CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, mediante acción de amparo constitucional presentada, en fecha dos (02) de marzo del año 2026, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.258, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2026, se recibió la acción de Recurso de Amparo Constitucional por el apoderado judicial abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, IPSA N° 308.258, seguidamente se le dio entrada bajo el N°1501.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2026, se ordena agregar escrito con anexo presentado por el apoderado judicial abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, IPSA N° 308.258, mediante la cual consigna actuaciones del expediente N°022-2025.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO III
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Desde esta misma perspectiva estando en la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
A los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue concedida atribuciones a los tribunales de instancia y a los Juzgados Superiores, actuando con sede constitucional, por lo que se proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su artículo 4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
El amparo constitucional, por su propia naturaleza, es una institución de carácter extraordinario, destinado exclusivamente a la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actos, omisiones o hechos de autoridades o particulares. Sin embargo, su admisibilidad está supeditada al cumplimiento de presupuestos procesales rigurosos, entre los cuales destaca el principio de subsidiariedad.
Este principio implica que el amparo no puede ser utilizado como una vía alterna, paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios que el sistema de justicia prevé.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA. -
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano: RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.258, que presenta recurso de Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en su escrito presentado en fecha 26 de febrero del año 2026, que se reproduce a continuación:
“Omisiss...
… El presente amparo constitucional se fundamenta en la concurrencia de vicios graves y determinantes en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que resolvió las cuestiones previas opuestas por mi representado de conformidad con el articulo 346 ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Estos vicios, que serán detallados a continuación, lesionan de manera irreparable los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/03/2025, expediente: 23-1184. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 22-0656. Relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
1. DE LA EXTEMPORANEIDAD EN EL DICTAMEN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RETARDO PROCESAL):
La sentencia interlocutoria objeto del presente amparo fue dictada de forma extemporánea, lo que constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a una justicia expedita. El lapso legal para dictar dicha sentencia vencía el viernes, 13 de febrero 2026, siendo este el décimo día hábil siguiente a la finalización del debate sobre las cuestiones previas. Sin embargo, el tribunal accionando dictó y publicó la sentencia un día después, es decir, el día miércoles, 18 de febrero de 2026, lo que la hace manifiestamente extemporánea.
Para mayor abundamiento, y como se evidencia del Cómputo de Días de Despacho que se anexa (Anexo "C"), desde el día 29 de enero de 2026 hasta el 18 de febrero de 2026, el dia 18 de febrero de 2026, fecha que aparece en la sentencia como de su dictado, mi persona acudió al tribunal, revisó el expediente y la sentencia no se encontraba publicada. Al día siguiente, 19 de febrero de 2026, en horas de la mañana, la sentencia aún no había sido publicada. No fue sino hasta la 1:00 p.m. de ese mismo día 19 de febrero de 2026, que, al regresar al tribunal, la sentencia ya estaba publicada, pero con fecha 18 de febrero de 2026. Esta circunstancia demuestra no solo la extemporaneidad en el dictado, sino también una irregularidad en la publicación, lo que agrava la violación al debido proceso.
Esta representación aclara que el acto de contestación de la demanda no puede ser interpretado como un consentimiento tácito a la violación denunciada (Art. 6, ord 4 LOADGG), ni como un agotamiento de la vía ordinaria que haga inamisible esta acción (Art. 6, ord 5 LOADGG). Se trata de un acto forzoso provocado por la propia irregularidad de la juzgadora, quien al fijar un lapso de contestación desde la publicación y no desde la notificación, coloco a esta parte en una disyuntiva constitucional o permitir que se consolidara una confesión ficta inconstitucional, o contestar bajo protesta para preservar el derecho a la defensa mientras se acudía a la jurisdicción constitucional Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/05/2025, expediente: 13-0849. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 23/08/2023, expediente: 23-0592.
Esta extemporaneidad no es un mero formalismo, sino una subversión del procedimiento que afecta la seguridad jurídica y el derecho de mi representado a obtener una decisión en los lapsos legalmente establecidos. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que los lapsos procesales son de orden público y su estricto cumplimiento es esencial para garantizar el debido proceso. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/02/2025, expediente: 24-0476 La dilación indebida en la administración de justicia, como la ocurrida en este caso, vulnera directamente el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/08/2023, expediente: 22-0557. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/10/2025, expediente: 21-0709, Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/10/2025, expediente: 24-1214. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/10/2024, expediente: 23-0498. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/11/2024, expediente: 24-0034. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/06/2025, expediente: 24-0677.
2. DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE DEFENSAS DE FONDO (EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 346, ORDINALES 2 Y 6 DEL CPC):
La sentencia interlocutoria adolece de incongruencia negativa, también conocida como "citrapetita" o "ex silentio", al haber omitido pronunciarse sobre defensas de fondo esenciales planteadas por mi representado al oponer las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, el tribunal accionando no resolvió de manera expresa, positiva y precisa sobre: a) La falta de cumplimiento de los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 del CPC en el libelo original, por la ambigüedad en la identificación del inmueble (ausencia de linderos y medidas concretas). b) El cambio sustancial de objeto (de inmueble especifico a "terrenos aledaños") evidenciado entre el libelo y el escrito contradictorio.
En el escrito de Cuestiones Previas, mi representado alegó de manera fundamental a) VIOLACIÓN AL ART. 340 CPC (REQUISITOS DEL LIBELO): Se alegó que el libelo original de demanda no cumplía con los requisitos indispensables del ordinal 4°, específicamente en cuanto a la IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL INMUEBLE. pues solo se hablaba de una "mayor extensión de terreno" sin especificar linderos ni medidas concretas. b) CAMBIO SUSTANCIAL EN LA CONTRADICCIÓN: Se denunció que el escrito contradictorio presentado por la contraparte varió sustancialmente la pretensión original, pasando a referirse a "TERRENOS ALEDAÑOS, lo cual implicaba una alteración de la Litis que debla ser resuelta por el Tribunal al conocer de la cuestión previa de fondo.
La incongruencia negativa se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 30/04/2021, expediente: 19-0560. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 04/12/2023, expediente: 23-0762. Esta omisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/03/2025, expediente: 23-1184. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 22-0656. Así como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 20/11/2024, expediente: 24-0304. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/11/2025, expediente: 25-0912. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 19/11/2019, expediente: 18-0013. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 22/06/2018, expediente 17-0997. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 03/06/2025, expediente: 24-0975 La Sala Constitucional ha establecido que la omisión injustificada de pronunciamiento sobre alegatos de las partes puede dar lugar a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 20/11/2024, expediente: 24-0304. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/11/2025, expediente: 25-0912.
3. DE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE PRUEBAS DETERMINANTES (VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA):
Adicionalmente, la sentencia interlocutoria incurrió en el vicio de silencio de prueba al haber omitido por completo el análisis y valoración de pruebas determinantes para la resolución de las cuestiones previas. En particular, el tribunal accionando ignoró:

a) PRUEBAS DOCUMENTALES: El documento registrado que demuestra que el Sr Requena compró una casa a la yerna de la demandante, el cual establece expresamente que el lote de terreno aproximadamente de ciento veintiséis con cuarenta y nueve metros cuadrados (126,49 M2) donde se encuentra la vivienda es propiedad de la Municipalidad de Lima Blanco, adquirido de la ciudadana Gisela Sánchez. Estos documentos eran determinantes para cuestionar la legitimación activa o la extensión del objeto reivindicatorio. La prueba documental demuestra que el inmueble poseido por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL REQUENA APARICIO es un "INMUEBLE COLINDANTE** con la propiedad de la demandante, y no UNA PORCIÓN DE LA MISMA. La demandante pretende reivindicar un bien que, según sus propios linderos, se encuentra fuera de su dominio.
b) INSPECCIÓN JUDICIAL: La inspección judicial practicada el día 29 de enero de 2026, cuyo resultado era fundamental para verificar in situ la coincidencia de linderos y la posesión. La Inspección Judicial practicada, con la asistencia del experto juramentado Ingeniero Civil y Fotógrafo OMAR HEREDIA, demostró que la descripción del objeto es contraria a la realidad física. El experto ratificó bajo juramento que NO EXISTEN TERRENOS ADYACENTES O ALEDAÑOS a la casa, puesto que la totalidad del área está ocupada por el inmueble que legítimamente posee mi representado.
