CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la Interdicción Definitiva del ciudadano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970, interpuesta por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, en consecuencia el nombramiento como tutor definitivo a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.412 en su condición de hermana.
En fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto dándole respuesta al oficio Nº 049-2026, emanado del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial, da entrada al expediente bajo el nro. 1505.
De las actuaciones llevadas por el Tribunal de Instancia:
En fecha 16 de noviembre 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” dándole entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2024.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y 740 del código de Procedimiento Civil vigente; Asimismo se ordenó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes libró Edicto mediante el cual se ordenó a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a comparecer ante el referido Tribunal para manifestar lo que crean conducente.
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante diligencia dejó constancia de que fue entregada y recibida la boleta de Notificación por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó la publicación en prensa del Edicto. En la misma fecha fueron agregados mediante auto a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 14 de agosto de 2024, la secretaria deja constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024, el tribunal acuerda: Oficiar al equipo multidisciplinario del circuito de violencia de género de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y gestione lo conducente para designación de su equipo a los fines de que realice una evaluación médica al ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, Así mismo se le insta que una vez que sean designados, se sirva informar a este despacho a los fines de la respectiva juramentación para la evaluación.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024 se acordó oficiar Nº 05-343-196-2024, a los fines de que sirva gestionar lo conducente y auxiliar a este despacho con el equipo multidisciplinario de Circuito de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de continuar con el procedimiento de Interdicción Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2024, presentada por la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, asistida por el ciudadano Víctor Román, inscrito en el IPSA bajo el Nº141.841, y Luis Delgado inscrito en el IPSA bajo el Nº 297.554, a los fines de solicitar se aboque al conocimiento del expediente, a fin de darle continuidad al procedimiento por Interdicción y/o inhabilitación, así como el nombramiento de un curador o tutor.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2024, el tribunal acuerda primero: abocarse al conocimiento de la presente causa, por motivo de interdicción civil, incoada por el ciudadano Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, en el estado en que se encuentra, en consecuencia , se les concede un lapso de tres(03) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil. Segundo: se ordena agregar a los autos la anterior diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2024.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2024, este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las ejerciera el derecho de recusación.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2024, el alguacil suplente, Cairo Javier Saavedra, consigno oficio asignado con el Nº 05-343-196-2024, hago constar que fue entregado y posteriormente recibido el oficio al circuito de violencia de género del estado bolivariano de Cojedes, el día 24/09/2024.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2024, presentada por la ciudadana Emily Fanelli, asistida en este acto por los abogados Luis Delgado y Víctor Román, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 297.554 y 141.84, a los fines de solicitar se sirva oficiar al CICPC a los fines de solicitar el apoyo de un experto en el área de psiquiatría para valoración del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2024, el tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y se ordena oficiar al cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC) a los fines de solicitar lo antes expuesto.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, se acordó oficiar Nº 05-343-220-2024, a los fines de que examine al ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2024, el alguacil suplente, Cairo Javier Saavedra, consigno oficio asignado con el Nº 05-343-220-2024, hago constar que fue entregado al cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC) , el día 25/10/2024.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2024, comparece la ciudadana María Dolores Fanelli, asistida por el abogado Víctor Román, inscrito en el IPSA bajo el Nº141.841, a los fines de solicitar el tribunal acuerde EVALUACION MEDICA PSIQUIATRICA, a través de profesional de salud privado, en virtud que el SENAMCEF no emite oficio de respuesta y conforme a la información suministrada por este ente la psiquiatra forense se encuentra de reposo.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2024, el tribunal acuerda: la notificación del profesional Dr. Miguel Ángel Martino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.531, MPPS Nº76.403, CMC Nª 2006, Nº de teléfono 0412-77228200,para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que preste el juramento de ley, con el propósito de que realice una evaluación médica al ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, asimismo, se le insta que una vez que sean designados, se sirva de informar a este despacho a los fines de la respectiva juramentación para la evaluación e informe médico.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, en Tribunal se acordó su notificación a fin de realizar evaluación psiquiátrica al ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata a tal efecto deberá comparecer por ante este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre el 2024, el alguacil suplente, Cairo Javier Saavedra, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Ángel Martino, en el juicio por interdicción Civil, en esa misma fecha recibió dejo constancia que se entrego y recibió la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2024, comparece el ciudadano Miguel Ángel Martino González, titular de la cedula de identidad Nº 16.775.531, de profesión y oficios médico psiquiatra, MPPS 76.403, CMC 2006, asistido en este acto por el ciudadano Reynaldo Mujica Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.858, abogado debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.321, a los fines de aceptar la designación como experto en la presente, a los fines de realizar el peritaje acordado.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal acuerda a los fines que se realice la evaluación psiquiátrica del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata.
