CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Actuaciones del Superior:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma, presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2023, por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.058, debidamente asistida por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 111.351, siendo declinada la competencia a esta Instancia, mediante sentencia Interlocutoria de Fecha 25 de septiembre del 2023 y remitida mediante oficio Nº 166/23 de fecha 04 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2025, se recibe por ante esta alzada el expediente signado con el numero 11.773 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 155-2025, de fecha 13 Octubre del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1475. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 22 de octubre del 2025, comparece ante el tribunal el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el IPSA Nº105.730, mediante diligencia a los fines de renunciar a su derecho de constitución de asociados. En la misma fecha se agregó mediante auto.
Mediante auto de fecha 22 de octubre del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran uso de este derecho. En consecuencia, se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 18 de noviembre del 2025, comparece ante este tribunal el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.730, apoderado de la parte demandada, a los fines consignar escrito de informe constante de cinco (05) folio y un (01) anexo, se deja constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 20 de noviembre del 2025, comparece ante este tribunal el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, apoderado de la parte demandante, a los fines consignar escrito de informe constante de tres (03) folio útil, se deja constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 20 de noviembre del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar tres (03)juegos de copias certificadas del escrito de informes de la parte demandada. En la misma fecha se agregó mediante autos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes siendo consignados por ambas partes. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte consigne la observación al informe presentado.
En fecha 28 de noviembre del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copias simples de escrito de informe de los folios 85 al 87 de la pieza Nº03. En la misma fecha se agregó mediante auto a las actas procesales.
En fecha 04 de diciembre del 2025, comparece ante este tribunal el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.730, apoderado de la parte demandada, a los fines consignar escrito de observación constante de cuatro (04) folio útil. Se deja constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes presentado por la parte demandada en la presente litis, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2026, este tribunal por cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante este tribunal, difiere por una sola vez el lapso para el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 03 de agosto de 2023 por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, asistida por Abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.351, Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº 11.773.
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2023, se recibió mediante tribunal distribuidor la demanda, presentada por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.058, por motivo de reconocimiento de contenido y firma.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2023, se recibió la causa, por distribución en fecha 03 de agosto del 2023, el tribunal insta a la parte demandante a que consigne el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 10, folios 19 al 21, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 03 de junio del año 2003.
En fecha 11 de agosto del 2023, mediante diligencia consigna la parte demandante poder apud-acta, conferido al abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351.
En fecha 11 de agosto del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado de la parte demandante a los fines de consignar el documento solicitado por el tribunal.
En fecha 18 de septiembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar se le expida un (01) juego de copias certificadas de todo el expediente. En la misma fecha mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2023, el tribunal ordena notificar al demandado a los fines de que comparezca por ante el tribunal dentro del lapso procesal de veinte (20) días.
En fecha 20 de septiembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar copias simples del folio 25, solicita copias certificadas de todo el expediente y solicita las copias para la compulsa de la citación del demandado.
En fecha 22 de septiembre del 2023, comparece la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.058, asistida en ese acto por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, a los fines de consignar la reforma del escrito libelar constante de dos 02) folios útiles. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas procesales.
En fecha 25 de septiembre del 2023, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Berouti Basil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.058, se declina la competencia en el tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de octubre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de un (01) juego de copias simples y (01) un juego de copias certificadas. En la misma fecha mediante auto se acordó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2023, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil y ordeno remitir al tribunal distribuidor.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibido mediante distribución la presente demanda, dándosele entrada bajo el Nº 11.773.
En fecha 09 de octubre del año 2023, mediante Sentencia Interlocutoria el tribunal declara ser Competente por la cuantía.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, el tribunal admite la presente demanda ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario y en la misma fecha se ordenó emplazar al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023, el tribunal deja sin efecto el cuaderno de medidas aperturado por error involuntario.
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por la parte demandante, a los fines de solicitar le sea acordada juego de copias certificada del libelo de demanda y la compulsa a los fines de que sea practicada la citación a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia que consigna en ese acto la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: HANNA BASIL, parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito constante de un(01) folio útil, por parte a los fines de solicitar sea decretado Medida Provisional de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2023, el tribunal agrega el escrito presentado por la parte demandante y ordena aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre del 2023, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de conferir poder apud-Acta a los abogados Elton Cáceres, Francisco Rodríguez, Raúl Colmenares y Romelia Collins, inscritos IPSA bajo los Nros. 111.351, 48.646, 134.444 y 42.639. En la misma fecha se certificó.
En fecha 14 de noviembre del 2023, mediante diligencia la parte actora dejo constancia de que hasta la presente fecha solo hay actuaciones de la parte demandante.
En fecha 23 de noviembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación constante de diecisiete (17) folios útiles y tres (03) anexos. En la misma fecha se certificó el poder consignado mediante secretaria.
En fecha 23 de noviembre del 2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandante a los fines de solicitar le sea expedida copias simples del escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena agregar a las actas la diligencia.
En fecha 27 de noviembre del 2023, comparece ante el tribunal la parte actora a los fines de exponer y solicitar la validez que el documento que fue negado en el escrito de contestación a la demanda es totalmente valido en su contenido y firma.
En fecha 28 de noviembre del 2023 comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2023, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2023.
En fecha 06 de diciembre del 2023, mediante diligencia comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada con el fin de solicitar copias simples de los folios 78 al 80.
En fecha 06 de diciembre del 2023, mediante diligencia de comparecerante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante para los fines de ratificar escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023 y solicitar se pronuncie con respecto al lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2023 y visto el escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal ordena agregarlos a sus autos.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2023 una vez consignada la diligencia fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal ordena agregarla a los fines que surtan efectos.
En fecha 13 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de tres (03) folios útiles.
En fecha 13 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de un (01) folio útil, solicitando copias simples de los folios Nº 84, 87, 88 y 89 de la primera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2023, el tribunal ordena agregar el escrito presentado por la parte demandante en fecha 13 de diciembre del 2023, a las actas a los fines de que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2023, el tribunal ordena agregar el escrito presentado por la parte demandada y acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, la suscrita secretaria deja constancia de la entrega de copias simples a la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres(03). Siendo agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar diligencia en la cual expone que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la incidencia planteada y revisión del proceso.
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2023, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2024, mediante diligencia comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar copia desde el folio 101 hasta el 186.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia de fecha 08 de enero de 2024 y acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 10 de enero de 2024, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de oposición general a las pruebas promovidas por la parte demandada constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 10 de enero de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia de la entrega de copias simples a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia de fecha 9 de enero de 2024 y acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, el tribunal se pronunció sobre la oposición las pruebas y la admisión de las mismas.
En fecha 17 de enero de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 79 al 80, 87 al 89 y 95 al 97 de la pieza principal.
En fecha 17 de enero de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios Nº 185, 190 y 197 de la pieza principal.
En fecha 18 de enero de 2024, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas delos folios Nº 190 al 192 y 196 al 197.
En fecha 18 de enero de 2024, comparece por ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la citación de los testigos y designación de expertos.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado mediante escrito suscrito por la parte demandada, ordenando librar boletas de citación y oficios.
En fecha 26 de enero de 2024, mediante acta el tribunal deja constancia que se llevó a cabo la evacuación del testigo ciudadano Francisco Alberto Urrutia Reyes.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2024, el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para la evacuación del testigo Leycel Brian Saquera Jiménez, se difiere dicho acto en virtud de que se encuentra indispuesto de salud.
En fecha 26 de enero de 2024, mediante diligencia comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedidas copias simples de los folios Nros. 221 y 222 de la pieza principal. En la misma fecha mediante auto se dejó constancia de la entrega de las mismas.
En fecha 29 de enero de 2024, mediante diligencia comparece ante el tribunal el apoderado judicial la parte demandante a los fines de solicitar le sea expedida copias de los folios Nº 221 al 224.
Mediante auto de fecha 30 de enero del 2024, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de prueba de escritura promovida por la parte demandante, en la cual el ciudadano Hanna Basil parte demandada plasmo su firma en una hoja en blanco tal como ordeno la jueza. En ese mismo acto se anexa la hoja de evacuación de la prueba.
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la comandancia del I.A.P.E.C, en San Carlos Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 010-2024.
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la comandancia del Cuerpo de Bomberos, de San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 014-2024.
En fecha 01 de febrero de 2024, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar se deje sin efecto los oficios de solicitud que se realizó a la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en su defecto sea realizada nueva solicitud al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes.
En fecha 01 de febrero de 2024, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 196, 197, 221 y 222 del expediente 11.773.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega delos oficios Nº 015-2024 y 018-2024.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 011-2024.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina Principal de la Corporación eléctrica Nacional del Estado Bolivariano de Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 012-2024.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina Principal de la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 013-2024.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia que consigna en este acto Boleta de citación librada y firmada por el ciudadano Bilys Yordano Lara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-17.132.273.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Estefan Camacho, a los fines de ser citada en calidad de testigo, siendo inútil localizar a la precitada ciudadana.
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina del Registro Subalterno Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines informar a la Registradora Abg. Rosa Angélica Castillo Herrera, que debía asistir en calidad de testigo, siendo inútil localizar a la precitada ciudadana.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano: Lara Guevara Bilys Yordando, dejando constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuación del testigo pautado.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Estefan Camacho, se deja constancia que fue anunciado el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no estaba presente por lo tanto fue declarado Desierto.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Arteaga Luis Humberto, dejando constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuacióndel testigo pautado.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Víctor Zapata Veloz, dejando constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuación del testigo pautado.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, la Dra. Rosangelica Castillo Herrera, se deja constancia que fue anunciado el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no estaba presente por lo tanto fue declarado Desierto.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, declara que el tribunal en la debida oportunidad cumplió con lo acordado en el auto de admisión de pruebas, que no es otra cosa más que el resultado de lo promovido y solicitado por las partes en sus respectivos escritos de pruebas presentados ante este órgano jurisdiccional por tanto el tribunal niega lo solicitado.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, el tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, el tribunal deja constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, el tribunal ordena abrir una segunda pieza en virtud de lo incómodo para su manejo.
SEGUNDA PIEZA
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, comparece a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 221, 222, 255, 257 y 258 de la (01) primera pieza.
En fecha 07 de febrero de 2024, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines consignar escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitanuna nueva oportunidad para evacuar testigo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, el tribunal da por recibido y ordena agregar a las actas el oficio Nº DMEZ-OFIC-003-2024, emanado del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Carácter Civil del Estado Bolivariano de Cojedes, Dirección de Prevención e Investigación de Incendios.
En fecha 08 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial, se deja constancia que el tribunal se trasladó y constituyo en un local comercial ubicado en la calle Páez entre Mirada y Silva signado con el numero 11-66 San Carlos Cojedes, a los fines de realizar la inspección correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2024, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitarcopias certificadas de la primera pieza los folios 235, 255, 257 y 258, y de la segunda pieza 04, 05, 06, 07, 09, 10, 14 y 15.
En fecha 14 de febrero de 2024, comparece ante el tribunal la parte demandada a los fines de solicitar mediante escrito, el cual ratifica dejar sin efecto el oficio Nº 011-2024 de fecha 23 de enero de 2024.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la evacuación de testigos, ciudadanas Dra. Rosa Angélica Castillo Herrera y Estefan Camacho, así mismo niega la solicitud de librar boletas de citación, por cuanto las mismas ya fueron libradas en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha14 de febrero de 2024.
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de que se trasladó a la oficina principal del Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a fin de hacer entrega del oficio Nº 016-2024.
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de que se trasladó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a fin de hacer entrega del oficio Nº 032-2024.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana Rosa Angélica Castillo Herrera, el tribunal deja constancia que se anunció a las puertas del Tribunal y no se encontraba presente la precitada ciudadana, se declaró desierto.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo, ciudadano Estefan Camacho, el tribunal deja constancia que se anunció a las puertas del tribunal y no se encontraba presente la precitado ciudadano, se declaró desierto.