c) PRUEBAS TESTIMONIALES Las declaraciones rendidas por los testigos el último día de la articulación probatoria, las cuales fueron silenciadas en la motivación de la sentencia. La prueba testimonial corrobora la inexistencia física de dichos terrenos y la posesión legitima de mi representado. Por lo tanto, el libelo es inepto por no determinar con precisión el objeto de la demanda, haciendo procedente la cuestión previa del ordinal 6" del artículo 346 del CPC
La falta de análisis de estas pruebas, que eran "TRASCENDENTES" para la causa, implica una violación directa al debido proceso y al deber de motivación de las sentencias. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/07/2025, expediente 21-0422
Ciudadano Juez Superior, es imperativo resaltar que la decisión recurrida incurre en una "FICCIÓN PROCESAL* al dar por "SUBSANADA" una demanda que, en la realidad de las actas, permanece viciada de una absoluta indeterminación del objeto, La parte accionante, lejos de dar cumplimiento al artículo 346, ordinal 6" del Código de Procedimiento Civil, procedió a mutar su pretensión de manera ambigua, refiriéndose ahora a "terrenos aledaños sin precisar linderos, situación ni medidas que permitan identificar el bien objeto de la acción reivindicatoria
La juzgadora de instancia guardó un silencio absoluto sobre este medio probatorio. Ignoró por completo una prueba técnica y judicial que desvirtúa la supuesta "SUBSANACIÓN" de la actora. Este vicio de silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando, a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio ni los hechos que pudieran ser demostrados. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/10/2025, expediente: 25-0676. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/11/2023, expediente: 23-0104.
El vicio de silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haberla mencionado, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/10/2014, expediente: 14-0912. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 10/12/2025, expediente: 24-0051 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/11/2023, expediente: 23-0104. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/07/2022, expediente: 21-0123. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/10/2025, expediente: 25-0676. La omisión de valoración de pruebas cruciales vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala
Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 15-0624. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 18/07/2019, expediente: 18-0230. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 04/06/2012, expediente: 10-0911. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/03/2025, expediente: 23-1184 La jurisprudencia ha sostenido que el silencio de pruebas que podrian ser determinantes en la solución de la controversia comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 04/06/2012, expediente: 10-0911
III. FUNDAMENTO DE DERECHO
1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:
Si bien la doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que, en principio, son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2024, expediente: 23-0713, también ha establecido excepciones. La acción de amparo constitucional procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/12/2025, expediente: 25-1096. El concepto de "actuar fuera de su competencia" no se limita al sentido procesal estricto, sino que incluye el actuar con "ABUSO DE PODER" o "EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES". Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/12/2025, expediente: 25-1096.
En el presente caso, los vicios de EXTEMPORANEIDAD, INCONGRUENCIA NEGATIVA Y SILENCIO DE PRUEBA, al ser violaciones directas a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (articulos 26 y 49 CRBV) Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/03/2025, expediente: 23-1184 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 22-0656, constituyen un abuso de poder y una extralimitación de las atribuciones del tribunal accionando La sentencia interlocutoria, al estar viciada de esta magnitud, genera un gravamen irreparable que justifica la interposición directa de la acción de amparo, sin que sea necesario agotar recursos ordinarios que no serían idóneos para restablecer la situación juridica Infringida de manera inmediata y efectiva, La jurisprudencia ha admitido amparos contra sentencias interlocutorias que suspenden medidas cautelares o que subvierten el procedimiento. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/06/2023, expediente: 17-0859, Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 10/12/2024, expediente: 24-1032.
2. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO POR (RETARDO PROCESAL): EXTEMPORANEIDAD DE LA SENTENCIA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas. Por su parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando el derecho a ser oido en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente
La extemporaneidad en el dictado de la sentencia interlocutoria por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituye una clara violación a estos preceptos constitucionales. La Sala Constitucional ha reiterado que el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es una garantia constitucional fundamental. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/08/2023, expediente: 22-0557. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/11/2024, expediente: 24-0034. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/06/2025, expediente: 24-0677. El retardo procesal injustificado, como el que se evidencia en este caso, genera inseguridad juridica y una omisión del deber que tiene todo juez de administrar justicia. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/10/2025. expediente: 21-0709. Los lapsos procesales son de orden público y su estricto cumplimiento es esencial para garantizar el debido proceso y la seguridad juridica. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/02/2025, expediente: 24-0476. Al dictarse la sentencia fuera del lapso legal, se subvirtió el procedimiento y se vulneró el derecho de mi representado a obtener una decisión oportuna y ajustada a derecho.
3. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA INDEFENSIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXTEMPORÁNEA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS
Ciudadana Juez, la decisión objeto de la presente acción es una sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso legal, toda vez que el mismo feneció el viernes anterior a las festividades de carnaval de 2026. Al haber sido publicada de forma extemporánea el 19 de febrero de 2026** (bajo la ficción de la fecha "18 de febrero"), el Tribunal de la causa estaba obligado a practicar la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Esta omisión constituye un vicio de orden público constitucional, fundamentado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 410 del 28/06/2005, y ratificada en fallos
recientes como la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/05/2025 expediente: 25-0275 y la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2024, expediente: 18-0480, la cual dispone si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes.
En el caso de las "sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones previas, la notificación no es una mera formalidad, sino un requisito esencial de existencia del lapso procesal subsiguiente. Al respecto, el Tribunal "A Quo" vulneró mis derechos constitucionales por las siguientes razones:
1. Ineficacia del Lapso del Articulo 358 CPC: La Juez ordena en su fallo la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) dias siguientes a la publicación. No obstante, al tratarse de una sentencia extemporánea y no existir notificación por boleta en autos, el lapso de cinco días previsto en el artículo 358 del CPC no ha comenzado a correr. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/05/2025, expediente: 25-0275.
2. Inexistencia de Notificación Tácita: El hecho de que esta representación haya acudido al Tribunal el dia 19 de febrero a las 1:00 p.m. para verificar la publicación y solicitar copias, no convalida la falta de notificación previa, ni permite que el lapso se compute desde una fecha anterior (18 de febrero) en la que el fallo era materialmente inexistente en el expediente. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/02/2025, expediente: 23-0284. Según el ART. 251 del CPC, el lapso de contestación no debió correr sin notificación previa. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/11/2024, expediente: 23-0506
3. Indefensión y Confesión Ficta: Forzar el inicio de un lapso de contestación bajo una fecha falsa y sin notificación previa, coloca a mi representado en un estado de indefensión inminente, pues el Tribunal podria declarar la confesión ficta basándose en un cómputo ilegal, lo cual es contrario a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa (Arts. 26 y 49 CRBV). Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2024, expediente: 18-0480. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/05/2025. expediente: 25-0275.
4. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE DEFENSAS DE FONDO):
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/03/2025, expediente: 23-1184 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 22-0656, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, el numeral 3 del mismo artículo garantiza el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.
La sentencia interlocutoria impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre las defensas de fondo planteadas por mi representado al oponer las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, La jurisprudencia ha definido la incongruencia negativa como la falta de pronunciamiento del juez sobre una defensa oportunamente formulada, lo que se traduce en la omisión de otorgar la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 30/04/2021, expediente 19-0560. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 04/12/2023, expediente: 23-0762. Esta omisión injustificada vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el juzgador está obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 30/04/2021, expediente: 19-0560. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 03/06/2025, expediente. 24-0975. La Sala Constitucional ha señalado que la incongruencia OMISIVA O EX SILENTIO puede ser denunciada como violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 20/11/2024, expediente: 24-0304. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/11/2025, expediente: 25-0912.
5. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE ANÁLISIS DE PRUEBAS DETERMINANTES (VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA):
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/03/2025, expediente: 23-1184. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 22-0656, consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Estos principios implican que el juez debe valorar todas las pruebas aportadas al juicio que sean relevantes para la fijación de los hechos controvertidos.

La sentencia interlocutoria adolece del vicio de silencio de prueba al haber ignorado por completo el mérito probatorio de Pruebas Documentales, Pruebas Testimoniales, Inspección Judicial, las cuales eran determinantes para la resolución de las cuestiones previas. El vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haberla mencionado, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante
para la resolución de la controversia Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/10/2014, expediente: 14-0912 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 10/12/2025, expediente 24-0051 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/11/2023 expediente 23-0104. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/07/2022, expediente: 21-0123. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/10/2025, expediente: 25-0676 La omisión de valoración de una prueba que podria ser determinante en la solución de la controversia comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 04/06/2012, expediente: 10-0911. Al no haber analizado estas pruebas cruciales, el tribunal accionando impidió que mi representado ejerciera plenamente su derecho a la defensa y obtener una decisión justa "Es evidente, Ciudadana Juez Superior, que no estamos ante una corrección del libelo, sino ante una ficción procesal creada por el Tribunal a quo para evitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Al ignorar las pruebas de la articulación que niegan la existencia fisica del objeto pretendido, la juzgadora no solo incurrió en silencio de pruebas, sino que dicta una sentencia arbitraria que me deja en total estado de indefensión al obligarme a contestar una demanda sobre un inmueble cuya ubicación y linderos siguen siendo un misterio procesal."
