadmisible in limini litis la demanda propuesta, en cuyo caso me permito transcribir la parte pertinente del texto, en la cual se expresó: "Ahora bien, analizados como han sido las actas que conforman el presente asunto y todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado; se evidencia que no consta en autos la autorización para ejercer la facultad de representación en juicio, por lo que es contrario a las normas de orden público admitir y sustanciar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
De la anterior transcripción se evidencia, que lo que es contrario al orden público es la admisión de la demanda; mas no la demanda. Ello se desprende literalmente del párrafo ut supra.
No obstante, lo anterior, inferimos que la recurrida considera que es contrario a orden publico el hecho de que no consta en los autos la autorización dada por la Junta de Condominio al Administrador GERARDO ALFREDO UZCATEGUI para el otorgamiento del poder
Ahora bien, según los criterios doctrinarios ut supra, la labor del Juez, al momento del examen preliminar, debe ceñirse a verificar, si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 341 del CPC, cuya interpretación no puede ser extensiva o analógica;
Por tanto, no le es dado al sentenciador, determinar causal o motivación distinta a los establecidos taxativamente en el referido artículo, es decir que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley A mejor entendimiento de lo inmediato expuesto, traigo a colación el criterio del procesalista patrio Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado "Las Fases del Procedimiento Ordinario en el cual señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: " Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares.
De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último, cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales se prohíbe expresamente el ejercicio de una demanda, en virtud de la Ley no concede acción al hecho que la origina. Así tenemos, por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos. es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: "El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, o en el caso del articulo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa.
Después de la verificación de ésta. A las antes expuestas, le agregamos como causal de inadmisibilidad aquellas demandas que la Ley exija el agotamiento previo de la vía administrativa, aquellas demandas que son improponible en derecho, es decir aquellas que no tienen base legal, como por ejemplo cuando el objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico, aquellas carente de toda lógica razonable, que hace imposible su trámite procesal, si al final, precisamente por ser contraria al ordenamiento o al orden público, va a ser desestimada. Se trata de supuestos en donde la demanda es abiertamente contraria a una norma jurídica, que prevé o soluciona el conflicto de una forma diversa o que atenta contra el ordenamiento legal.
Visto lo anterior, en el caso bajo examen, el Articulo 20 de la LPH, le confiere el carácter de representante legal al Administrador, quien podrá ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder, para lo cual deberá estar autorizado por la Junta de Condominio.
Observamos luego, que la representación del administrador dimana de la LEY; y esa presentación, la ejerce a través de los abogados, JESÚS MANUEL LOPEZ BRIZUELA Y ORELYS PINTO ZAPATA, mediante poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 20 y 155,del CPC; este último dispone "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documento auténticos, gacetas, libros, registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, 10 procedencia y demás datos que concurran a identificarlos,
En el texto del poder cursante a los autos, se indicó que el otorgante, GERARDO ALFREDO UZCATEGUI actuaba con el "carácter de Administrador del Condominio Residencias Camino Real, carácter este que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 20 de septiembre de 2024, autenticada por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 04 de octubre de 2024, bajo el N° 13, Tomo 23, folios 64 at 70 debidamente autorizado para ese otorgamiento por la Junta de Condominio de Residencias Camino Real, en reunión de Junta Directiva de fecha 19 de febrero de 2025, la cual se encuentra asentada en el Libro de Actas
Pues bien, al momento de otorgarse el poder se le exhibió al funcionario notarial Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 26 de septiembre de 2024 y autorización de la Junta de Condominio de Residencias Camino Real, dejándose constancia en la nota respectiva, el cumplimiento de esta exigencia legal.
No obstante, lo anterior, la recurrida aprecio que constituye infracción del orden público "no constar en autos la autorización para ejercer la facultad de representación en juicio", para declarar inadmisible la "acción" (sic). Aquí es válido señalar, ¿que debemos entender por orden público? Según la acepción más generalizada, orden público, es el conjunto de principios y normas fundamentales para la convivencia social, la paz y la seguridad de una comunidad. Es un concepto que limita la autonomía de la voluntad individual y de los pactos privados, garantizando el respeto a valores esenciales como la dignidad humana y los derechos fundamentales. Las leyes de orden público son de carácter imperativo y no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares, ya que su objetivo es proteger el interés general de la sociedad, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares".