En fecha 25 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Miguel Ángel Martino Gonzales, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531, a los fines de presentar informe de evaluación psiquiátrica, constante de cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, el tribunal ordena agregar el escrito presentado por el Médico Psiquiatra, Dr. Miguel Ángel Martino González.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2024, el tribunal acuerda el traslado para constituirse con el fin de que tenga lugar el interrogatorio de este y de los familiares y amigos, lugar donde se encuentra domiciliado Alfonso Javier Fanelli Zapata, para el día Diez (10) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00am). Se ordena oficiar al Fiscal Cuarto (con competencia en familia) del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de notificar el traslado.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, en virtud de las actividades pautadas por la Rectoría de la circunscripción del Estado Cojedes, se acuerda diferir el traslado para el día nueve (09) de diciembre del 2024, a las diez (10:00am). Se ordena oficiar al fiscal cuarto (con competencia en familia) del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de notificar del traslado. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-253-2024.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el tribunal se trasladó y se constituyó para que tenga lugar el interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado ciudadano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA.
En fecha 16 de diciembre del 2024, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente se designa como tutor interino del entredicho a la ciudadana María Dolores Fanelli, en su condición de hermana del presunto entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2025, comparece la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, a los fines de juramentarse como tutora Provisional del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata.
Mediante auto de fecha 10 de enero del 2025, el tribunal acuerdo Primero: Remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil. Segundo: notificar mediante oficio a la Oficina de Registro Electoral y al Registro Civil del Municipio San Carlos.
Mediante auto de fecha 15 de enero del 2025, fue recibido por este Juzgado Superior mediante oficio Nº 007/2025, de fecha 10 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, dicto lapso para la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, este Juzgado Superior dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados sin que ninguna de ellas ejerciera tal recurso.
En fecha 30 de enero del 2025, este Juzgado Superior emitió sentencia (consulta) sobre la interdicción provisional, mediante la cual confirmo el fallo consultado de fecha 16 de diciembre de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2025, este Juzgado Superior remitió mediante oficio Nº 029/2025, el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2025, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno el reingreso bajo el mismo número 6201 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por la ciudadana Emely Fanelli de Badeali, debidamente asistida por el abogado Luis Delgado, identificados, mediante la cual solicitó la ejecución de la decisión.
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa en consecuencia concede lapso de tres (03) días para que las partes ejercieren recurso de recusación.
Mediante auto de fecha 07 de abril del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación sin que ninguna de ellas hiciera uso del recurso, en consecuencia, se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2025, se ordenó oficiar al Registro Civil a los fines de registrar la decisión proferida por ese Juzgado y su publicación en un diario de Circulación Local. En consecuencia, se libró oficio Nº 065-2025.
Mediante auto en fecha 22 de mayo de 2025, el tribunal da constancia que el día de hoy, se hizo entrega de decreto de interdicción provisional, al ciudadano Victro A. Ramón A, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.531.909, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.814 en su carácter de apoderado judicial.
Mediante auto en fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal deja constancia, que en horas de despacho del día de hoy, se hizo entrega de dos (02) copias certificadas, constante de (09) folios utiles.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal dejo constancia que fue entregado y recibido Oficio Nº 065-2025 ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2025, debidamente suscrita por la parte accionante consigno la publicación en prensa del Decreto de Interdicción Provisional.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2025, se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada junto con la publicación en prensa del Decreto de Interdicción Provisional.
En fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Interdicción Definitiva del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.970, planteada por la ciudadana Emili Alfonsina Fanelli de Badiali, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, en consecuencia decreto la Interdicción Definitiva del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, identificado.
En fecha 25 de junio de 2025, Mediante auto el Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior civil, mediante oficio Nº097-2025.
En fecha 14 de agosto de 2025, Mediante auto el Tribunal ordeno darle reingreso bajo su mismo al expediente mediante oficio Nº104/2025 remitido del Tribunal Superior, constante de una (01) pieza de (141) folios útiles.
En fecha 17 de septiembre de 2025, Mediante auto el Tribunal ordeno apertura lapso probatorio.
En fecha 08 de octubre de 2025, Mediante auto el Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas de la presente causa consignada por la parte demandante.