IV. DEL AGRAVIO INMINENTE
El agravio causado por la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es inminente y de difícil reparación. La extemporaneidad en su dictado, la incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre defensas de fondo y el silencio de pruebas determinantes, generan una situación de indefensión y vulneran la seguridad jurídica de mí representado.
Además, la sentencia lo condena en costas, lo que representa un perjuicio económico directo e inmediato. La publicación de la sentencia el día 18 de febrero de 2026 me obliga a contestar la demanda en un lapso de cinco (5) días, a partir de dicha publicación, bajo el riesgo de preclusión procesal, lo cual resulta inaceptable cuando la decisión que rige el proceso está VICIADA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta situación me coloca en una posición de desventaja procesal y me obliga a actuar sobre la base de una decisión que atenta contra los principios fundamentales del debido proceso.
este digno Tribunal Superior que decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de ta sentencia interlocutoria dictada en facha Fecha de la Sentencia Intertocutoria) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en to Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo
La necesidad y urgencia de esta medida cautelar se justifican plenamente, ya que la continuación del proceso principal bajo los efectos de una sentencia viciada de extemporaneidad, incongruencia negativa y silencio de prueba, causaría a mi representado un perjuicio grave e irreparable, incluyendo la condena en costas y la obligación de contestar la demanda en un lapso perentorio bajo una decisión inconstitucional. Las medidas cautelares responden a condiciones de necesidad y urgencia para prevenir perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que ponga fin al proceso principal Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 07/11/2024, expediente: 20-0190
La suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria es indispensable para restablecer la situación juridica infringida y evitar que se sigan produciendo violaciones a los derechos constitucionales de mi representado.
VI. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas, solicito a este Honorable Tribunal Superior:
1. Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Febrero de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo.
3. Que, sustanciado el presente amparo, sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, se ANULE la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Febrero de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando la reposición de la causa al estado procesal que se considere pertinente para subsanar los vicios constitucionales denunciados.
4. Que se ordene la notificación de las partes y del tribunal accionado, de conformidad con la ley.
VII. DE LOS ANEXOS Y LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN EN COPIA SIMPLE POR RETARDO JUDICIALE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ante la inminencia de un perjuicio irreparable y la flagrante violación de derechos constitucionales, solicito muy respetuosamente a
Se fundamenta la presente acción de amparo en la urgencia de corregir la violación de derechos constitucionales generada por la Sentencia Interlocutoria del 18 de febrero de 2026
Dada la imposibilidad material de obtener las copias certificadas de la sentencia y demás actuaciones judiciales solicitadas el 19 de febrero de 2026, por **retardo injustificado del Tribunal [identificar Tribunal), se procede a consignar los recaudos en COPIA SIMPLE, tal como lo permite la jurisprudencia de la Sala Constitucional para evitar la denegación de justicia por causas no imputables al accionante Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/12/2022, expediente: 21-0218 y 22-0784. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 23/08/2004, expediente 04-0739
Se hace especial énfasis en que los escritos de defensa consignados por esta parte ostentan el SELLO HÚMEDO ORIGINAL DE RECEPCIÓN de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo cual acredita su existencia y oportunidad procesal, confiriéndoles fecha cierta. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente: 24-0204.
ANEXOS PRESENTADOS:
Anexo "A": Copia Simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Febrero 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Anexo "B": Copia Simple del Cómputo de Días de Despacho, desde el dia 29 de enero de 2026 hasta el 18 de febrero de 2026.

Anexo "C": Copia certificada del libelo de la demanda con su respectiva subsanación, donde se evidencia que el tribunal conllevó a subsanar porque se menciona a la señora Luisa Gisela Sánchez de Sánchez como vendedora de la casa en terrenos de la municipalidad a mi representado Rafael Requena.