De la noción anterior sobre lo que es el orden público, concluimos de manera enfática que el hecho de no constar en autos la autorización del administrador para otorgar poder, se pueda afectar el interés jurídico colectivo, derechos fundamentales de los individuos, la dignidad ciudadana.
En hilacion de lo anterior, vale citar a Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag 34, señala: "Cuando la inadmisibilidad no sea evidente la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Este criterio es consonó con lo que a continuación, se expone: La "falta de autorización para ejercer la facultad de representación en juicio", es asunto que debe debatirse entre las partes una vez trabada a litis, a través de las cuestiones previas prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del CPC que contempla tres supuestos, para atacar la representación de apoderado de la parte actora, entre ellos: Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente”. La legalidad en el otorgamiento del poder deriva de la omisión de los requisitos con que el legislador patrio ha revestido el mandato judicial en tal sentido corresponde a la parte demandada plantear la insuficiencia de poder y pedir la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros donde consta la legitimidad del otorgante del poder en nombre de otra persona natural o jurídica
A) La presente demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, tiene base legal en los artículos 7, 12.13 y14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 146, literal a, 630 y 634 del CPC y 1284 del Código Civil
B) La demanda se acompañó como documento fundamental para optar por la vía ejecutiva facturas debidamente selladas y firmadas por el Administrador y la Presidente de la Junta de Condominio, las cuales tienen fuerza ejecutiva, a tenor de lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, parte infine, que cito: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva".
C) La "AUTORIZACION. No es documento fundamental de la demanda, ni presupuesto formal para su admisión, solo es una exigencia legal para otorgar poder, según el artículo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, que se complementa con el 155 CPC, la cual se acompañó con el poder, dejando constancia el Notario de tal circunstancia-
D) De párrafo de la sentencia de la recurrida, que se transcribe a continuación, observamos otro desacierto, ya que se declara inadmisible la acción, en vez de la demanda CITO: "lo que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad y se declara INADMISIBLE la acción intentada
Es importante resaltar lo que es la acción y su diferencia con la demanda
LA DEMANDA JUDICIAL: Es un documento escrito por el cual una persona (el demandante) inicia un proceso legal contra otra (el demandado) para solicitar a un juez que resuelva un conflicto o reconozca un derecho. Este escrito debe presentar los hechos, los fundamentos legales y las peticiones concretas, y debe presentarse ante el juzgado o tribunal competente para que se activen los mecanismos de la ley y se pueda emitir una decisión.
LA ACCION JUDICIAL. Es el poder jurídico que tiene una persona para acudir a los tribunales y reclamar ante ellos la satisfacción de una pretensión. Es el derecho a solicitar tutela judicial efectiva, que permite pedir al Estado que intervenga para resolver un conflicto La acción comprende fundamentalmente dos elementos: el objeto, el bien o derecho que se reclama y la causa jurídica que constituye el soporte de esta.
"En ese: El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi Que consiste en la solicitud sobre el cual debe pronunciarse el sentenciador petendi constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho sobre el bien litigioso, además del hecho que determina el intentes de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda.
En fin, en términos más sencillos, pretensión es lo que se pide y la causa está constituida por los fundamentos facticos y jurídicos, es decir los hechos en que se sustenta la pretensión y además del soporte jurídica
Como Ilustración se puede presentar el siguiente ejemplo, en el caso de que la demanda interpuesta resultare al final favorable para el actor según la decisión judicial, se estaría haciendo el derecho a la acción y la pretensión, pero si por el contrario resultare sin lugar la demanda interpuesta, aun así, se estaría satisfaciendo el derecho de acción, por cuanto efectivamente se activó la administración de justicia, sin embargo, la pretensión resulta insatisfecha para el actor. Finalmente, se reitera la importancia de conocer y entender estas figuras procesales, de respetar la naturaleza jurídica de los elementos del derecho y otorgarle una debida connotación y aplicación según sea su finalidad
Entendido lo que es la demanda y la acción y los elementos que la compones, no es viable su inadmisibilidad in limini litis, ya que ello corresponde a una sentencia sobre el fondo del punto debatido donde el sentenciador debe analizar si se cumplieron o no los presupuestos materiales de la acción, explanados en la demanda para la declaratoria con lugar o sin lugar.