En fecha 14 de octubre de 2025, Mediante auto el Tribunal dejó constancia que vence el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 17 octubre de 2025, Mediante auto el Tribunal dejó constancia que la parte demandante pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal.
En fecha 03 de noviembre de 2025, Mediante auto el Tribunal realiza la evacuación de testigo a los ciudadanos, MIGUEL BADIALLI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.051, la ciudadana YOLIMAR BLANCO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.047 y FRANCISCO LIMA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.157.951. Que promovió la parte accionante.
En fecha 03 de noviembre de 2025, Mediante auto el Tribunal deja constancia que la ciudadana DAMARIS SARAIT ARIAS HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.951. La incompetencia de dicha ciudadana dando continuidad en la evacuación de testigo, asimismo se promovió a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-15.486.412.
En fecha 01 de diciembre de 2025, Mediante auto el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, asimismo se acuerda el lapso para que las partes presenten sus informes.
En fecha 09 de enero de 2026, Mediante auto el Tribunal recibió escrito de informe de la parte demandante, y ordena agregar al presente expediente.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2026, venció la oportunidad fijada por auto de fecha 01 de diciembre de 2025. Para que tenga lugar el acto de informes de la parte demandante donde acudió a presentar el mismo en el presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2026, el Tribunal dictó sentencia Definitiva decreto de interdicción, declarando Con Lugar la solicitud de interdicción definitiva, del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI DE BADIALI, asimismo se ordenó notificar a la parte accionante de la presente decisión.
En fecha 06 de marzo de 2026, e Mediante auto l Tribunal consignó por el alguacil suplente, Cairo Javier Saavedra Rodríguez, en este acto la presente boleta de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2026, Mediante auto el Tribunal ordena remitir en presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Nº de oficio 049-2026, a los fines de la correspondiente consulta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la consulta obligatoria de la interdicción provisional como la definitiva, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma de la Demanda).
Ahora bien, mi hermano sufre de una condición de salud la cual se considera enfermedad que imposibilita su propio desenvolvimiento, nivel de actuación y forma de pensamiento por si mismo según lo expresado por los médicos tratantes, por lo que se ha imposibilitado la regularización de los actos jurídicos que requieren de su completo conocimiento y conciencia, es por ello ciudadana Juez que pido ante su soberana Autoridad se inicie el procedimiento de Interdicción así como el nombramiento de un tutor, que se encargue del aseguramiento, protección, resguardo, cuidado de mi hermano y que este recobre su capacidad en los términos de la ley, y lo represente, apoye y sirva de veedor de sus intereses y derechos.
La presente pretensión de interdicción así como el nombramiento de un tutor es procedente por las siguientes razones. Primero: se evidencia del INFORME MEDICO marcado con la letra c, de fecha 05-06-2018 que mi hermano padece de una condición de Epilepsia Focal, con compromiso inicial de la conciencia con componente motor que evoluciona a crisis convulsiva bilateral. Astrocitoma de segundo grado por antecedente, Retraso del desarrollo psicomotor secundario. Quiste porencefalico derecho + válvula de derivación ventrículo – peritoneal lumbociatalgia derecha, contractura paravertebral lumbar derecha, discopatia lumbar L5-S1.
Visto el resultado medico y mi preocupación por la condición de salud tanto mental y física de mi hermano que me ha levado a promover esta solicitud y en aras de garantizar su pleno desarrollo, garantías constitucionales y legales.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente PRIMERO: sea admitida conforme al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada con base a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicito se inicie ante este Juzgado el procedimiento por INTERDICCION ASI COMO DE UN TUTOR a favor de mi hermano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA.