En fecha 19 de febrero de 2024, la secretaria del tribunal deja constancia la entrega de copias certificadas a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2024, comparece el Ingeniero Edgar Selie, a los fines de consignar escrito de Informe de Experticia Técnica junto con sus anexos.
En fecha 19 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto motivado, mediante la cual se pronuncia sobre la petición del escrito de fecha 14 de febrero de 2024, inserto al folio 19 de la segunda pieza. Se libró oficio Nº 036-2024.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se da por recibido oficio Nº CEAJCC-0001/2024, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Cojedes, en respuesta del oficio Nº 012-2024 Remitido por esta instancia.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se da por recibido oficios S/N, emitido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Carlos Cojedes, en respuesta a lo solicita por este juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante diligencia comparece la parte actora a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para evacuación del testigo Leycel Brian Sequera, así mismo solicita sea notificado el demandado para que sean materializadas las posiciones juradas.
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibe oficio Nº HC-CJ-018-2024, emanado de C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante diligencia de comparece la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de los folios 19 al 44 de la segunda pieza.
En fecha 27 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal hace constar que se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a fin de entregar oficio Nro 036-2024, el cual consigna debidamente recibido.
En fecha 27 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano Hanna Basil a fin de que absuelva posiciones juradas, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano prenombrado.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, el tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo, ciudadano Elycel Brian Sequera, ordena cumplir con la notificación solicitada y se agregarla a las actas la diligencia de fecha 26 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, y vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 este tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal acuerda diferir el acto de posiciones juradas, para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 am, en virtud del estado delicado de salud que presenta el ciudadano Hanna Basil.
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito comparece la parte actora a los fines de exponer y solicitar que para el acto de posiciones juradas sea efectuado mediante registro sonoro o video gráfico.
En fecha 01 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano: Leycel Brian Sequera, dejando constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición.
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedido copias certificadas de los folios 30, 31, 32, 33, 34,35, 26, 45,47, 49, 51 y 62 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, el tribunal visto que la parte demandada ciudadano Hanna Basil, se encuentra indispuesto de salud, es por lo que se difiere al primer día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00am), estando las partes de acuerdo.
En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano: Hanna Basil, parte demandada, dejando constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición.
En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas dela ciudadana: Mayra Alejandra Beiruti Basil, parte demandante, dejando constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, se certificó copia del documento original (Informe Médico), para su vista y devolución del ciudadano HANNA BASIL.
En fecha 06 de marzo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito solicitando prorroga y pruebas de informes.
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante escrito comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedido copias certificadas de los folios 62, 68 y 69 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, el tribunal deja constancia de haber recibido escrito de información consignada por el asesor jurídico del al Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en respuesta al oficio 015-2024, ordenándolo agregar a las actas mediante el presenteauto.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2024.
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto motivado el tribunal se pronuncia de conformidad a lo solicitado mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2024. Se libró Oficio Nº 047-2024.
En fecha 13 de marzo de 2024, el tribunal procede a juramentar al perito evaluador designado en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de todo el expediente.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, consignado por ante ese tribunal por el experto designado, en él solicita el monto en moneda internacional, a los fines de comprar materiales para poder entregar un trabajo de calidad, en virtud de que la alcaldía no cuenta con los recursos necesarios.
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de hacer entrega del oficio Nº 047-2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal informa que consigna las resultas del oficio Nº 036-2024 de fecha 19 de febrero de 2024, el cual fue entregado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024.
En fecha 18 marzo de 2024, se recibe oficio Nº 070-2024, emitido por la Corte de apelaciones, junto con anexos.
En fecha 21 de marzo de 2024, mediante escrito presentado por la parte demandada en el cual consignaron copias simples y certificadas de las declaraciones del ciudadano GUSTAVO GUERRA, a los fines de solicitar nueva prórroga.
En fecha 21 de marzo de 2024, comparece el ciudadano José Landaeta en su carácter de experto valuador a los fines de consignar el informe pericial, junto con sus anexos. Siendo agregado en esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2024, es presentado escrito por la parte demandada a los fines de solicitar nueva prórroga.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2024 y el pedimento de la misma el tribunal niega lo solicitado.
Mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2024, dese deja constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, el tribunal fija el décimo quinto día (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante escrito de comparece la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 79, 80, 87, 88, 89, 95, 96 y 197 de la primera pieza, y 76, 77, 78, 79, 80, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, el tribunal da por recibido las resultas del oficio Nº 016-2024, Librado al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ordenando agregarlo a las actas junto a sus anexos.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 25 de marzo del presente año.
En fecha 18 de abril de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de abril del año 2024, el tribunal dijo vistos con informes, habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia decomparece la parte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de los folios 1 hasta el folio 250 así mismo solicita los cómputos de los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, el tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y ordena expedir las copias, así mismo ordena certificar por secretaria el cómputo de los días de despachos y días de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, se dejó constancia del abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Especial Magalys Janneth Quintero Navarro.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, el tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha 14 de junio de 2024, visto estos autos el tribunal fija un lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2024, se recibe por ante esta instancia oficios Nros. 0487-24-O, 0488-O, emanado del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto se libera oficio Nº 118-2024 dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo recibido ante este organismo en fecha 12 de agosto de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, este tribunal dicta sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda. (264 al 300vto.)
En fecha 16 de septiembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante a fin de solicitar le sea expedidas dos juegos de copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal libra boleta de notificación a la ciudadana: Mayra Alejandra Beirouti Basil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, comparece la representación judicial de la parte demandada a fin de consignar diligencia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024 el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia consignada y acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de septiembre el aguacil del tribunal deja constancia que la boleta de notificación fue debidamente entregada y firmada al ciudadano: Hanna Basil, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, comparece la representación judicial de la parte demandada a los fines de ejercer formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, comparece la representación judicial de la parte demandada a los fines de ratificar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal oye apelación en ambos efectos, en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial a fin de que conozca de dicha apelación. Se libró oficio Nº 131-2024.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió oficio Nº 034-2025 emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las resultas de la apelación ejercida, declarando con lugar la apelación, y ordenando reponer la causa al estado de sentencia a fin de que este tribunal subsane la omisión observada atinente a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, este tribunal se aboca al conocimiento de presente causa, así mismo se le dio regreso a la presente causa bajo el Nº 11.773.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, se ordena reanudar la causa al estado en que se encuentra y se ordenar abrir una tercera pieza.
TERCERA PIEZA
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, el tribunal considera procedente la solicitud de reposición de la causa hasta el estado de sentencia, para subsanar la omisión observada atinente a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, ordenando oficiar a la División de Criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sede San Carlos Estado Cojedes. Se libró oficio Nº 070/2025.
En fecha 09 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal deja constancia que hizo la entrega del oficio Nº 070-2025 en fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 06 de junio de 2025, el tribunal procedió a juramentar a los detectives adscrita al CICPC ciudadana Neuris Noguera y ciudadano Rainer Rivas, para llevar a cabo la experticia grafotecnica.
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió oficio Nº 9700-0233-2024-0378 emitido por la División de Criminalística Municipal San Carlos, este tribunal ordena agregar a las actas para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2025, este tribunal vista la experticia ordenada y practicada la cual fue recibida en fecha 16 de junio de 2025 mediante oficio Nº 9700-0233-2024-0378 Remitido por la División de Criminalística Municipal San Carlos, se ordena aperturar el lapso correspondiente para dictar sentencia según lo contemplado el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2025, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de solicitar tres juegos de copias certificadas 409 al 415 pieza Nº02 y 02 al 12 pieza Nº 03. En la misma fecha mediante auto fue acordado lo solicitado.
En fecha 02 de octubre del 2025, el tribunal mediante sentencia declaro: Primero: con lugar la demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cedula de identidad Nº V.16.993.058 contra el ciudadano HANNA BASIL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, número de teléfono: 0424-4162209. Segundo: reconocido el documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos HANNA BASIL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744 y MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cedula de identidad Nº V.16.993.058, suscrito en fecha 23 de febrero del año 2023, de una propiedad constituido por lote de terreno y unas bienhechurías dentro de la misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el numero 11-66 de San Carlos estado Cojedes constantes de 752mts2, bajo los siguientes linderos y medidas Norte: calle Páez que es su frente con una longitud 5,27 mts. Sur: edificio porfin con una longitud de 13,86mts OESTE; propiedad de Hanna Basil con una longitud de 13.86 mts para un total de SETENTA Y TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (73,04 MTS 2) aunado a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente del negocio, dicha propiedad se encuentra identificada con el numero catastral 07 01 02 34 03. Tercero: en cuanto a las medidas cautelares las mismas serán levantadas una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
En fecha 03 de octubre del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, cuatro(04) juegos de copias simples y tres juegos de copias certificadas de los folios 15 al 54.
Mediante auto de fecha 06 de octubre del 2025, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 08 de octubre del 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, los fines de solicitar copias de los folios 15 al 54.
En fecha 08 de octubre del 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de apelar a la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 09 del 2025, el tribunal acuerda las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2025, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentenci8a de fecha 02 de octubre del 2025.
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2025, el tribunal acuerda oir la apelación interpuesta en ambos efectos.
ACTUACIONES EN CUADERNO SEPARADO (Cuaderno de Medidas)
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo por error involuntario no imputable a las partes, ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas, y visto que la parte accionante no lo solicita, se ordena dejar sin efecto el cuaderno de medidas aperturado.
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó agregar a las actas escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 23 de octubre de 2023, y dejó constancia que se pronunciará sobre tal solicitud mediante auto separado.
En fecha 13 de noviembre de 2023, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de ratificación a la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria, el tribunal a-quo, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva, signada con el Nº 11-66 de San Carlos, Estado Cojedes, sin lugar la medida cautelar de embargo, por cuanto no señaló cuales son los bienes a embargar y con lugar medida cautelar innominada de prohibición de demoler la pared interna divisoria de bloques de concreto. Se libraron oficio Nº 175-2023, Dirigido al Registrador Inmobiliario del Estado Cojedes, y Nº 176-2023 Dirigido al Ingeniero Municipal de la Alcaldía de San Carlos Estado Cojedes.
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia, compareció la parte actora a los fines de solicitar vista la sentencia interlocutoria y los oficios, se envíen copias certificadas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece ante el a-quo, la parte demandante, a los fines de solicitar le sea expedido un juego de copias simples y certificadas de los folios 10 al 14 del cuaderno de medidas.
En fecha23 de noviembre de 2023, mediante autodel tribunal a-quo, se ordenó agregar a las actas el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó agregar a las actas el escrito presentado en fecha 23 de noviembre, asimismo, acordó expedir las copias simples y certificadas solicitas.
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se dejó constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandante.
En fecha 05 de diciembre de 2023, Mediante escrito compareció la parte demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 01 al 14 del Cuaderno de medidas. En esta misma fecha, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó agregar a las actas, y acordó las copias certificadas conforme a lo solicitado.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía de San Carlos, con el fin de hacer entrega del oficio Nº 176-2023.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia que se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Cojedes, con el fin de hacer entrega del oficio Nº 175-2023.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la secretaria suplente del tribunal a-quo dejó constancia de la entrega de las copias simples solicitadas por la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma de la Demanda).
“…. [Que] en fecha 23 de Febrero del año de 2023, suscribí un DOCUMENTO PRIVADO con el Ciudadano HANNA BASIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-25.603.744, a través de cual el identificado Ciudadano medio en venta pura y simple: una propiedad constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías dentro de la misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el número 11-66 de San Carlos Estado Cojedes constantes de 752 Mts2, bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE Calle Páez que es su frente con una longitud 5,27 mts SUR propiedad de HANNA BASIL con una longitud de 5,27 mts, ESTE: Edificio Porfin con una longitud de 13,86 mts. OESTE, propiedad de HANNA BASIL con una longitud de 13.86 mts para un total de SETENTA Y TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (73,04 mts 2) aunado a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente del negocio, dicha propiedad se encuentra Identificada con el numero catastral 07 01 02 34 03 dicho inmueble le pertenece según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público bajo el Número 10, folios 19 al 21. Tomo 3 Protocolo Primero Segundo trimestre fecha 03 de junio del año 2003.