E) En razón de lo anteriormente esgrimido, se observa que la juez de la recurrida al declaran inadmisible la demanda, infringe por errónea interpretación el artículo 341 del CPC y 20 de la LPH. Al respecto, doctrina Casacionista, asienta de forma diuturna, que se incurre en dicho vicio cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido De la errada interpretación de los artículos 341 del CPC y 20 de LPH, se infringe el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio pro actione, pues a decidir sin fundamento legal la inadmisibilidad de la acción, sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia a nuestra representada el ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, en atención a los alegatos precedentemente expuestos, solicito m respetuosamente que el presente recurso de apelación se declare con lugar, se deje sin efe la sentencia recurrida, se ordene la admisión de la presente demanda y sustanciada hasta sentencia definitiva. San Carlos, a su fecha de presentación.

CAPITULO -IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a lo revisado en la presente acción intentada de la cual de los alegatos y anexos consignados, se desprende que la presente acción se sustenta en la no cancelación de cuotas correspondiente a condominio de un bienes de propiedad horizontal, a los fines ilustrativos tenemos que; la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no le está permitido a los tribunales de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales. Los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa de las partes y a la tutela judicial son mecanismos normativos del más alto nivel dispuestos a la defensa de que tales formalidades se sitúen en una posición tal que garanticen a las partes del proceso, a pesar de estar enfrentadas, este les resulte útil, por ser célere, equilibrado, imparcial, eficaz y justo (ver sentencia de esta Sala número 696, del 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.166 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.717, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio Residencias Camino Real, según consta en documento de Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, autenticado bajo el Nº 8, tomo 19, folios 37 al 41 parte demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2025, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes declara: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… Omissis… El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en tomo a la acción propuesta, en los siguientes términos:
Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:"
Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa..."
Riela al folio ciento veintidós (122) auto mediante el cual el Tribunal instó a la parte demandada a que consignara "Acta de Asamblea de la Junta de Condominio" otorgándosele un lapso de cinco días hábiles y revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia que la parte actora consignó" Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, mediante el cual se deliberaron los siguientes puntos: 1. Presentación de la Junta de Condominio, 2. Designación del Nuevo Administrador.
De lo anterior se evidencia, que lo consignado no se corresponde con lo instado por el tribunal, asimismo, es importante mencionar, lo que manifestó en su diligencia, el abogado Jesús Manuel López Brizuela, quien expresó que "El Acta Constitutiva de Asamblea de la Junta de Condominio, Actualizada. no es el documento fundamental de la pretensión, por tanto, mal puede condicionarse la admisión de la presente demanda a que la misma no fue acompañada con el libelo de la demanda y ser requerida mediante auto" Así se analiza.
Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de la parte actora, que el Acta Constitutiva de Asamblea de la Junta de Condominio, es fundamental para instaurar el procedimiento ya que es justo en los instrumentos conocidos como "Acta Constitutiva, Acta de Junta de Condominio, y el Reglamento Interno donde es posible verificar los extremos de ley a que se contrae tanto la Ley de Propiedad Horizontal, como su Reglamento.
A los fines de fundamentar lo anterior, quien aquí suscribe trae a colación lo establecido en el Artículo el Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal, el cuál reza:
"Artículo 2: AMBITO GENERAL DE LAS RELACIONES DE PROPIEDAD Todos los inmuebles declarados bajo el régimen de propiedad horizontal, o constituidos en condominio, deberán cumplir los requisitos contemplados en la Ley de propiedad horizontal, este reglamento y los reglamentos internos que se dicten para su administración, uso, conservación, reparación, mantenimiento y seguridad. De tratarse de un inmueble constituido en condominio, o declarado en régimen de propiedad horizontal, cuyo fin sea el comercio, en el reglamento interno deberá hacer constar las normas para su promoción y publicidad…"
Ahora bien, analizados como han sido las actas que conforman el presente asunto y todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado; se evidencia que no consta en autos la autorización para ejercer la facultad de representación en juicio, por lo que es contrario a las normas de orden público admitir y sustanciar presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
"Articulo 20. Corresponde al administrador: e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio." (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, sobre lo anteriormente esgrimido, mi sentencia como garante del debido proceso el derecho a la defesa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la falta de la autorización de la junta Directiva hace contraria a la disposición expresa de la ley la cual lo fundamenta como requisito la norma sustantiva y adjetiva en el presente asunto, lo que se transforma en una de las causales de la inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide… Omissis…”

El presente asunto se circunscribe en verificar si la demanda interpuesta por la administración del Conjunto Residencial Camino Real, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juzgador de examinar si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prohibitiva de la Ley; “Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.