Anexo: "D": Copia simple del Escrito de Cuestiones Previas de fecha: 21/10/2025.
Anexo "E": Copia Simple Escrito de Contestación de Cuestiones Previas por la demandante, fecha: 01/12/2025.
Anexo "F": Copla Simple escrito de OPOSICION Y OBJETAR 18 subsanación por la parte actora, fecha: 04/12/2025.
Anexo "G": Copia Simple de la consignación ante la URDD de la apertura de la articulación probatoria de inspección judicial y pruebas testimoniales. junto con los documentos que demuestran la venta de la casa en terrenos de la municipalidad por parte de la señora Luisa Gisela al señor Rafael Requena, fecha: 05/12/2025
Siete (07)
Anexo "G": Copia Simple de la consignación (RATIFICACION) ante la URDD de la apertura de la articulación probatoria de inspección judicial y pruebas testimoniales, junto con los documentos que demuestran la venta de la casa en terrenos de la municipalidad por parte de la señora Luisa Gisela al señor Rafael Requena, fecha 20/01/2020
Anexo "H": PRUEBA DOCUMENTAL ADICIONAL de fecha: 21/01/2026 en la URDD, dentro del lapso de articulación probatoria.
Anexo "I": Copia Simple de escrito de OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, fecha: 20/01/2026, ante la URDD
Anexo "J": Copia Simple del escrito de Conclusiones Escritas sobre la incidencia de la articulación probatoria de lunes 02/02/2026, primer dia dentro del lapso de los diez (10) dias para la decisión de la juez ante la URDD
Anexo "K": Copia Simple del Documento de venta otorgado por la Alcaldia de Lima Bianco a la ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, de fecha 2011.
Anexo "L": Copia Simple del Documento de Venta Registrado otorgado por Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), fecha: 2008, donde se evidencia la vinculación con terrenos municipales.
Anexo "N": Copia Simple del Documento de Venta Registrado otorgado Luisa Gisela Sánchez de Sánchez vende al hoy demandado, ciudadano Rafael Angel Requena Aparicio, de fecha: 2014.
FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
La jurisprudencia ha sido constante en permitir la admisión de la acción de amparo cuando se acompaña la copia simple del acto lesivo y se demuestra la solicitud oportuna de la certificación, especialmente cuando el lapso para interponer el amparo es perentorio y el retardo judicial impide obtener el documento auténtico a tiempo. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 31/07/2023, expediente: 18-0201. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 25/04/2003, expediente: 02-2253.
El sello de la URDD en los escritos de defensa cumple la función de prueba de la oportunidad procesal, evitando que se alegue extemporaneidad en la oposición de las cuestiones previas que ahora se denuncian como inmotivada sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/11/2024, expediente. 24-0204.
COMPROMISO FORMAL: Se reitera el compromiso de consignar las copias certificadas de todos los recaudos, incluyendo la sentencia, en la oportunidad de la
audiencia oral y pública que se fije para la sustanciación de esta acción constitucional.

"Finalmente, ciudadana Juez Superior, lo ocurrido en este proceso no es una simple discrepancia de criterios, sino un atropello al derecho de defensa y a la búsqueda de la verdad material". Mi representado, haciendo un esfuerzo económico y procesal extraordinario, logro evacuar una Inspección Judicial con Experto que fue dilatada injustificadamente por el tribunal hasta el último día del lapso 29 de enero 2026, solo para que, al momento de decidir, la Juez Agraviante la silenciara por completo, como si tal actuación jamás hubiera existido. Este silencio de pruebas no solo es un vicio formal; es una bofetada a la justicia material.