… [Que]la enajenación que me realiza es por la cantidad fecha 13 MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6000 $) 10 cual se traduce a la fecha de hoy en y ajustado a la tasa del Banco Central de Venezuela en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (178.560 Bs) documento privado éste, que marcado con la letra "A" acompaño en original al presente escrito, pero por razones desconocidas el ciudadano demandado de autos me manifestó que no quería firmar nada en el Registro Subalterno es por ello que procedo a demandar como en efecto lo hago.
… [Que] de conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009 estimo la presente pretensión en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €) ya que es la divisa de mayor valor y en Bolívares es DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (216.960 Bs) equivalente 24.106.67 a la Unidades Tributarias pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
… [Que]en virtud de que tengo necesidad y me urge efectuar todas las gestiones a los efectos de obtener la legalidad y plena titularidad del descrito inmuebles, por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de San Carlos Y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, siendo que el Documento en referencia es PRIVADO, es por lo que con el debido respeto y de conformidad con los Artículos 26, 51, 49 y 257 de nuestra Carta Magna concordancia con el Articulo 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, acudo a esta Autoridad Jurisdiccional por ser de su competencia a Demandar como en efecto lo hago al Ciudadano, HANNA BASIL. Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.744, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero y mayormente se encuentra en calle Páez entre Miranda y Silva al frente del supermercado chino donde funcionaba la Carpintería y ahora funge como mueblería de San Carlos, Estado Cojedes para que previa citación Y DEMAS FORMALIDADES de Ley, comparezca ante este Tribunal y dentro del lapso de Ley, para que RECONOZCA TANTO EL CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 23 de febrero de 2023, al cual se hace referencia y se acompaña a esta solicitud marcado con la letra "A".-… Omissis…”

Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
“… [Que] Es el caso ciudadana Jueza que hoy nos ocupa, deviene de la demanda que interpone la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, contra su tío- padrino, el ciudadano: BASIL HANNA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por la compra venta de un "supuesto" local comercial que no existe, esta situación, se originó producto de las conversaciones que venían sosteniendo tío - padrino y sobrina ahijada, desde el mes de enero del presente año en curso, en la que se encontraban definiendo la posibilidad de arrendarle un espacio de su local comercial de su única y exclusiva propiedad de mi representado, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, como consta en los libros protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes como único poseedor y legítimo propietario de los dos (02) que lo acreditan, las del terreno y el inmueble construido sobre este…
… [Que] es de destacar señora Jueza, que este es el único bien que posee este adulto mayor de setenta y un (71) años de edad para su vejez producto de su trabajo realizado desde su llegada al país de este ciudadano nacionalizado de descendencia siria, quien se dedicó a trabaja por más de cuarenta (40) años y actualmente padece de un cumulo de enfermedades degenerativas que requieren de costoso tratamientos y atenciones médicas, este espacio del local principal lo viene ocupando por más de seis (06) años en calidad de préstamo, por haberse quedado sin, trabajo, para que su ahijada - sobrina se ayudara económicamente, por encontrase en una situación económicamente precaria, y este familiar de buena fe y corazón le ayudo, no solo con el préstamo del espacio, sino que también con mobiliario, préstamos personales en efectivo de dinero, en la moneda internacional de dólares americanos que nunca le finalizo en cancelar, para iniciarse con una venta de frutas, víveres y alimentos, como en efecto así ocurrió..
… [Que] llama poderosamente la atención honorable Jueza, antes que se iniciaran las conversaciones, de la posibilidad que se le alquilara ese espacio, se cambió de ramo a comercializar los mismos productos que mi cliente comercializa en su local comercial (mueblería), convirtiéndose en su competencia dentro de su propio local comercial, la insistencia de este familiar de la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento, la justifico por los gastos que generaba el local comercial de todos los servicios públicos y que los ingresos que le generaría a favor del arrendador como propietario del inmueble, le serviría para sus gastos de alimentación, gastos personales, salud de costosos tratamiento médico y exámenes periódicos por las diferentes patología que padece, por lo que actualmente el control de su local comercial se lo cedió a su única hija dada su actual condición de salud y edad, siendo esta la responsable de su cuidado y atención.
… [Que] es de destacar honorable Jueza, que todas las conversaciones sostenidas que se venían desarrollando, estaban enmarcadas siempre bajo la posibilidad de celebrar un posible contrato de arrendamiento por el espacio que le prestó de su local comercial, más no, la compra venta de este, ya que en el diseño de la obra inicial y en los planes de este, no posee divisiones internas del local comercial para venderlo por secciones, por lo que nunca dentro de las conversaciones entre las partes en conflicto, se acordó la negociación de una compra venta por este espacio…
… [Que] estas conversaciones estuvieron enmarcadas por una constante insistencia, para ejercer presión permanente, por parte de esta ahijada-sobrina, para con su padrino-tío, tomando en consideración que lo conoce muy bien, por haber trabajado un tiempo con este, y por haber fungido para ella como la de una figura paterna a lo largo de su vida, por ser quien la ayudo económicamente a comprar la casa que hoy ocupa con su familia…
… [Que] un día a inicio del mes de junio del presente año, quién no recuerda día, lo toman por sorpresa y le pide que se acerque solo, sin el acompañamiento de su única hija, al espacio del local comercial, para que firmaran el "supuesto" contrato de arrendamiento de un local comercial que no existe, sin sus lentes formulados de lectura, y mucho menos se encontraba acompañado de su abogado de confianza para la celebración de este acto y que hubiere igualdad entre las partes, le hace firmar dos (02) documentos diferentes que se encontraban firmados por unos testigos quienes no se encontraban presente en este acto
… [Que]luego de firmado estos, por la confianza que existía entre estos dos la ahijada - sobrina, se había comprometido a entregárselos luego el "supuesto" contrato de arrendamiento a través de su abogado quien la representa en este acto y todos los documentos elaborados, y nunca se le entrego el documento original que le correspondía como arrendador del "supuesto local comercial", bajo la promesa de la ahijada-sobrina y su abogado de confianza, que se lo entregarían luego como se comprometieron ambos ciudadanos que no cumplieron con su palabra…
… [Que] que días después y gracias a una denuncia formulada bajo su condición de adulto mayor, en la investigación Fiscal del Ministerio Público de fecha 24 de agosto del 2023, bajo el N° MP-177751-23, en su condición de VICTIMA se entera que había sido engañado por su ahijada-sobrina, quien le había hecho firmar dos (02) documentos, con contenido y fechas de vigencia diferentes, un contrato de arrendamiento y un contrato de compra venta, documentos que a la presente fecha no posee…
… [Que] para asombro y sorpresa de mi representado, en fecha 03 de agosto del 2023, su familiar lo había demandado, por reconocimiento de contenido y firma, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes bajo el expediente N° 2745-23, acción temeraria en la que se pretenden que esta instancia, le reconozca el documento fraudulento firmado bajo engaño y manipulación, recurso que interpone por ante el Poder Judicial, mucho antes que este formulare la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público el fraude materializado.
… [Que] A inicio del mes de junio del año 2023, la demandante, a través de manipulación y engaño, logro que mi representado le firmara dos (02) documentos, dada su vulnerabilidad de adulto mayor, el lazo de parentesco, sentimentales y la confianza, este no sabía lo que había firmado, bajo la promesa que luego se le entregaría el documento que le correspondería como arrendador, para su asombro en fecha 03 de agosto del 2023. su familiar lo habla demandado, por reconocimiento de contenido y firma, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes bajo el expediente Nº 2745-23, por uno (01) de estos dos (02) documentos fraudulentos firmados bajo un fraude, de manipulación, engaño, que rechaza, niega, contradice e impugna su contenido, por no haberlos celebrado bajo su consentimiento, al no saber lo que se encontraba firmando, para ser utilizadas de forma fraudulentas para beneficio personal, en detrimento de este, para hacerse de su único bien, aprovechándose de la cercanía sentimental y conocimiento por haber trabajado en el negocio con él, utilizo su vínculos afectivo de tío y padrino, para que bajo engaño y manipulación, al confiar de la buena fe su familiar, le firmara dos (02) documentos fraudulentos privados, lleno de un sin número de vicios que se expondrán para desmostar el fraude…
… [Que] En cuanto a los documentos firmados, inicialmente por las conversaciones previas sostenidas tío padrino y sobrina ahijada, se firmaría un posible contrato de arrendamiento por el espacio que ocupa en el local comercial y no un contrato de compra venta, por lo que mi representado, rechaza, niega y contradice el contenido de ambos documento firmados y solicita su nulidad por haberse celebrado este acto plagado de irregularidades contrarias a la Ley, y en especial por el cual es demandado en la presente acción, para su asombro y sorpresa, intencionalmente se le hizo creer bajo manipulación y engaño, que se encontraba firmando un contrato de arrendamiento como se había conversado…
… [Que] En cuanto al documento firmado, inicio de junio del 2023, nunca se le leyó y explico el contenido y alcance de lo que estaba firmando, mucho menos se le entrego un ejemplar de estos que le corresponderían en su condición de propietario del bien, si tomamos en cuenta que este es un adulto mayor de origen sirio, quien no domina al 100% el leguaje castellano, adicionalmente no poseía para ese momento de la firma, sus lentes de lectura formulados por su edad tan avanzada y tener problemas con la visión y necesita de este objeto para ayudares para leer, sumado a no encontrase acompañado de su única hija y quien le acompaña para cualquier acto en el que se compromete el patrimonio familiar, mucho menos conto con el acompañamiento de su abogado de confianza, para la celebración de un acto de esta naturaleza en el que, su abogado de confianza no fue quien redacto estos documentos, como se estila en los actos con trasparencia para hubiere igualdad entre las partes…
… [Que] llama poderosamente la atención honorable Jueza, el contenido de la redacción tan rebuscada de este documento de compra venta, en la que premeditadamente se utiliza extractos seleccionados con pinzas de la sentencia N° 2005-000622 de fecha 18 de abril de año 2006; de la Sala Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ.
… [Que] la redacción que utilizó el abogado de la demandante fue elaborado para proteger los intereses de su clienta la compradora, y no los intereses del vendedor, con mayor fuerza tiene la importancia que mi representado, se le debió involucrar en la redacción al consultarle su opinión y aprobación del escrito definitivo, antes de firmar esa "supuesta" compra venta, así como para el momento de la firma de este, se le debió haber sido leído para que lo comprendiera antes de dar su aprobación con la firma, por lo que con una redacción tan compleja, cobra fuerza que inexcusablemente debía encontrarse acompañado de su hija y/o de un abogado de confianza, para que se le explicara el contenido y alcance del documento a refrendar…
… [Que] que esta sentencia fue mutilada para hacer uso de los extractos como anteriormente lo señalé a conveniencia, pertinente señalar que el contexto en el que surge esta jurisprudencia es muy diferente para el que se pretende aplicar y obtener provecho en el caso objeto de la presente acción.