De la normativa anteriormente transcrita, se entiende claramente que la misma está referida a la necesidad de fundamentar las acciones con los instrumentos pertinentes de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán agregar a los autos con el libelo de la demanda y la obligatoriedad del jurisdicente de declarar su inadmisibilidad -expresando sus motivos- al no encontrarse satisfechos los requisitos ahí establecidos. (SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2024-000443 de fecha: 6 de junio del año 2025, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA).
Ahora bien, en el caso de las demandas por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva (relativas a cuotas de condominio), la Ley de Propiedad Horizontal y el Código de Procedimiento Civil exigen que quien actúe en nombre de la comunidad de propietarios demuestre fehacientemente su cualidad de representante.
Se desprende de la sentencia recurrida ut supra transcrita y de las actas que conforman el presente asunto, que el presente caso se centra en la inadmisibilidad de la presente acción, mediante la cual, la parte actora: Junta de Condominio Residencias Camino Real, representada por el ciudadano: Gerardo Alfredo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.046, quien en su carácter de administrador del Conjunto Residencial Camino Real, le confiere poder al abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.166 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.717, a fin de pretender la tutela judicial efectiva para el cobro de una cantidad de dinero derivada de cuotas de condominio insolutas, mediante el Procedimiento ejecutivo de Cobro de Bolívares, evidenciándose que el Aquo, declara la inadmisibilidad por cuánto el ciudadano: Gerardo Alfredo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.046, en su carácter de administrador de la mencionada Junta de condominio, no demostró la cualidad para intentar la presente acción. Así se verifica.
Ahora bien, delimitado lo anterior es importante con fines pedagógicos e ilustrativos determinar lo siguiente; Con relación al complejo régimen de comunidad que existe en el sistema de la propiedad horizontal, nuestra Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que fortalecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal, el cual se nutre de los principios que informan la misma concebida en sentido tradicional, como el carácter comunitario, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley; con base en esta última característica, este juzgador disertará en el asunto que hoy nos ocupa.
Los condóminos o comuneros del régimen de la propiedad horizontal se encuentran vinculados por una idea que se reduce a los términos convivencia, paz social y colaboración, pues no pueden obviar que el inmueble continente de los apartamentos que habitan, debe promover las condiciones ideales para obtener una vida común, sana e ideal, cuestión que se logra asimismo con cánones organizativos orientados a la colaboración entre copropietarios. Así, los caracteres del concepto tradicional del derecho de propiedad (absoluto, exclusivo y excluyente, perpetuo y elástico). El régimen de Propiedad Horizontal en Venezuela no solo es una normativa de convivencia, sino un sistema legal diseñado para garantizar la preservación del patrimonio inmobiliario. La Junta de Condominio actúa como el órgano de vigilancia y control, pero su poder no es absoluto; está rígidamente delimitado por la Ley de Propiedad Horizontal.
En este orden, dentro de esa vigilancia y control de un inmueble bajo el régimen de Propiedad Horizontal corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y la Administración, este último; se encuentra integrado por ese órgano ejecutivo representado por “el Administrador” quien es un mandatario legal de los copropietarios. Sus facultades están taxativamente señaladas en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Entre ellas destacan la gestión de ingresos, el cuidado de los bienes comunes y la recaudación de las cuotas. Sin embargo, la doctrina patria (Aguilar Gorrondona, J.L.) distingue nítidamente entre los actos de administración ordinaria (como emitir los recibos) y los actos de representación judicial. Mientras que para lo primero el Administrador actúa por ministerio de la Ley, para lo segundo, la ley impone una condición de validez adicional.
Este Juzgado Superior debe ser enfático en la interpretación del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la representación en juicio de la junta de condominio, el cual establece: " Omissis… El Administrador, o en su caso la Junta de Condominio, deberá solicitar autorización de la Asamblea de Copropietarios para intentar demandas en nombre de la comunidad..." (negrita, cursiva y subrayado de esta alzada).
Al respecto, resulta imperativo para esta alzada traer a colación la interpretación realizada por la Sala Constitucional en fecha 27 de febrero de 2019, sentencia N° 0068, Expediente N° 18-0350, con ponencia de la Magistrada: Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual establece con carácter vinculante que la representación en juicio de los sujetos sometidos a dicha Ley le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio, bajo los siguientes términos:

“… Omissis… A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”. (Subrayado añadido por esta Sala)
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”. (Subrayado añadido por esta Sala).