Y se le designe un tutor. Por lo que en este acto propongo a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, quien es su hermana, conoce de vista, trato y comunicación desde toda la vida a ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata. Titular de la cedula de identidad Nº 13.594. 970, inscrita ante la Primera autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 44, Folio 32 vto al 33, Tomo I, de fecha 14-04-1977, el cual posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357. 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. de modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los mismos. De igual manera se demuestra que es hermano de la solicitante ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI ZAPATA, ut supra identificada, y en consecuencia posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se decide. -
2.- Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, que corre inserta en el folio nueve (9) del presente expediente, permite verificar la identidad del indiciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
3.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de la solicitante, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
4.- Copia Simple de la Acta de Nacimiento, de la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.486.412, inscrita ante la Primera autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 1466, Folio 266, Tomo 2, emitida por la Registradora Principal (e) Abogada Celia Margarita Pérez según oficio Nº 1319. De fecha 01-06-2016, el cual posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. de modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los mismos, de igual manera se demuestra que el indiciado es hermano de la tutora provisional y propuesta como tutora definitiva María Dolores Fanelli Zapata, en consecuencia, posee la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se decide. -
5.-Copia simple de la Acta de Nacimiento de Emily Alfonsina Fanelli Zapata de Badiali, titular de la cedula de identidad Nº 13.594.971 Nº 375, Folio 193, Tomo II emitida por la registradora Principal (e) Abogada Celia Margarita Pérez según Acta Providencia Nº 0010. De fecha 17-01-2017, el cual posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. de modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los mismos, de igual manera se demuestra que el indiciado es hermano de la solicitante Emily Alfonsina Fanelli Zapata de Badiali, en consecuencia, posee la cualidad para intentar y sostener en juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se decide. -
6.- Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Emily Alfonsina Fanelli Zapata de Badiali, que corre inserta en el folio veinte (20) del presente expediente. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
PRUEBA DE INFORME
Informe Médico, emanado del Centro Policlínico Valencia C.A, de fecha 05 de junio de 2018, suscrito por la Doctora Angélica M. Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15. 627.506, con número de matrícula 9.173, debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la salud 69.510, mediante informe médico que corre inserto en el folio diez (10) del presente expediente por lo que valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el especialista en la materia de psiquiatría quien emana el diagnóstico de la incapacidad del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata identificado en autos. Así se decide. -
Informe Médico Psiquiátrico, consignado por el especialista designado Dr. Miguel Ángel Martino González, en fecha 24 de noviembre de 2024, titular de la cedula de identidad Nº V-16.773.531 con número de matrícula 2006, debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 76.403 mediante informe médico que corre inserto a los folios cincuenta seis (56) al sesenta (60), del presente expediente. Por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el especialista en la materia de psiquiatra quien emana el diagnóstico de la incapacidad del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata identificado en auto. Así se decide. -
Con relación a lo antes descrito, la salud, del latín salus - intem, se entiende como "el estado en que el ser viviente animal o vegetal, ejerce con normalidad todas sus funciones" mientras que la enfermedad se le puede definir como conjunto de signos y síntomas que tienen la misma evolución y proceden de una cosa específica de origen no siempre conocido y que provocan una alteración más o menos grave de la salud. Según su curso pueden ser: a.- Aguda: cuando aparece bruscamente y dura poco b.- Crónica: de evolución larga, en ocasiones de años.
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, y debido a la alteración en las facultades mentales se convierte una de las causales más necesarias de incapacidad que existen: el ser privado de razón, total o parcialmente, que no se encuentra en condiciones de realizar obra de voluntad consciente, y actos jurídicos, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta Juzgadora, le atribuye al mismo pleno valor probatorio. Así se decide. -
Ahora bien, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillen María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de derecho Civil”, colección Nuevos Autores Nº 1, Carcas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pag.280).
DE LAS TESTIMONIALES
De los referidos testigos presentados por la parte actora, promovió e hizo valer como medio probatorio, tal como se aprecia en el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154 en el presente expediente, en acto de interrogatorio de los ciudadanos Miguel Badiali, Yolimar Blanco, Francisco Lima, Damaris Sarait Arias Hernández, María Dolores Fanelli, revisado las actuaciones de los testigos presentados, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Civil. por cuanto las respuestas emitidas guardan relación con los hechos debatidos y los diagnostico de los expertos de la psiquiatría. Así se decide. -
A tal efecto, la “capitisdiminutio”, se refiere al sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento, en el caso de auto a través de las documentales, así como las deposiciones de los testigos, articuladas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue entrevistado por el tribunal de la causa evidenciándose que sus dichos no guardan coherencia con la realidad, afectado mentalmente.