… [Que] En cuanto a la redacción de los escritos firmados, ambos documentos fueron elaborados y visados, por el abogado de confianza y quien la representa en la presente acción a la demandante el abogado ciudadano: ELTON LEONIDES CECEREG FERNADEZ, quien se encontraba presente para el momento de la firma de estos documentos fraudulentos, quien también engaño a mi cliente, cuando le ofreció entregarle luego el original de los documentos que firmó que le correspondía y por lo que mi representado, nunca le fue entregado los documentos fraudulentos firmados y mucho menos participo en la redacción preliminar y el manuscrito definitivo refrendado bajo engaño y manipulación…
… [Que] es de destacar que mi cliente, no conoce de vista y trato a este profesional del derecho y mucho menos a contratado los servicios profesionales de este, por lo que nunca ha tenido tiene ningún vínculo o relación con este, lo conoció por primera vez de vista mas no de trato en ese acto fraudulento planificado por su sobrina-ahijada, importante agregar honorable Jueza, que la redacción de ambos documentos privados, verso sobre un contrato de arrendamiento y un contrato de compra venta por un "supuesto" local comercial que no existe, por lo que de forma categórica e irrevocable mi cliente, rechaza, niega, contradice e impugna y desconoce el contenido de ambos documentos fraudulentos, por haberse logrado su firma, bajo: Manipulación, engaño, coacciona y presión, al no saber lo que le habían hecho firmar su demandante, por no haber dado su consentimiento, por no encontrarse en sus facultades y capacidades mentales plenas, de estar consciente del contenido de lo que había firmado, acto que estuvo plagado de un sin número de anormalidades e irregularidades.
… [Que] En cuanto a la inexistencia del "supuesto local comercial", el abogado redactor de ambos documentos fraudulentos visados y firmados por este y los "supuestos testigos", no se percató en su fraude, porque desconoce la tradición legal de este inmueble, que mi representado posee dos (02), documentos quienes le acreditan la propiedad, como consta en los libros de protocolización del Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, donde se encuentra protocolizado los dos (02) documentos de propiedad, el primero, el de la compra venta del terreno, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el N°-10, folios 19 al 21, Tomo 03. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 03 de junio del 2003, y el segundo de la protocolización de las mejoras y bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Título Supletorio bajo el exp. Nº 3475-11, de fecha 10 de octubre de 2011, en la que se publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 31, Folio N° 133 al 158, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre del año doce (12) de marzo del año 2012 y las bienhechurías en la fecha antes descrita, de los libros que se lleva por ante este Registro Subalterno del estado Bolivariano de Cojedes, por lo que tales negociaciones por el "supuesto local comercial", no existe, por lo que ambos contratos, están viciados de nulidad absoluta, sobre un objeto que no existe para el mundo jurídico, adicionalmente que nunca se realizó la separación los servicios públicos de: Electricidad, con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, agua, con la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes, la separación de los sistemas de seguridad contra incendios por los Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes, todos ellos son de un solo local comercial, nunca hubo, ni mucho menos se acordó la separación de estos "supuestos contratos", por no poseer ni siquiera una ficha o cedula catastral, todos ellos están registrados y a nombre de mi representado.
… [Que] como conocedores del derecho que somos, para la celebración de un acto de esta naturaleza en él que se compromete él patrimonio familiar, se deben tomar todas las garantías necesarias, para que las partes intervinientes en un acto de esta importancia no quede la duda y mucho menos el cuestionamiento, como está aconteciendo en la presente acción, que ese acto privado si "supuestamente" se celebró, se debió celebrar con todas la garantías legales d-su contenido y forma, para que este investido de legalidad y trasparencia para satisfacción de las partes (vendedor comprador) y/o (arrendador arrendataria) y no surjan posteriores cuestionamiento, como está ocurriendo en el caso que nos ocupa, más por tratarse por una negociación de una persona de la tercera edad y una sobrina, reconocido por la legislación patria como un ciudadano vulnerable, por su condición de ser un adulto mayor como bien se señaló y reitera en los artículos 24 y 42, entre otros, de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, sumado a que es un ciudadano con serios problemas de salud como se reitera en los informes médicos, con problemas con el sentido de la visión, compresión del idioma Castellano por su origen de nacionalidad siria, por lo que era una condición sine qua non, que se encontrare acompañado de un familiar (su única hija) ó en su defecto por un abogado de su confianza, para la celebración de un acto de esta importancia, tal y como lo exigen por ante el Registro Subalterno del Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, cuando un ciudadano bajo su condición de adulto mayor va a celebrar un acto de esta naturaleza, la ciudadana Registradora Inmobiliaria le exige que se encuentre acompañado de un familiar de su confianza, así como también, le lee y explica con detenimiento el contenido y alcance del documento a firmar, para que el acto quede revestido más allá de las formalidades y garantías de Ley, transparencia, dado el Estado Social de Derecho y Justicia que somos, los funcionarios públicos salvaguardan su responsabilidad cumpliendo con estas, dada su condiciones especiales como bien se señaló anteriormente…
… [Que] dentro del cúmulo de vicios e irregularidades detrás de esta oscura negociación fraudulenta en la firma de estos dos (02) documentos privados, "supuestamente" contó con la presencia de dos (02) "supuestos" testigos, que se prestaron para materializar el fraude, mi representado no los conoce de trato y mucho menos tiene vínculo alguno con éstos de amistad o parentesco, como si ocurre con su sobrina, que es un hecho público y notorio el vínculo de amistad y parentesco que tiene, como estos dos (02) ciudadanos que colocó a firmar en ese fraudulento documento, tomando por cierta las palabras de mi representado, se le entregó ya firmado por estos dos (02) "supuestos testigos", por lo que mi representados desconoce y niega que estos dos (02) ciudadanos estuvieren presente para el momento en que se firmó los documentos fraudulentos que bajo engaño y manipulación lo colocó a firmar su familiar de su local comercial, así como también desconoce el abogado de confianza de su sobrina el ciudadano. ELTON LEONIDES CECERES FERNANDEZ, quien ella ubicó para que elaborara los dos (02) documentos del fraude, y se negó a entregarle, engañándole que posteriormente se lo entregaría los documentos firmados, afirmaciones que nunca ocurrieron, por lo que mi representado no participó en la redacción de los documentos definitivos que le hicieron firmar bajo manipulación y engaño, es por ello que solicita la nulidad de los dos (02) documentos fraudulentos firmados en contra de su voluntad, el contrato de arrendamiento y el contrato de compra venta privados ambos, de un local comercial que no existe, negociación que está plagada de un sin número de vicios e irregularidades que continuo denunciando en la presente acción como mi representado oportunamente la realizó en la denuncia Fiscal.
… [Que]En cuanto a el contrato de compra venta privado impugnado, del cual no poseo el original como propietario ya que nunca se me entrego, y se encuentran en la investigación Fiscal del Ministerio Público que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en las conversaciones previas sostenidas entre las partes, nunca se contempló este tipo de documento de una posible compra venta, ni privada ni mucho menos registrada, la sobrina, aprovechándose de lo bien que conoce a su tío, lo engañó haciéndole creer que firmarían un contrato de arrendamiento, manipuladamenté lo preparó para hacerle creer que firmaría el contrato de arrendamiento, aprovechó su vulnerabilidad como bien se explicó, lo coloco a firmar dos (02) documentos diferentes y no un mismo ejemplar y tenor, como erróneamente mi representado pensó que había firmado dos (02) contratos de arrendamiento, cuando los dos (02) documentos que firmó plagados de todos los vicios e irregularidades, denunciados por ante la investigación Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y ahora por ante esta instancia, los Cuales niega, rechaza, impugna su contenido, fueron un documento de un contrato de arrendamiento y el segundo de un contrato de compra venta ambos privados y no dos (02) documentos de un contrato de arrendamiento como maliciosa y predeterminadamente le hizo creer a su tío a quién engañó, a juzgar por las acciones ello explica porque no se le leyó y explicó el documento que firmó mi representado, ni muchos menos se le entregó el original que le correspondía y se le mantuvo bajo engaño hasta que se vio forzado de tener que denunciar las irregularidades por ante la Fiscalía del Ministerio Público…
… [Que] de conformidad con la clasificación de los contratos, debemos tener entre estos, los elementos esenciales, que no es más que aquellos que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son; el consentimiento y el objeto, la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, tal como lo consagra el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, en cuanto, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son; el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato de compraventa, según su características es un contrato consensual porque el dominio se trasmite por el solo consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y la causa licita.
… [Que] Para efectos de la contestación de la presente acción, como se narra a lo largo de la misma, se puede evidenciar que efectivamente existe una violación con respecto a la inexistencia con los tres requisitos esenciales, del contrato de compra venta, que "supuestamente" se celebró en fecha 23 de febrero del 2023, de forma privada, que se encuentra minado de irregularidades, la primera de ella el consentimiento, por cuanto aunado a todo lo expuesto de la necesidad de mi representado de encontrarse acompañado por un familiar u abogado de confianza para la celebración de este acto, sumado a su falta de dominio y comprensión del idioma castellano, sus condiciones de salud, la falta de visión y no poseer sus lentes formulados para leer el documento que firmó, como se evidencia en el PERITAJE PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO ordenado practicar por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. MARIA VALENTINA HERNÁNDEZ HERRERA, en el expediente N° MP-177751-23, bajo el oficio N° DEDMSF-SM095-23, y los informes elaborados por la PSIQUIATRA FORENSE, Dra. BELEN D. PADILLA BERNIQUE bajo el N° 052-23 JEFA DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL Y SOCIAL FORENSE Nº 02501, y la PSICOLOGA FORENSE, Lcda. MARILEIDY JIMENEZ bajo el Nº 077-23, adscritas ambas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Psicología Forense (SENAMECF) del estado Bolivariano de Cojedes, que oportunamente aportare a la presente acción, el cual se explica por sí solo su contenido, en él que mi representado no se encontraba en sus plenas capacidades y facultades mentales para firmar los dos (02) documentos firmados bajo manipulación y engaño, el contrato de arrendamiento privado y el contrato de compra venta privado de un local comercial que no existe, lo que de pleno derecho, hace nulo de toda nulidad, los dos (02) documentos firmados.
[Que]En el caso in comento, nos encontramos básicamente en la presencia de tres (03) supuestos, que son originados por la intención dañosa de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, de crear un grave perjuicio en el patrimonio de mi poderdante y sus descendientes, puesto que se vale del ardid y el engaño, así como, de actos fraudulentos, que violentan todo el ordenamiento jurídico y el orden público, ya que con su conducta fraudulenta estaría no solo creando un daño a mi representado, sino a la colectividad en general, pues, permitir la validez de un contrato de esta naturaleza, crearía un caos en la sociedad que espera infaliblemente en el ordenamiento jurídico vigente que se cumpla con la Ley, donde existe un estado de derecho, y no se relajen las normas de carácter general a conveniencia de un particular, máximo, cuando lo realiza con actos fraudulentos.
… [Que]Oportuno traer acotación lo acontecido en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuando la realiza acto de presencia la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, por ante esta oficina pública y se reúne con la Oficina Subalterna, para solicitarle los recaudos para registrar un "supuesto" regalo que le había hecho su tío, esta funcionario público explica, que la figura jurídica era una donación y no un regalo, que para ella registrar 652 acto jurídico por ante ese registro debía cumplir con una serie de requisitos y le realiza entrega de estos para que se los consignara acompañado de su tío para proceder al registro del documento, esta ciudadana se retiró de esta oficina pública y luego se presenta en una segunda oportunidad con el documento de una compra venta privada para que se procediera a su registro, esta funcionaria pública, se niega a registrar ese documento, por cuanto se debe firmar en su presencia con la presencia de todas las partes intervinientes (vendedor, comprador, testigos y familiares), le explica y solicita una serie de requisito que se deben cumplir para registrar este otro tipo de documento por ante este registros, luego de allí, no realizo acto de presencia por ante ese registro, por lo que se dirige a ejercer la acción temeraria como en su efecto lo ejerce a través de la presente acción, pretendiendo utilizar la instancia jurisdiccional del Poder Judicial, para pretender darle legalidad a un fraude, y ello vicia de nulidad absoluta dicho contrato, ya que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían al orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley…
… [Que] el fundamento de esta nulidad es la protección del orden público violentado por el contrato, ya que como lo establece el aforismo latino "fraus omnia corrumpit", el fraude todo lo vicia. Se podría incurrir en error al no haber dado el consentimiento pleno en todas sus capacidades y facultades mentales por parte de mi representado en los contratos firmados bajo engaño, vicia de nulidad absoluta los contratos firmados en la fecha señalada por mi poderdante y no la que aparece en estos dos (02) documentos privados fraudulentos, el caso bajo estudio, difiere de ese simple supuesto, ya que la materialización de la venta, estuviera presente otros elementos determinantes para su registro, específicamente, el engaño y el fraude, la demandante se valió del ardid para hacer incurrir en error a mi mandante, acción que violenta el ordenamiento jurídico y el orden público, y como se ha dicho, el contrato absolutamente nulo son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, siendo el fundamento de esta nulidad la protección del orden público violentado por el contrato…
… [Que]Este no se especifica, de forma clara y transparente, como se materializó esta negociación, si el vendedor lo recibió en la moneda internacional de DOLARES ESTADOUNIDENSES, en efectivo o a través de una operación bancaria de esta moneda lo que siembra la duda razonable, si efectivamente se materializó este o no, afinando que esta moneda internacional es de curso legal, craso error, por no ser la mor-da de curso legal en el país.