De las normas que anteceden, se desprende que, conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, …. Omissis…” (negrita, subrayado y cursiva de esta alzada)

Esta norma es de orden público y no puede ser relajada por convenios particulares. La razón jurídica es proteger el patrimonio de la comunidad: un proceso judicial implica el compromiso de fondos comunes para el pago de honorarios profesionales, costas procesales y el riesgo de una condenatoria en daños y perjuicios. Por tanto, la decisión de "ir a juicio" pertenece exclusivamente a la soberanía de la Asamblea de Copropietarios, no al arbitrio personal del Administrador. Así se determina.
El Administrador no es un ente autónomo; es un mandatario. Actúa en nombre de la comunidad de copropietarios. Ciertamente en las actas que conforman el presente asunto rielan a los folios 225 al 228 el acta de asamblea extraordinaria de Propietarios de “Residencias Camino Real” de fecha 26 de septiembre del año 2024, mediante la cual realizan el acto de presentación y juramentación de los nuevos miembros de la junta de condominio de la etapa I y II para el periodo 2024-2025, en la cual designan al ciudadano GERARDO ALFREDO UZCATEGUI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.046 para ejercer el cargo de administrador, mas no se evidencia fehacientemente que en dicha acta de designación dejen por sentado que dentro que está ampliamente autorizado para iniciar proceso legal por ante algún organismo jurisdiccional en nombre de los de copropietarios de “Residencias Camino Real”, ni se evidencia que posteriormente hayan levantado acta alguna, con la debida aprobación de los copropietarios autorizando al administrador de acudir ante los tribunales para proceder con la presente acción.
Si bien es cierto, su autoridad emana de la designación hecha por la Asamblea de Propietarios o, y sus facultades están limitadas estrictamente a la conservación y administración del inmueble. El Administrador representa a la comunidad ante terceros y autoridades administrativas. Si el condominio es demandado o desea demandar (por ejemplo, por morosidad o cuotas de condominio insolutas como es el caso de marras), es el Administrador quien actúa en nombre del conjunto residencial, pero “previa autorización de la Asamblea” y tiene la potestad de ejecutar el cobro de facturas que tienen fuerza ejecutiva según el Artículo 14 de la misma ley. La cual establece lo siguiente: “… Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
Por otro lado el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
De las normas anteriormente citadas, se desprende que el procedimiento adecuado para el cobro de los recibos o planillas de condominios es a través del procedimiento especial (cobro de bolívares vía ejecutiva).
En este orden, la doctrina administrativa contemporánea sostiene que la "Cualidad" para demandar es un presupuesto procesal. Si el Administrador presenta el libelo acompañando solo los recibos de deuda (fuerza ejecutiva) pero omite el Acta de Asamblea de Copropietarios que lo faculta específicamente para demandar a ese co-propietario en particular o a los que se encuentren insolventes, el Juez está obligado a declarar la inadmisibilidad conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción es "contraria a derecho" al carecer de la representación debida.
Tras la revisión exhaustiva del libelo y sus anexos, este Tribunal Superior observa lo siguiente: que, la parte actora consignó junto al escrito libelar: 1) poder especial amplio y suficiente el cual fue conferido por el ciudadano Gerardo Alfredo Uzcategui, en su carácter de Administrador del Condominio Residencias Camino Real a los profesionales del derecho Orelys Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela, debidamente inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 122.306 y 146.717, para que actúen en los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con el Condominio Residencias Camino Real que riela a los folios 09 al 11, 2) legajos de Recibos denominados avisos de cobros con especificaciones de los gastos generales de los propietarios que se encuentran en estado de morosidad y que hoy son sujetos pasivos de la presente acción intentada; 3) documentos que le otorgan propiedad de los apartamentos en el conjunto residencial Camino Real a los demandados de autos folios desde 162 al 204.