De acuerdo a la interdicción civil es el proceso como seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses, por lo que, al observar que el ciudadano ALFONSO JAVIER FANELI ZAPATA, identificado en auto, debido a que está incapacitado civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual, que lo somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, incapaz de proveer sus propios intereses, tal cual como fue diagnosticado por los médicos psiquiátricos en consecuencia necesitando un tutor. Por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual se decretó la interdicción definitiva de la precitada MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que, producto de la segunda consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la presente solicitud de Interdicción del ciudadano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970,domiciliado en la calle Principal Edificio 4, piso 1 Apartamento 1-C Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, formulada por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, donde expone, que es hermana del indiciado y el mismo padece de una enfermedad que imposibilita desenvolvimiento, a nivel de actuación y forma de pensamiento por sí mismo, por lo que, solicita, la interdicción del mismo, diagnosticado en fecha 05 de junio de 2018, por la Dra. Angélica M. Lorenzo P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.506, con número de matrícula 9.173, debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 69.510, mediante informe médico que corre inserto en el folio diez (10) del presente expediente, siendo declarado mediante sentencia de fecha 27 de febrero del 2026, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la que se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Que siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud. Pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:
La "suspensión de oficio, la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio... El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas civil judicial diciendo que "es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores... la doctrina francesa define in interdicción comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes... Según la doctrina alemana con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes... La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Que según los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: "Omissis... Una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción'. Para el autor Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil 1 (p. 397; 2007), está definida como:
La privación de la capacidad negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negociar plena, general y uniforme, Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negociar, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos
"La interdicción tiene como propósito -dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera-garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad. De que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad
Que concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos. Así se indica.-
El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que "393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos". Así se establece,-
Que ora de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aun cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
Que en ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: 1) mayor de edad, 1) un menor emancipado o III) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta pura la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos, esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de <><, en lugar de <>ys agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic, debe entenderse no sólo e defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas.
Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC).
La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC).
Que respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia: y
3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor Llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.
Que en virtud de tales consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural y mayor de edad, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la parte actora está constituida por la ciudadana EMILI ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.594.971, asistida por el abogado VICTOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N 141.841. Quien solicita la interdicción del indiciado ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.970. Alegando la solicitante mi hermano sufre de una condición de salud la cual se considera suficiente enfermedad, que imposibilita su propio desenvolvimiento, nivel de actuación y forma de pensamiento por sí mismo, según lo expresado por los médicos tratantes cuyo último informe neurológico consigno en esta oportunidad marcado con la letra "C" emitido del Centro Policlínico Valencia, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 05-06-2018, constante de un (01) folio, por lo que se ha imposibilitado la regularización de los actos jurídicos que requieren de su completo conocimiento y conciencia, es por ello ciudadana Jueza solicito ante su soberana Autoridad se inicie el procedimiento de INTERDICCION ASI COMO EL NOMBRAMIENTO DE UN TUTOR, que se encargue del aseguramiento protección, resguardo, cuidado de mi hermano y que éste recobre su capacidad, en los términos de la ley, y lo represente, apoye y sirva de veedor de sus intereses y derechos, es por lo que para evidenciar su soberana autoridad se sirva en trasladarse y constituir el Tribunal en la sede del edificio Faneli en la vivienda en la cual se encuentra mi hermano, a los fines de verificar su estado de salud y constatar las probanzas acá aportadas y sea designada un tutor que represente a mi hermano en cualquier acto jurídico que vaya en beneficio de su resguardo y fiel cumplimiento de sus deberes y derechos. Tiene legitimidad conforme al artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código Civil y, a tal efecto, tiene legitimidad para solicitar la interdicción de la indiciada. Así se verifica.-
Encontrándose entonces cumplido el primer (1er) requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo pasivo en la presente acción. Así Se constata.
2º en concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz lo de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó Las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria, Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.597.970, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha diez (10) de diciembre del año 2024. acto el cual asistió la representación del Ministerio Publico, constatando el Tribunal que el indiciado NO respondió a las preguntas que le fueron formuladas, con dificultad solo respondió a tres preguntas, se muestra con incapacidad para mantener una comunicación, debido a su trastorno del curso y ritmo del lenguaje, derivándose en la disminución en las habilidades perceptuales-motoras. Así se percibe.
IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el médico MIGUEL, ANGEL MARTINO GONZÁLEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.531. Médico Psiquiatra según consta en credenciales del Colegio de Médicos del estado Cojedes Nro. 2006, debidamente matriculado y autorizado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitario, bajo el Nro. 76.403 y de este domicilio, evidenciando los siguientes hallazgos:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL PACIENTE:
ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA
CI: V-13.594.970 Edad: 48 años. Fecha y lugar de nacimiento: San Carlos, estado Cojedes, 13/09/1976. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción: Básica incompleta (4to grado). Dirección: Avenida José Laurencio Silva, sector Cruce de vias, edificio Fanelli. Piso 1, apartamento 01. San Carlos, estado Cojedes. Teléfono: 0258-4338035. Acompañante/familiar: ROSA EMILIA ZAPATA C.L. V-3.042.762.