… [Que] De tal afirmación, no acompaña las pruebas que demuestren que el comprador realizó el pago y que el vendedor recibió a su entera y total satisfacción el pago de la "supuesta compra venta", por lo que no existe una trasferencia bancaria, recibo de pago, en la que se evidencia, si esta operación se materializó a través de una entrega de dinero en efectivo o a través de una operación bancaria en moneda nacional o extranjera, de haberse realizado en moneda internacional, la costumbre en la práctica comercial para demostrar que se realizó el pago, se utiliza un registro fotográfico en la que aparezca los seriales de los billetes entregados y recibidos, así como cuando se materializa la entrega cuando el comprador le realiza la entrega en manos del vendedor recibiendo el dinero en efectivo de la moneda internacional, en esta práctica comercial en el uso de monedas internacionales diferentes a la legalmente reconocida de circulación nacional la carga de la prueba la tienen el comprador quien afirma haber realizado el pago, quien afirma haber cumplido con su obligación para que se perfeccione la venta…
… [Que] Nunca se realizó la separación del local principal ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, como consta en los libros donde se encuentra asentados los documento de propiedad de compra venta del terreno como se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el N° 10, folios 19 al 21, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 03 de junio del 2003, y la protocolización de las mejoras y bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Título Supletorio bajo el exp. Nº 3475. 11, de fecha 10 de octubre de 2011, en la que se publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 31, Folio Nº 133 al 158, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre del año doce (12) de marzo del año 2012 y las bienhechurías en la fecha antes descrita, de los libros que se lleva por ante este Registro Subalterno del Registro inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, único poseedor y legítimo propietario del terreno y el inmueble construido sobre este…
… [Que] Por cuanto existen dos (02) documentos de propiedad protocolizados a favor de mi cliente en los libros de esta Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, el primero, el documento de propiedad donde se protocoliza la compra de la parcela del terreno y el segundo, donde protocoliza las mejoras y bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Título Supletorio bajo el exp. N° 3475-11, de fecha 10 de octubre de 2011, en la que se publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de los MunicipiosSan Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que el abogado redactor de la compradora, desconoce que existen dos (02) documentos de propiedad de ese inmueble, por lo que el que el documento fraudulento, impugnado, desconocido en su contenido, carece de legalidad por cuanto solo se hace mención del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de la parcela y no hace mención, de los datos de la información de protocolización de la sentencia interlocutoria registrada de las mejoras y bienhechurías sobre el terreno, por lo que muy respetuosamente honorable Jueza, sumando a todo lo alegato y demostrado de los hechos que anteceden, ineludiblemente se debe declarar la nulidad absoluta de este documento fraudulento.
… [Que] En cuanto a la ficha catastral, se utiliza fraudulentamente un número de una ficha catastral bajo los números: 07 01 02 34 03, que fue modificada la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Carlos, actualización que mi representado no realizó y solicito la anulación de estas modificaciones a su cedula catastral, por cuanto el local comercial de mi cliente ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, utilizan la misma dirección y número de identificación para ambos locales comerciales, como dos locales comerciales van a poseer una misma ficha catastral, por cuanto al domicilio fiscal, en el documento impugnado por desconocimiento de su contenido fraudulento y en la demanda contra mi representado, se utiliza erróneamente el mismo domicilio del único local comercial que existe ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, a nombre del ciudadano: BASIL HANNA, que es el reconocido por todas las instituciones, organismos, empresas públicas y privadas, competentes que rigen el funcionamiento de los locales comerciales y a quienes se le brinda los diferentes servicio públicos tales como: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Bolivariano de Cojedes, la Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Aseo Urbano y demás dependencias en las que se encuentra registrada en la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes, el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes, el Instituto venezolano de los Seguro Sociales (I.VS.S), la Oficina de Registro Público de losMunicipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, entre otros…
… [Que] Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes del Tribunal Supremo de Justicia, que declare: Primero: Se declare SIN LUGAR, la demanda que interpuso la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, contra su tío, el ciudadano: BASIL HANNA por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por la "supuesta" compra venta de un local comercial que no existe, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes. Segundo: Como consecuencia de lo decidido anteriormente, se declarar el DESCONOCIENDO DEL CONTENIDO y/o la NULIDAD ABSOLUTA del documento impugnado del contrato de compra venta privado del local comercial, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, objeto de la presente acción. Tercero: Le sea ordenado la DESOCUPACIÓN inmediata a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, del espacio que ocupa del local comercial del ciudadano: BASIL HANNA, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de CojedesCuarto: Sea condenada en costas, a la parte actora totalmente vencida en el proceso.

Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
LA PARTE DEMANDANTE, PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS JUNTO AL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA:
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (Folio 07vto. y 08, Primera Pieza). Esta alzada observa que, trata de un documento en original contentivo de CONTRATO DE COMPRA Y VENTA PRIVADO, mediante la cual el ciudadano HANNA BASIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, (quien es la parte accionada), vende a la ciudadana: Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.993.058 (quien es la parte accionante) un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en: La Calle Páez, entre Miranda y Silva, de la Ciudad de San Carlos - Estado Cojedes, signada bajo el Nº 11-66, la cual consta de 752 mts, y siendo sus linderos: NORTE: calle Páez que es su frente con una longitud de 5,27 mts; SUR: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 5,27 mts; ESTE: Edificio Porfin con una longitud de 13,86 mts; OESTE: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 13,86 mts; para un total de setenta y tres con cuatro metros cuadrados (73,04 mts2), la venta incluye dos puestos de estacionamiento al frente del negocio, identificada con el número catastral 07 01 02 34 03,según se observa del contenido del documento que le pertenece al vendedor según documento de propiedad el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público bajo el número 10, folios 19 al 21, tomo 3. Protocolo Primero Segundo trimestre de fecha 03 de junio del año 2003, así mismo se visualiza que, la venta fue celebrada por la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000 $) en fecha 23 de febrero del año 2023, y anexan copias de cedulas de identidad. pertenecientes a los ciudadanos: Hanna Basil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 16.993.058, y de los testigos Francisco Alberto Urrutia Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 3.817.028 y Leycel Brian Sequera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.329.933. Siendo este documento objeto del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, en la cual materializan la venta del precitado inmueble. Esta juzgadora lo aprecia de conformidad con los articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil concatenado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B”: COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL Y COPIA SIMPLE DE CARNET DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO PERTENECIENTE AL CIUDADANO ABOGADO ELTON CÁCERES. (Folio 09 de la primera pieza). Con esta probanza se verifica la identidad del sujeto procesal activo de la presente causa y su representante legal. se aprecia en apego al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
 COPIA SIMPLE DE TÍTULO SUPLETORIO (Folios 14 al 25 pieza 1). Esta alzada observa que esta documental fue consignada como complemento a las documentales que acompañaron el escrito libelar, evidenciándose que esta solicitud de título supletorio de propiedad fue gestionada por el demandado de autos, ciudadano: HANNA BASIL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, por el que en su oportunidad era el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando signada bajo la nomenclatura interna Nº 3475, y mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de octubre de 2011, le fue declarado al prenombrado suficiente derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad, delimitado de la siguiente manera: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 15,50 ML; SUR: casa y solar del partido Acción Democrática con una longitud de 16 ML; ESTE: solar y casa de Edgar Miranda con una longitud de 47 ML y OESTE: solar y casa de Alirio de Sanoja con una longitud de 47 ML. Se contrasta que esa certificación es emanada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y es consignada en copias simples de esa certificación ya que los sellos no están en original. Este Juzgado Superior observa que la parte demandante ha consignado como prueba complementaria de su derecho un Título Supletorio de Propiedad sobre el bien inmueble descrito ut supra, debidamente declarado por un Tribunal de Municipio. Si bien dicho instrumento tiene la forma de un Documento Público (Art. 1.357 Código Civil), su contenido emana de una actuación de Jurisdicción Voluntaria, practicada sin la presencia de la contraparte. Por tanto, lo que el funcionario público certifica es la realización del acto y los dichos de los testigos, pero no la veracidad intrínseca de la propiedad o la posesión frente a terceros. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Títulos Supletorios, al fundamentarse en declaraciones de testigos rendidas fuera del juicio contencioso, tienen el valor de una prueba testimonial pre-constituida. Para que estas declaraciones tengan validez y eficacia probatoria en juicio, deben ser ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el Principio de Contradicción y Control de la Prueba (Art. 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, al no haber sido ratificados los testigos que dieron origen al título, se procede a desechar el valor probatorio de la precitada probanza. Así se decide.
 COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (Folio 23 al 25primera pieza). Esta superioridad observa que fue consignada como complemento a las documentales que acompañaron el escrito libelar y trata de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana: Luisa Josefina Rivero de Mataza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.286, y el ciudadano: Hanna Basil, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.269.880, en la cual celebran la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Carlos del Estado - Cojedes cuyas medidas y linderos son: constante de 752 Mts2, situado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66, bajo los siguientes linderos: Norte: calle Páez que es su frente con una longitud de 15,50 ML; Sur: casa y solar del partido Acción Democrática con una longitud de 16 ML, Este: solar y casa de Edgar Miranda con una longitud de 47 ML y Oeste: solar y casa de Aliria de Sanoja con una longitud de 47 ML, la misma fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado- Cojedes quedando Registrado bajo el N° 05, Tomo 4º, Folios 15-16, de fecha 16 de septiembre 2000. Esta superioridad la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil por cuanto no fue tachada ni impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES Y EXPERTICIA GRAFOTECNICA (folios 79 y 80 vto primera pieza)
Esta alzada, observa lo siguiente: las probanzas desplegadas y que constan en las actas procesales del expediente, fueron invocadas en el contenido del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora con el objeto de ser utilizadas para la verificación de la firma autógrafa del ciudadano demandado: Hanna Bassil plenamente identificado en las actas.
Antes de entrar bajo análisis y valoración es importante delimitar lo siguiente: se observa de las actas que en fecha 23 de enero del año 2024, el A-quo remitió Oficio Nº 017-2024 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (riela al Folio 217 pieza 1), ordenando la práctica de una experticia Grafotécnica y Dactiloscópica sin recibir respuesta alguna por parte de ese órgano auxiliar de justicia; ulteriormente por orden de esta alzada mediante sentencia proferida en fecha: 26 de febrero del año 2025 se ordena la reposición de la causa al estado de practicarse la experticia GRAFOTECNICA, y en apego a la orden emanada de esta superioridad, el tribual de la causa remite oficio a la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sede San Carlos Estado Cojedes, bajo el Nº 070-2025 de fecha 30 de abril de 2025, observando que el mismo fue recibido por esa entidad en fecha: 07 de mayo de 2025, y expide las resultas al A-quo mediante oficio Nº 9700-0233-2024-0378 de fecha 19 de junio de 2025 (el cual corre inserto en los folio 07 al 11 de la tercera pieza), identificando el dictamen Pericial bajo el Nº 00147 con fecha 16 de junio de 2025.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en el ejercicio de sus funciones de alzada, debe proceder a la valoración del medio probatorio consistente en la Experticia Grafotécnica cursante en autos, practicada por los expertos adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noguera. Dicha valoración se rige primordialmente por lo establecido en el Artículo el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la apreciación de la experticia conforme a las reglas de la Sana Crítica.