Posteriormente esta superioridad observa que el A-quo con fines de proveer sobre la admisión, dicta auto en fecha 12 de agosto del año 2025 instando a la parte accionante a consignar el acta Constitutiva de la Asamblea de la Junta de Condómino actualizada, ya que junto al escrito libelar no fue consignada, todo en garantía del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo consignada junto a escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, folios 223 al 228, de la cual no se evidencia la autorización determinada. En efecto consignan los recaudos correspondientes junto al escrito libelar, pero no se evidencia el Acta de Asamblea extraordinaria de copropietarios del Condominio Conjunto Residencial Camino Real, que acredite su voluntad colectiva “de autorizar al administrador de accionar judicialmente la presente demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva” en contra los demandados de autos, por tanto el poder que fue conferido por el ciudadano: Gerardo Alfredo Uzcategui en su carácter de administrador, a los profesionales del derecho para que actuaran en nombre y representación del Condominio Conjunto Residencial Camino Real fue otorgado sin el consentimiento de los copropietarios mediante manifestación expresa. Y así se evidencia.
En relación a la verificación por el juez de los presupuestos procesales la Sala de Casación Civil señala que se dividen en presupuestos para la validez del proceso, y presupuestos para la validez de la sentencia, tal como lo interpreta en sentencia de fecha 11 del mes de junio 2025, Expediente N° 000242. Con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas:
“… Omissis… En tal sentido, se precisa que la verificación de los presupuestos procesales es un deber de los jueces en la dirección del proceso, y por ello, se destaca la sentencia 1.618, emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del año 2004, la cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Del criterio constitucional citado, se entiende que la inobservancia de los presupuestos procesales genera la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, y la eventual declaratoria con lugar de la misma, pues constituiría una grave afectación de la legislación sustantiva estimar procedente la pretensión sin el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales.
Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación ad causam, la misma se trata de un presupuesto procesal que atañe al fondo de la controversia, la cual ha sido criterio consolidado de esta Sala de Casación desde el año 1988, y así se lee de la sentencia N° 3, publicada el día 18 de enero del año 2006, en los términos siguientes:
“En sintonía con ello, la Sala ha establecido que se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.)”
De tal manera que, se entiende de la referida jurisprudencia que el juzgamiento de fondo de la controversia, amerita pronunciarse sobre la cualidad de las partes, concebida también como la legitimatio ad causam, y sobre ello, el jurista Devis Echandía en la obra Teoría General del Proceso afirmó que en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda…(pág. 260), por lo tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, está estrictamente vinculada con declaraciones de fondo en la sentencia definitiva…. Omissis…”

No obstante, la jurisprudencia patria ha establecido que la legitimatio ad causam es un presupuesto procesal de orden público. Si el actor no acredita su cualidad para representar a la comunidad de propietarios, el juez está facultado y obligado a declarar la inadmisibilidad para evitar una relación procesal viciada desde su origen.
No puede este Tribunal convalidar una representación defectuosa que usurpa la voluntad de la comunidad de copropietarios. El Administrador tiene la potestad de recaudar, pero la facultad de demandar requiere un mandato especial y expreso, el derecho de propiedad es de rango constitucional y la comunidad de copropietarios es la única que puede autorizar gastos procesales, y el primer paso legal no es ir al tribunal, sino celebrar una asamblea válida y dejarla plasmada en los libros de actas, mediante la cual se autorice suficientemente al administrador para que acuda en nombre del conjunto residencial ante la vía judicial, dicho en otras palabras; el administrador requiere de la autorización expresa de la Asamblea de Copropietarios para intentar acciones judiciales contra estos, salvo que el documento de condominio le otorgue facultades de disposición y representación judicial de forma amplia y específica para tal fin, lo cual no es el caso de marras, por tanto el administrador Gerardo Alfredo Uzcategui, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.018.046, carece de la cualidad o legitimatio ad causam para intentar la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. al ser la pretensión contraria a derecho por carecer de los requisitos de forma sustanciales por no haberse acompañado el documento fundamental que acredite la legitimación para actuar en juicio (el acta de autorización), la demanda incurre en una violación de los requisitos de procedibilidad.
Por ende, permitir la prosecución de un juicio ejecutivo que conlleva medidas de embargo preventivo de ejecución inmediata sin que el actor demuestre fehacientemente que tiene el mandato de los copropietarios (del Conjunto Residencial Camino Real) para demandar a sus propios miembros, constituye una infracción directa al derecho de defensa y al debido proceso (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara SIN LUGAR la apelación internada por el ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°146.117 en nombre y representación de la Junta de Condominio de Residencias Camino Real, Rif; J-31095824-6, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 08, tomo 19, folios 37 al 41 contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2025, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes, el cual declaro INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares; se CONFIRMA la Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2025. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.