MOTIVO DE EVALUACION(examen psiquiátrico general solicitado por una autoridad)
Vbmadre: Casi no habla...se mantiene todo el día acostado, utiliza pañales, no controla", "se ha deteriorado muchísimo "Se está haciendo ese procedimiento en tribunales... Vea como esta Alfonso" VBP: paciente con mutismo selectivo.
ENFERMEDAD ACTUAL Se evaluó a paciente masculino de 48 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien presenta antecedentes de enfermedad mental de etiología orgánica desde su nacimiento, con evolución caracterizada por episodios convulsivos durante el curso de su crecimiento y desarrollo, presentando Astrocitoma de segundo grado (intervenid quirúrgicamente) bajo tratamiento médico en Neurología desde temprana edad. En la actualidad, es evaluado a petición del sistema de administración de justicia con fines civiles. Se evaluó en su domicilio, decidiéndose realizar informe médico.
BIOPATOGRAFÍA (Datos relevantes)
Madre: viva
Padre: fallecido
Hermanos: Dos hermanas, ambas viven.
Antecedentes Patológicos Personales:
Astrocitoma desde temprana edad. Intervención quirúrgica de mediana complejidad. Trastorno convulsivo desde temprana edad. Obstrucción intestinal hace 1 año. Niegan alergias, y otras enfermedades y/o patologías.
Familiares:
Padre: Enfermedad oncológica. Vbmadre: "Mi esposo falleció de cáncer.
TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO DE LARGA DATA
Trileptal 300 mg VO HS.
Gardenal 100 mg VO BID.
TÉCNICAS UTILIZADAS DURANTE LA EVALUACIÓN
Entrevista clínica
Examen clínico
Test cognitivo de Montreal MoCA
EXAMEN MENTAL
Se evalúa a paciente de sexo masculino de 48 años de edad, con edad aparente que no corresponde a edad cornológica, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto domiciliario luce aseado, biotipo pícnico, poco colaborador durante la entrevista. Se mantiene en cama, luego se incorpora mediante ayuda a una silla de ruedas.
CONCLUSIONES:
Alfonso presenta deterioro sustancial del rendimiento cognitivo. Con marcada disminución de la autonomía. Presenta alteración en la atención compleja y sustancial alteración en las funciones ejecutivas, que no le permite tomar decisiones por cuenta propia, evidenciando disminución en respuestas a la retroinformación. Es incapacidad de sostenerse sobre sus propios pies, consciente, desorientado globalmente, hiperproséxico, Establece contacto visual con el entrevistador en pocas ocasiones predominando mirada al vacio Incapacidad para aceptar órdenes durante el examen mental. Lenguaje concreto, de bajo tono y volumen, inentendible e incomprensible, en ocasiones soliloquios. Pensamiento concreto. Afecto impresiona aplanado. Impresiona trastorno sensoperceptivo, impresiona actividad alucinatoria. Memoria de fijación y evocación con alteraciones sustanciales, psicomotricidad alterada, en ocasiones agitado. Inteligencia impresiona por debajo del promedio juicio de realidad debilitado, sin conciencia de enfermedad mental.
Tal informe se determinó que no puede asumir responsabilidades que un adulto puede asumir. Tomando en cuenta que su sistema nerviosa central (cerebro) y su aparato topográfico de la mente presenta un daño irreversible debido a etimología orgánica, (remisión parcial de L.O.E. lesión ocupante de espacio: de tipo ASTROCITOMA, es decir, un tumor que se forma en las células astrogliales del sistema nerviosa central)…
…Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano. mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.597,970, quien padece: trastorno del desarrollo neurológico con discapacidad intelectual profunda (retraso mental profundo) y trastorno neurocognitivo mayor (proceso demencial) que lo somete en forma continua a una incapacidad negociar y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano y asilo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designó a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.486.412, en condición de hermana del presente entredichos. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del código de procedimiento civil. Así se determina…”
A tal efecto, para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, el Juez tiene la obligación de valerse de todos los medios de prueba para llegar a la verdad, proporcionando un análisis detallado, estableciendo los hechos que rodean las circunstancias, y más cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentren en minusvalía.