De la revisión exhaustiva del informe pericial esta Juzgadora observa que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyeron, de manera categórica y tras la aplicación de métodos científicos de comparación, lo siguiente:
Omissis …
“… los trazos y rasgos que constituyen la firma de Hanna Basil, Observables en el documento descrito como dubitado en la parte dispositiva evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales individualizantes vinculables con la firma de “EL DEMANDADO”, presentes en la EVACUACION DE ESCRITURA indubitado.
Conclusiones:
De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que: la firma de Hanna Basil presente en el CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA de fecha 23/02/2023, descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “EL DEMANDADO- Hanna Basil” del documento indubitado…”

Esta superioridad observa que la experticia no presenta contradicciones lógicas ni fue desvirtuada por otros medios de prueba concurrentes. En aplicación de la Sana Crítica que no es otra cosa que la unión de la lógica y la experiencia del juzgador se determina que el dictamen es: Conducente: Pues busca determinar la veracidad de la firma en un documento fundamental para el litigio; Pertinente: Por cuanto guarda relación directa con la controversia de autos y Eficaz: ya que el método científico utilizado permite disipar la duda sobre la autoría de la firma.
En este caso, la grafotécnica ha demostrado que la firma no presenta signos de imitación, calco o alteración, sino que mantiene la génesis gráfica del autor ciudadano HANNA BASIL, lo cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal y estando debidamente motivado, el tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 467 y 509 del código de procedimiento civil, quedando plenamente probada la veracidad de la firma indicando le pertenecen al ciudadano HANNA BASIL parte accionada en el presente juicio, Así se decide.

TESTIMONIALES:
 FRANCISCO ALBERTO REYES: venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.028, domiciliado procesalmente en: Prolongación Avenida Sucre Nº 1-222, sector el Martino de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Se observa de los dichos de la testigo, (riela en el folio 221, de la primera pieza), lo siguiente:
“…omissis….. PRIMERO: ¿mantiene usted una amistad o enemistad con la ciudadana Mayra Beirouti? A lo que respondió: ni lo uno ni lo otro solo comercial, y de saludo, no hay amistad, ni de trato ni de comunicación. SEGUNDO: ¿llego usted a observar el día 23 de febrero del año 2023 una venta de un lote de terreno y unas bienhechurías que le hizo el ciudadano Hanna Basil a su sobrina Mayra Beirouti? A lo que respondió: si en efecto fue así porque pasaba por allí frente del negocio de la señora y me solicito si podía servirle de testigo de una compra-venta con un señor que es su tío luego le dije que sí, y después de leer el documento me di cuenta que era una venta pura y simple y le serví de testigo. TERCERO: ¿observo usted que la ciudadana Mayra Beirouti le cancelo ese día antes de la firma del documento un dinero al señor Hanna Basil? A lo que respondió: vi que le entrego un paquete que él lo vio un paquete verde pero no vi que conto ni se dé cantidad, supongo que era dinero. CUARTA: ¿llego usted a observar si el ciudadano Hanna Basil se veía coaccionado, atemorizado u/o engañado al momento de la firma del documento? A lo que respondió: por supuesto que no, todo estaba en perfecta armonía, no percibí presión de ningún tipo. QUINTA: ¿fue usted testigo y firmo con su puño y letra el documento en calidad de testigo y estampo sus huellas dactilares luego que el ciudadano Hanna Basil firmara conforme? A lo que respondió: en efecto estampé mi firma y puse mis huellas en ese documento. omissis…”
 LEYCEL BRIAN SEQUERA, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.933, domiciliado procesalmente en: Banco Obrero, Apartamento Nº 2, edificio Maracaibo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Se observa de los dichos del testigo, (el cual riela al folio 62 de la segunda pieza), lo siguiente:
“…Omissis…. PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil? A lo que respondió: sí. SEGUNDO: ¿diga el testigo si fungió como testigo en el documento de venta donde el ciudadano Hanna Basil fue el vendedor y la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil la compradora? A lo que respondió: sí. TERCERO: ¿observo usted el momento del día 23 de febrero que la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil le cancelo al ciudadano Hanna Basil una cantidad de dinero? A lo que respondió: sí. CUARTA: ¿diga el testigo si llego a observar si el ciudadano Hanna Basil se encontraba coaccionado u engañado al momento de la venta del local? A lo que respondió: no en ningún momento. Seguidamente expone el ciudadano abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de las respectivas preguntas: REPREGUNTA 1:¿diga el testigo que se encuentra bajo juramento de ley ante un tribunal de la República y debe responder con la verdad que vínculo familiar sostiene con la ciudadana Cristina Beirouti quien es hermana de la demandante- RR: fuimos cuñados. REPREGUNTA 2: ¿diga el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un Tribunal de la República cual es la dirección exacta del Local Comercial para el que fungió como testigo para la firma del documento de compra-venta y los linderos de este local? RR: calle Páez colinda con el edificio Por Fin antigua casa de la juventud atrás acción Democrática. REPREGUNTA 3:¿explique el testigo a este honorable tribunal quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad fecha, hora, lugar y como se desarrolló y quienes se encontraban presente para el momento de la firma del documento de compra-venta? RR: fue el 23 de febrero del año pasado entre las 11 y media y 11 y 45 de la mañana, se encontraba la señora Mayra Alejandra Beirouti, su esposo, el señor Francisco el otro testigo que fue el que consiguió en ese momento el señor Hanna Basil cuando se hizo la firma del documento. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un tribunal de la República, si el ciudadano Hanna Basil se encontraba acompañado de su hija Juliet Basil o un abogado de su confianza y se le leyó el documento que firmo en los idiomas español y árabe? RR: estaba el solo porque en ese momento su hija no quiso acercarse para allá, y sin su abogado, se lo explicaron para que el entendiera y acepto que si estaba bien. REPREGUNTA 5: ¿explique el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un tribunal de la república, que narre el momento cuando observo la entrega del dinero que supuestamente realizo la ciudadana Mayra Alejandra Beiruoti al ciudadano Hanna Basil, de haber sido en efectivo que cantidad recibió, si fueron 10, 20, 50 o 100, el tipo de moneda, si se elaboró un recibo o registro los seriales y dejo un registro fotográfico del pago del comprador hacia el vendedor? RR: se le entrego el dinero después de la firma del documento, fue lo que observé yo en ese momento, en dólares la cantidad de 6 mil dólares que fue lo que yo entendí que le explicaron a él, por encima se ve que eran de 100, y no más allí el señor Hanna se tomó un té y se fue. REPREGUNTA 6:¿diga el testigo quien se encuentra bajo juramento de ley y debe responder con la verdad ante un tribunal de la república que vínculo familiar sostiene con la ciudadana Mayra Alejandra Beirounti. RR: fuimos cuñados hace 8 años. Acto seguido interviene la juez Suplente especial e interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si al momento de la venta del local estaba un abogado con ustedes en ese acto? Respondió: no. SEGUNDO: ¿diga el sí al momento de la venta del local se leyó el documento de compra- venta y quien lo leyó? Respuesta: si la señora Mayra Alejandra lo leyó. TERCERO: ¿diga el testigo quien cancelo el dinero en efectivo? Respuesta: la señora Mayra Alejandra lo entrego completo sin contárselo al señor Hanna Basil. CUARTO: ¿Cómo le consta a usted que manifestó que la hija del señor Hanna no quiso ir a acompañar a su papá a presenciar el acto? Respondió: porque cuando fueron a buscarlo, el esposo de la señora Mayra Alejandra al señor Hanna y le pregunto a la hija que si quería acercar también y ella dijo que no…”
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos ut supra identificados, esta juzgadora procede a su análisis bajo las reglas de la sana crítica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Alzada: Los testigos fueron debidamente juramentados y no fueron objeto de tacha (Art. 499 Código de Procedimiento Civil), por lo que sus testimonios gozan de una presunción inicial de buena fe. Sus declaraciones versaron sobre hechos relacionados específicamente a la firma del documento de compra venta, observando que ambos fueron testigos presenciales de la compra-venta del inmueble, lo que indica con certeza que presenciaron el momento exacto en que el ciudadano: Hanna Basil, plenamente identificado, parte accionada firmo el documento de compra-venta objeto del presente juicio esta juzgadora determina que las deposiciones tienen total sintonía con toda la carga probatoria aportadas junto al libelo de demanda y al momento procesal correspondiente, donde se demuestra con convicción que efectivamente el ciudadano Hanna Basil firmo el documento de venta. Esta alzada considera que sus relatos fueron coherentes y pormenorizado, ya que no se limita a responder afirmativamente a los interrogatorios, sino que describe con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar solo se evidencia en cuanto al monto exacto del pago entregado a la ciudadana: Mayra Alejandra Beirouti Basil, plenamente identificada en las actas y parte demandante, que existe cierta ambigüedad, ya que no declaran con certeza la cantidad exacta por cuanto no se contó el dinero frente a ellos. Por cuanto los testigos demostraron conocimiento directo de los hechos y sus declaraciones no resultaron contradictorias ni inverosímiles, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”: PODER APUD-ACTA (Folio 66 vto. primera pieza). Esta superioridad observa que trata de una diligencia consignada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual el ciudadano: Hanna Basil, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744 le confiere poder al profesional del derecho: Freddy Rafael Sarabia Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.547.251, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.730, en fecha 23 de noviembre del año 2023, con el objeto de que lo represente y defienda sus derechos en la presente causa. se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, concatenado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 ANEXOS MARCADOS CON LAS LETRAS “B Y C”: COPIAS SIMPLES DE ESCRITOS, OFICIOS Y ACTA (Folios 67 al 74vto. primera pieza). Esta alzada observa que las probanzas con contentivas de copias simples de actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionados a una denuncia penal realizada por el ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744; (en su calidad de victima) cuyo motivo es por abuso de confianza y engaño realizado por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti, las cuales forman parte del asunto Nº MP-177751-23. Las misma no fueron tachadas ni impugnadas, por tanto, Se aprecian de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, observando que es un procedimiento penal en la que están involucrados ambos sujetos procesales del presente asunto. Así se decide.

DE LA ESCRITURACION DEL DEMANDADO:
Esta alzada observa que, siendo el día 30 de enero del año 2024, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la evacuación de la prueba de escrituración, y la misma consta en los folios 226 y 227, de la primera pieza, visualizando seis (06) firmas autógrafas realizadas del puño y letra del demandado de autos ciudadano Hanna Basil, con bolígrafo negro. Esta alzada da por reproducido el análisis y valoración, verificación, comparación y Autenticidad, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, en virtud de que las resultas fueron determinadas mediante dictamen Pericial Nº 00147 de fecha 16 de junio de 2025 el cual riela a los Folios 07 al 10 de la tercera pieza, debidamente valoradas por esta alzada en su oportunidad. así se determina.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Este Juzgado Superior, en observancia del iter procesal, analiza la prueba de Posiciones Juradas evacuada en la primera instancia. La misma encuentra su base legal en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligatoriedad de cada parte de responder bajo juramento a las preguntas que le formule la contraria sobre hechos pertinentes de los que tenga conocimiento personal. Se verifica que la promoción y evacuación cumplieron con el Principio de Reciprocidad (Art. 407 CPC), elemento sine qua non para la validez de este medio probatorio en el proceso civil venezolano.