Se sacrificó la verdad de los hechos que el inmueble reclamado no tiene identidad con la realidad física en aras de un formalismo ciego y una parcialidad evidente hacia la contraparte. Un Juez que ignora un Titulo Registrado y una Inspección Técnica que desmiente el libelo, no está administrando justicia, sino validando una injusticia. No se puede permitir que el proceso sea utilizado como una herramienta de despojo por la vía de inacción judicial. Es hora de que el Derecho recobre su fin supremo: Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación…”

Del escrito se desprende, que el recurrente arguye una completa VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por retardo procesal, por incongruencia, y omisión a defensas de fondo, por omisión a análisis de pruebas, por falta de notificación de la sentencia interlocutoria forzándolo a indefensión inminente y pudiendo incurrir en confesión ficta. Y así se observa.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, en apego del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal mediante Sentencia Nº 0620, Expediente Nº 22-0290 de Fecha: 06 mayo del año 2025, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson:

“…Omissis… Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de petición, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, de conformidad a lo preceptuado en el ya analizado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó la inadmisibilidad de una primigenia acción de amparo constitucional también intentada por los hoy demandantes, por presuntas omisiones que estos endilgaban a un tribunal penal de primera instancia.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el especial juicio para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional presuntamente infringida estructurado en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reconoció el doble grado de jurisdicción que garantiza que una misma causa sea examinada por dos tribunales de cognición, siempre que en su instrucción se ejerza o se pueda interponer el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación para atacar el fallo emitido en la primera instancia de juzgamiento y con ello el órgano de alzada que resulte competente, examinará el pronunciamiento resolutivo de la pretensión de tutela que se pretende hacer valer.
No pretende más que significarse que en el originario juicio de amparo que fue instaurado por el hoy querellante, estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso ordinario de apelación según los términos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo, cuyo contenido fue debidamente notificado y que hoy pretenden adversar a través de una nueva demanda de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento por parte del hoy quejoso del clásico medio de impugnación, aunado a la falta de señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hicieron uso de esta vía ordinaria de impugnación, son razones por las debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada….omissis….” (subrayado y negrita de esta alzada)

Corolario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº: 1148, Expediente: 25-0494 de fecha: 14 de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada: Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, realiza una interpretación sobre su procedencia:
“…. Omissis…. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Ahora bien, esta Sala ha interpretado este numeral en la forma que cita a continuación:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro)… Omissis…”

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

Así las cosas, observa esta alzada que de la decisión proferida en fecha 18 de febrero del 2026, por el presunto agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se desprende lo siguiente:
“… Declara: primero: sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, planteada por el ciudadano Rafael ángel requena Aparicio…. (omissis….) segundo: subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en su ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil planteada por el ciudadano: Rafael Ángel Requena Aparicio…. (Omissis…) tercero: sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del citado artículo 346 del código de procedimiento civil propuesta por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio… Omissis… tercero: se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contadios a partir de la publicación del presente fallo…. Omissis…

Una vez dictada la sentencia ut supra citada (extracto), se evidencia de las actas, que posteriormente el accionado de autos dio contestación a la demandada en su lapso legal correspondiente, exponiendo sus alegatos de hecho y de derecho del asunto debatido, consignando junto al escrito de contestación anexos que sustentan los alegatos esgrimidos, ejerciendo así su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, subsistiendo aun el lapso probatorio para fortalecer con su defensa en el presente juicio intentado en su contra, y posteriormente cuando el juzgado de origen dicte su correspondiente sentencia (y si fuere necesario) ejercer recurso de apelación contra la fallo que resuelva el fondo del asunto, en segunda instancia. Así se determina.
Ahora bien, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto en principio sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Al respecto el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indico lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar acciones de incidencias, apelaciones, dentro de su defensa en el ítem procesal que viene desarrollándose en el asunto signado con el número 022-2025, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que se desprende del material en copia certificada consignada por el solicitante que fue resuelta las cuestiones previas alegadas, dentro del lapso correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así como las cuestiones previas alegadas correspondiente a la 2 y 6 las cuales son subsanables y se encuentran establecidas en el artículo 354 de la misma norma procesal, fueron subsanadas, y siendo que el trámite procesal es demás de garantista pudiendo alegar hasta los informes, cualquier vicio o vulneración que deba ser tomado en cuenta por el Juez en la sentencia definitiva, siendo estos los mecanismo legalmente establecido para dilucidar las distintas controversias y desavenencias que se tengan dentro del ítem procesal. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Por cuanto se evidencia que el accionante dispone de medios judiciales ordinarios suficientes, eficaces e idóneos para cuestionar la situación jurídica denunciada, y no habiéndose demostrado que dichos medios sean inoperantes o que exista un peligro de daño irreparable que justifique la excepcionalidad del amparo, esta Alzada debe aplicar el rigor de la ley. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta superioridad, declara Inadmisible, la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.