Es preciso para esta Sentenciadora realizar el estudio exhaustivo a fin de comprobar las distintas etapas de este proceso y analizar la normativa que lo rige, planteada en la forma siguiente:
Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO PROPORCIONADO POR LA SOLICITANTE
“Omissis…
…nace la presente causa con motivo de la solicitud de interdicción presentada actuando en nombre propio como hermana del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.970, residenciado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector Cruce de vías, Edificio Faneli del municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, quien desafortunadamente desde su nacimiento supone una condición de salud la cual se considera suficiente enfermedad que imposibilita su propio desenvolvimiento, nivel de actuación y forma de pensamiento según lo expresado por los médicos tratantes cuyos informes neurológicos, y el debido informe psiquiátrico mediante experto designado y juramentado por este Juzgado, que arrojó que la enfermedad mental que padece mi hermano es grave y crónica, es decir, que su estado no va a cesar sino, muy por el contrario se agravará en el devenir del tiempo, lo que hace necesario la adopción de una medida de protección plena como lo es la interdicción civil, que permita la representación del mismo para todos los actos jurídicos.
Por último de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 393, 395, 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Interdicción definitiva así como el nombramiento del Tutor del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, con base a los argumentos de hechos y derecho expuestos, se designe como tutor definitivo a quien ha venido ejerciendo como tutor provisional y que es su hermana la ciudadana María Dolores Fanelli Zapata..
En todas las legislaciones modernas, la enfermedad mental da lugar a sistemas de protección tanto del individuo afectado como de la sociedad en la que éste se desenvuelve. El grado de protección depende en buena medida, de la intensidad de la enfermedad, tanto en lo relativo a la calidad de la misma como a su habitualidad.
En este orden de ideas, la protección civil al enfermo mental fluctúa entre la limitación de la capacidad negocial y la privación total de la misma; y, la sujeción, en consecuencia, a un régimen de curatela o a un régimen de tutela, con las implicaciones que éste último tiene en cuanto al gobierno de la persona del enfermo para los actos jurídicos.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte la Doctora María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra Manual de Derecho Civil I, Personas Ira edición, ediciones paredes, caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, desde la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
De acuerdo a las actas procesales, en base a los medios probatorios contenidos en el escrito libelar y ratificadas en el escrito de Promoción de Pruebas, preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que fueron materializados durante sus fases, observa quien aquí decide.
Ahora bien, quien suscribe observa, que la primera fase de este tipo de procedimiento está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Publico, a los fines de que emita opción en el presente procedimiento, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que, en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan. Por su parte, en la segunda fase se evacuan todas las pruebas, sean documentales como testificales, y cualquiera otra prueba que se considere conveniente.
Ahora bien, habiéndose agotada la fase sumaria de este procedimiento INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, a favor y beneficio de su hermano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970, domiciliado en la calle Principal Edificio 4, piso 1 Apartamento 1-C Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, que de las conclusiones del informe emanado por el especialista, valorado se desprende de sus conclusiones: “…Alfonso presenta deterioro sustancial del rendimiento cognitivo. Con marcada disminución de la autonomía. Presenta alteración en la atención compleja y sustancial alteración en las funciones ejecutivas, que no le permite tomar decisiones por cuenta propia, evidenciando disminución en respuestas a la retroinformación. Es incapacidad de sostenerse sobre sus propios pies, consciente, desorientado globalmente, hiperproséxico, Establece contacto visual con el entrevistador en pocas ocasiones predominando mirada al vacio Incapacidad para aceptar órdenes durante el examen mental. Lenguaje concreto, de bajo tono y volumen, inentendible e incomprensible, en ocasiones soliloquios. Pensamiento concreto. Afecto impresiona aplanado. Impresiona trastorno sensoperceptivo, impresiona actividad alucinatoria. Memoria de fijación y evocación con alteraciones sustanciales, psicomotricidad alterada, en ocasiones agitado. Inteligencia impresiona por debajo del promedio juicio de realidad debilitado, sin conciencia de enfermedad mental…” dando por demostrado que el ciudadano ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970, padece de un defecto intelectual grave, de carácter irreversible, que le impide integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, y la hace incapaz de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en el precitado informe médico, resulta conclusivo para que la Jueza A-quo y esta alzada pueda confirmar la sentencia definitiva de interdicción, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Continuando con el hilo argumental, observamos que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor, En consecuencia, se confirma el nombramiento del tutor designado, es por lo que se confirma la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de año Dos mil veintiséis (2026). Así se decide.
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