Esta Sentenciadora Superior observa los siguiente: Riela a los folios 68vto y 69vto, de la segunda pieza las actas de evacuación de las posiciones juradas de fecha 05 de marzo del año 2024, correspondientes a los ciudadanos Hanna Basil y Mayra Alejandra Beirouti Basil, plenamente identificados, mediante la cual de sus deposiciones se desprende lo siguiente:
DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO HANNA BASIL (PARTE DEMANDADA, FOLIO 68 segunda pieza)
“…Omissis….al efecto fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el absolvente como si es cierto al momento de la construcción de la pared divisoria en las primeras hileras de bloques, formulo usted alguna denuncia. A lo que respondió: no. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto si firmo usted el documento de venta con su puño y letra de la parte de su local a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil. A lo que respondió: no. CUARTA: Diga el absolvente si es cierto que sabe leer. A lo que respondió: no. QUINTA: Diga el absolvente si es cierto que sabe escribir. A lo que respondió: no. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, si siempre lee los documentos que firma. A lo que respondió: no. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto si conoce al ciudadano Víctor Rafael Zapata Veloz. A lo que respondió: si. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto si el ciudadano Víctor Rafael Zapata Veloz le sirvió como testigo anteriormente. A lo que respondió: no. NOVENO: diga el ciudadano absolvente como es cierto si el documento que le firmo a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil de venta se trata de una Proción de su local comercial. A lo que respondió: no. DECIMO: diga el ciudadano absolvente como es cierto si la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti le cancelo la cantidad de 6 mil dólares por la venta de su local. A lo que respondió: no. DECIMO PRIMERO: diga el ciudadano absolvente como es cierto si al momento de la firma del documento de venta consideraba a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti de su confianza. A lo que respondió: no….”
DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, (PARTE DEMANDANTE, FOLIO 69 VTO, segunda pieza):
“…Omissis…. PRIMERO: Diga la absolvente si es cierto que usted en fecha 02 de enero del 2022 celebro un contrato de arrendamiento privado no notariado de un supuesto local comercial ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número11-66 de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes. A lo que respondió: sí, es cierto. SEGUNDO: Diga la absolvente si es cierto que usted en fecha 23 de febrero del 2023 celebro un contrato de compra-venta privado, no registrado de un supuesto local comercial ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número 11-66 de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes. A lo que respondió: sí, es cierto. TERCERO: Diga la absolvente si es cierto que el día 23 de febrero del 2023 el ciudadano Hanna Basil, no tenia del conocimiento de una venta del local comercial. A lo que respondió: no, no es cierto, CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que en fecha 02 de enero del 2022 el ciudadano Hanna Basil, no tenía el conocimiento de la firma de un contrato de arrendamiento privado no notariado. A lo que respondió: no, no es cierto. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que usted convino con el ciudadano Hanna Basil fue solamente un contrato de arrendamiento privado de un supuesto Local Comercial. A lo que respondió: no, no es cierto. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que usted si cancelo la cantidad de 6 mil dólares estadounidenses en efectivo al ciudadano Hanna Basil. A lo que respondió: si es cierto, SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano Hanna Basil padece de enfermedades físicas y mentales por lo cual no suscribió documento privado de venta de alguno de su local comercial. A lo que respondió: no, no es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que usted no ha cancelado el monto indicado en el presunto documento privado de compra-venta. A lo que respondió: no, no es cierto. NOVENO: Diga la absolvente si es cierto que usted no sabe leer el idioma árabe. A lo que respondió: no, no es cierto. DECIMO: Diga la absolvente si es cierto que el día 23 de febrero del 2023 usted le explico en el idioma árabe y español el supuesto documento de compra-venta al ciudadano Hanna Basil. A lo que respondió: si es cierto. DECIMO PRIMERO: Diga la absolvente si es cierto que para la fecha 23 de febrero del año 2023 durante el supuesto acto de celebración del contrato de compra venta privado no notariado del local comercial del ciudadano Hanna Basil ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número 11-66 de la ciudad de San Carlos, del estado Bolivariano de Cojedes, Se encontraba presente el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández. A lo que respondió: no, no es cierto. DECIMO SEGUNDO Diga la absolvente si es cierto que usted en diferentes oportunidades se dirigió al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes y se entrevistó con la ciudadana Registradora Rosangelica Castillo Herrera para registrar una compra-venta que supuestamente le realizo su tío padrino Hanna Basil de una porción de su Local Comercial. A lo que respondió: sí, es cierto...”
Este Tribunal Superior, tras contrastar las actas de posiciones juradas con el resto del material probatorio (documentales y testimoniales), determina que las declaraciones del demandado al absolver las posiciones juradas, se limitó a negar de manera genérica cada una de las preguntas formuladas por la contraparte, incurriendo en lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan "respuestas evasivas o de renuencia".
Este Juzgado Superior observa que el demandado, niega hechos que constan en otros documentos públicos o privados cursantes en autos, o que son de su conocimiento personal necesario, esta alzada debe interpretar dicha negación como una evasión. La negación de lo evidente o lo ya probado en autos destruye la credibilidad del absolvente y activa la presunción de confesión sobre el hecho consultado. La contradicción en las respuestas (decir "no" a una posición luego de haber manifestado en su contestación de la demanda un hecho que presupone la existencia de lo negado anteriormente) viola el Principio de Coherencia y Lealtad Procesal (Art. 170 Código de Procedimiento Civil). Según el Artículo 510 del Código de Procedente Civil, el Juez debe valorar los indicios que resulten de la conducta de las partes. Una declaración contradictoria no puede producir "Plena Prueba" a favor del absolvente, sino que genera un indicio grave en su contra.
Por tanto, se evidencia que el demandado niega en las posiciones lo que no negó específicamente en su escrito de contestación a la demanda, esta alzada prevalencia a la admisión contenida la contestación, por ser actos de disposición procesal definitivos, restando valor a la negativa posterior en las posiciones. Esta superioridad, bajo las reglas de la Sana Crítica (Art. 507 CPC), realiza el siguiente juicio lógico: se determina que la actitud del demandado en el acto de posiciones juradas no constituye un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, sino una maniobra obstructiva. La contradicción interna de sus respuestas le resta toda fiabilidad a su testimonio. Y así se determina.
En cuanto a las deposiciones de la parte actora ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, se evidencia que respondió a cada una de las interrogantes de manera directa (sin evasivas), categórica (con afirmaciones o negaciones contundentes) y concordante (manteniendo coherencia con los hechos narrados en el libelo y el resto de las pruebas). Esta actitud procesal se ajusta al deber de probidad establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y facilita la labor de esta sentenciadora al delimitar con precisión los hechos que ya no requieren prueba adicional por haber sido admitidos. Al ser las respuestas concordantes con el resto del acervo probatorio especialmente con la Experticia Grafotécnica del CICPC previamente analizada en este expediente se produce una consolidación de la certeza judicial. La concordancia entre lo declarado por la parte y lo demostrado técnicamente por los peritos crea una convicción inexpugnable para este Tribunal. Por cuanto el acto de posiciones juradas no presenta vicios de coacción, error o dolo, y las respuestas han sido claras y coherentes con la realidad procesal, este Juzgado Superior Civil otorga EFICACIA PROBATORIA TOTAL a las resultas de dicho medio, en apego a los estatuida en le artículo 403 del código de procedimiento civil venezolano. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Esta alzada observa que el tribunal A-quo se trasladó y constituyo, tal como lo había fijado (día y hora) (mediante acta de fecha 08 de febrero del año 2024, riela a los folio 09 al 10 vto, de la segunda pieza)en un inmueble, local comercial sin número ubicado en: La calle Páez entre calles Miranda y Silva, identificado con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) 16993058-5 San Carlos – Estado Cojedes, perteneciente a la firma personal Suplitodo Basil 33 FP propiedad de la parte demandante ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, identificada plenamente en las actas procesales. el Aquo suscribió el acta dejando constancia en el lugar de inspección que se desarrollaron los distintos particulares solicitados por las partes intervinientes. Desprendiéndose del contenido del acta de inspección lo siguiente:“… se pudo constatar la pared divisoria que presenta diferencias en las condiciones de friso entre techo y pared observándose además que es de construcción reciente, de igual forma se dejó constancia que dentro de local se encuentra construido y delimitado un baño y cocina siendo de construcción recientes y que ambos cuentan con conexión de luz y comedida de aguas blancas y negras recién instalado y en proceso, así mismo se observa que el local cuenta con medidor de luz, hidrante para protección de incendios, sensor de fuego, alumbrado interno improvisado y tres columnas compartidas con el local conjunto, por lo cual esta inspección realizada sólo aporta para quien aquí decide las condiciones internas del local al igual que permite determinar que cuenta con agua y luz desconociendo si se encuentra legalmente establecido el suministro de estos servicios por los entes competentes...”Este Juzgado Superior analiza el acta de Inspección Judicial practicada sobre el inmueble donde funciona el local comercial, se determina que la Inspección Judicial realizada al local comercial demuestra fehacientemente el estado fáctico del inmueble. Por cuanto no fue tachada ni impugnada se aprecia de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, el Artículo 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO LA SIGUIENTE CARGA PROBATORIA:
 ANEXO MARCADA CON LA LETRA “A”: COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO DEL PROPIEDAD emitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 3475. (Folios 111 al folio ciento 132 pieza 1). Esta alzada da por reproducido el análisis y valoración, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, en virtud de que las misma fue debidamente evaluada por esta alzada en su oportunidad.
 ANEXOS MARCADOS CON LA LETRA “B”: INFORMES PSIQUIÁTRICOS, Y OFICIOS (Folios 133 al 138, Primera Pieza). Los cuales se visualizan que fueron oficiados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales se describen a continuación: Oficio Nº DEDMSF-SM095-23, de fecha 13 de septiembre del 2023 (en original), formulado por la Psiquiatra Forense Belén Padilla, en su carácter de Jefe de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) quien remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Peritaje Psicológico y Psiquiátrico Forense solicitado mediante oficio en fecha 05 de septiembre del 2023 por la Lcda. Marileidys Jiménez y Dra. Belén Padilla al ciudadano Hanna Basil, Resultas del Peritaje Psicológico y Psiquiátrico Forense, realizado al demandado de autos ciudadano Hanna Basil en fecha 13 de septiembre del año 2023, por la Psicólogo Forense Marileidys Jiménez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Cojedes, así mismo (en original), Oficio Nº 09-DDC-F3-2091-2023, de fecha 05 de septiembre del 2023, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la práctica de reconocimiento psiquiátrico y psicológico al ciudadano Hanna Basil (en copia simple). Por cuanto no fue ratificado en juicio el estudio y peritaje Psicológico y Psiquiátrico Forense, y en nada aporta a la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, esta alzada la desecha de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil y en apego a los preceptos de rango constitucional contenidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257. Así se determina. –
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C”: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (en copia simple) (Folio 139 primera pieza) la cual fue realizada por el ciudadano Hanna Basil, ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual denuncia por abuso de confianza y engaño realizado por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti. Esta alzada da por reproducido el análisis y valoración, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, en virtud de que la misma fue debidamente evaluada por esta alzada en su oportunidad.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “D”: CÉDULA CATASTRAL, (Folio 140vto, primera pieza). Esta alzada observa que es una documental presentada en copia simple emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a nombre del ciudadano Hanna Basil. Observando que esta documental apórtalas especificaciones y características del inmueble allí descrito y que según el documento es propiedad del ciudadano Hanna Basil, se aprecia de conformidad con el articulo 429 y 509 del código de procedimiento civil venezolano. Así se determina.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “E”: PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y PLANO (Folio 141 al 142, primera pieza). Esta alzada observa que la documental trata de una copia simple de permiso de construcción expedido por la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo del año 2005 a nombre del ciudadano Hanna Basil, en la cual le da la respectiva permisologia para proceder con la demolición de acera y troncales así como la construcción de rampa vehicular en el local ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y calle Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Solo se observa de la precitada documental que el accionado de autos en su oportunidad realizo trámites administrativos a fin realizar construcciones y modificaciones las bienhechurías descritas; sin evidenciarse con esta documental algún elemento de convicción que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionate o sustentar lo alegado por la parte demandada, por tanto, esta superioridad desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “F”: OFICIO Nº IM-OFI-ARC-078-23 (Folio 143, primera pieza). Se observa que la documental es contentiva un oficio en original emitido en fecha 12 de septiembre del año 2023, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dando respuesta a la solicitud de fecha 01 de septiembre del 2023 suscrita por el ciudadano Hanna Basil. Solo se observa de la precitada documental que el accionado de autos en su oportunidad le otorgaron respuesta a lo peticionado. sin evidenciarse con esta documental algún elemento de convicción que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante o sustentar lo alegado por la parte demandada, por tanto, esta superioridad desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “G”: PERMISO DE CONSTRUCCIÓN (Folios 144 y 145, pieza 1). Se observa que la documental es contentiva de un permiso Nº 086 23, de fecha 21 de septiembre del año 2023, proferido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, otorgada al ciudadano: Hanna Basil,. de la precitada probanza solo se observa que el accionado de autos en su oportunidad le otorgaron la respectiva permisologia para proceder a lo peticionado. sin evidenciarse con esta documental algún elemento de convicción que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante o sustentar lo alegado por la parte demandada, por tanto esta superioridad desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “H”: SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2006 EN EL EXPEDIENTE Nº 2005-000622, por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeth contra el ciudadano Riyade Ali Abou Assali el Catib. (Folios 146 al 150vto, primera pieza). Esta alzada observa que no se evidencia con esta documental algún elemento de convicción que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante o sustentar lo alegado por la parte demandada, por tanto, esta superioridad desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “I”: OFICIOS EMITIDOS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (FOLIOS 151 AL 153, primera pieza) relacionadas al Oficio Nº 09-DDC-F3-0-2092-2023, proferido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le fue solicitado a la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes que informe si en los registros llevados ante esa dirección existen documentos que acrediten la propiedad, posesión, ocupación, arrendamiento o cualquier otro derecho de alguna persona sobre el lote de terreno ubicado en la calle Páez, entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Asimismo se observa Copia Simple de escrito emitido por la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual estableció que el lote de terreno ubicado en la calle Páez, entre calles Miranda y Silva, Nº 11-66 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes no existe registro de propiedad, posesión, ocupación, arrendamiento o cualquier otro derecho de alguna persona. Esta superioridad lo aprecia por ser documentos administrativos públicos por ser tramitados en sede fiscal, sin que en el mismo pueda desvirtuar algo en la presente litis. así se declara.
 MARCADO CON LAS LETRAS “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”: COPIAS SIMPLES DE ESCRITOS, (Folios 154 al 183, primera pieza). Se observa que son escritos relacionados a actuaciones y solicitudes realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante distintos organismos del estado, en la cual se desprende que con estas documentales no se evidencia elemento de convicción alguno que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante o sustentar lo alegado por la parte demandada, por tanto esta superioridad desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, por cuanto no se discute ni propiedad ni posesión de un bien inmueble sino el reconocimiento de contenido y firma de un documento, desviándose así la naturaleza del presente juicio. así se declara.
 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “O”: UN CD DE VIDEO (Folio 184, pieza 1). En vista del mal estado en que se encuentra el CD de video esta alzada se le imposibilita emitir un pronunciamiento. Y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:
 BILYS YORDANO LARA GUEVARA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.132.273, con domicilio procesal en La Urbanización Los Ilustres, torre 08, Apartamento 000-4 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. del Acta de evacuación de la testigo, (que riela al folio 255 y Vto. Pieza 1), Se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Ciudadano testigo diga usted si tiene una relación de amistad o enemistad con el ciudadano Hanna Basil? A lo que respondió: no, somos vecinos pertenezco a la comunidad. SEGUNDO: ¿diga usted si reconoce como legítimo propietario del local comercial basil ubicado en la calle Páez local comercial 11-66? A lo que respondió: al ciudadano Hanna Basil, conozco que es comerciante y una buena persona. TERCERO: ¿diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil realizó la venta de su local comercial? A lo que respondió: no creo que lo haya vendido, yo trabajo a los alrededores, por el tema de la salud no frecuenta ese lugar, quien está a cargo de ese local es esa muchacha la hija mayor, no creo, porque frecuento ese local y he visto quien está a cargo y quién no. CUARTA: ¿diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil haya alquilado su local comercial? A lo que respondió: bueno lo que yo he podido palpar, lo que se, es que cedió un espacio para que trabajará allí a la sobrina, anteriormente no tenia divisiones, de unos días para acá pude visualizar otras cosas. QUINTA: ¿diga usted si el ciudadano Hanna Basil padece alguna enfermedad o varias enfermedades y con qué frecuencia se le observa en el local comercial? A lo que respondió: realmente por lo que he visto, por lo lento y lo silencioso, y su estado de ánimo parece que padece de algo, y por el cansancio en esa etapa, y por que trabaja mucho entrego la responsabilidad a otra muchacha. SEXTA: ¿diga usted si tiene el conocimiento que el ciudadano Hanna Basil firmo un documento de compra-venta de su local comercial el día 23 de febrero del año 2023 siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía? A lo que respondió: no, de ninguna manera, porque me imagino que para firmar algún documento, tendría que estar acompañado por el tema del idioma, y es diferente al de nosotros, no creo que haya firmado algo sin alguien que se lo lea, por su condición de extranjero, yo he trabajado con gente de otros países y lo que respecta a la escritura no tiene nada que ver con lo que nosotros conocemos acá. SEPTIMA: ¿diga usted si ha sido objeto de amedrentamiento, hostigamiento, amenaza o agresiones físicas por parte de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, o algún familiar de ella, por haber sido testigo en la investigación fiscal que se lleva por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes. A lo que respondió: bueno tengo un atentado de su esposo que me intento llevar por delante, y tengo pruebas de ello, me hice el desentendido, porque soy temeroso, se devuelve y me incito a la violencia, y tengo un video a la mano de cuando el me ofendió. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.351 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas respuestas: REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo de que parte de su comunidad reside el señor Hanna Basil? RR: calle Miranda, con Infante, sector Banco Obrero, el número de casa no me lo sé. REPREGUNTA 2: ¿fundamente al Tribunal ya que esta bajo juramento lo siguiente: como le consta a usted o que certeza tiene visual o presencial si el ciudadano Hanna Basil firmo un documento de compra-venta el 23 de febrero del año 2023, a las doce del medio día aproximadamente? RR: yo alegue al principio que no porque tendría que estar acompañado. REPREGUNTA 3: ¿le realiza usted viajes o fletes al negocio del ciudadano Hanna Basil de mercancía tal como lo indicó en una de sus respuestas anteriores de las preguntas realizadas por la parte demandada? RR: a él y a la comunidad, específicamente no guardo relación con el negocio como tal, lo hago a quien me llame, al abasto de enfrente le hago trabajo informal, a todo el que me llame. REPREGUNTA 4: ¿conoce a la perfección el pronunciamiento y escritura del lenguaje árabe? RR: por experiencia he trabajado con personas extranjeras, y puedo palpar si entienden el idioma de nosotros, y no habla fluido y sus descendientes no hablan fluido y la lectura menos, y hay varios tipos de árabe. REPREGUNTA 5:¿llego usted a observar la construcción de una pared divisoria dentro del local objeto del litigio que se encuentra en la calle Páez? RR: si ahora se para allí se puede ver, no se me olvida la cantidad de problemas que tenia con la demandante. REPREGUNTA 6: ¿diga el testigo si esta bajo juramento si el le vendió a la ciudadana demandada, y le hizo fletes sobre materiales de construcción en presencia del señor Hanna Basil para la construcción de la pared divisoria? RR: como ya dije yo le presto servicio de fletes a toda la comunidad, pero yo no poseo Ferretería, y a Hanna no le vendí nada pero si me solicitaron algún servicio lo hice…”
 LUIS ALBERTO ARTEAGA REYES: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.627.224, con domicilio procesal en la calle Silva, cruce con Salías de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Del Acta de evacuación de la testigo, (que riela al folio 257 y Vto. Pieza 1), Se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce o tiene algún vínculo de amistad o enemistad con el ciudadano Hanna Basil? A lo que respondió: de conocerlo lo conozco como comerciante, y de amistad no tengo ninguno y de negocio tampoco. SEGUNDO: ¿diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil haya vendido o alquilado su local comercial? A lo que respondió: que yo tenga entendido ninguna de las dos cosas, una vez fui a comprar al abasto, y el chino como le hago trabajo al yerno, le pregunto si le iba a vender porque estaba interesado y el le dijo que no. TERCERO: ¿diga usted si tiene conocimiento u observa las condiciones de salud física y mental de enfermedades en el ciudadano Hana Basil y si con frecuencia lo observa en su local comercial? A lo que respondió: yo una vez pregunté por el, porque no estaba allá, y el yerno me dijo que sufría de la tensión y se le olvidaban las cosas y era el quien estaba a cargo del negocio, de resto no tengo conocimiento de nada, se que está enfermo. CUARTA: ¿diga usted si en las pocas oportunidades que se ha encontrado al ciudadano Hanna Basil en su local comercial observa que está en condiciones de realizar negociaciones de compra-venta, yo quien realiza estos actos de comercio en el local comercial? A lo que respondió: yo una vez casualmente fui para allá y lo conseguí a el, y le pregunte lo mismo y me dijo que él no estaba ya a cargo del negocio porque se le olvidaban las cosas, eso fue lo que él me expreso. QUINTA: ¿diga el testigo si la hija del ciudadano Hanna Basil, Juliet Basil y su esposo Habrahan Seijas son las personas quienes se encuentran al frente de local comercial Basil o su padre Hanna Basil? A lo que respondió: ellos son los que están a cargo del negocio por las causas ya expresadas por mi. SEXTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés manifiesto en el presente caso por el cual se le solicitó que coadyudara a la administración de justicia en calidad de testigo? A lo que respondió: yo sirvo de testigo por hasta donde yo he conocido al señor, ha sido recto, no tengo ningún tipo de interés, ni monetario ni de ninguna índole. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.351 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas respuestas: REPREGUNTA 1: ¿diga el testigo cuanto tiempo lleva realizando trabajo al yerno del ciudadano Hanna Basil? RR: yo le hago trabajos de mecánica o de lo que me solicite, porque soy electricista, pero tiempo estimado no se decirle, aproximadamente lo conozco de 8 a 10 años, es netamente de trabajo solo voy cuando me llaman por la luz o la moto que tienen. REPREGUNTA 2:¿Cuánto tiempo aproximadamente tiene usted conociendo y realizando conversaciones periódicas tal como lo indico en sus respuestas realizadas en las preguntas anteriores por la parte demandada con el ciudadano Hanna Basil? RR: son muy pocas porque voy cuando realizo trabajos, y cuando él estaba a cargo muy pocas veces iba. REPREGUNTA 3: ¿posee usted hacia el ciudadano Hanna Basil algún tipo de afecto o sentimiento? RR: sentimiento no como tal, lo mismo que para una persona adulta, respeto. REPREGUNTA 4: ¿indique al tribunal y fundamente sus dichos si el ciudadano Hanna Basil primero le quita y luego le vende a la ciudadana Mayra Beirouti, una alícuota de su propiedad? RR: no tenía conocimiento de eso, hasta donde yo, lo mismo que exprese que no tenia intensiones de vender su propiedad como se lo expreso al chino. REPREGUNTA 5: ¿Cuándo fue la última vez que usted visito esa propiedad ubicada en la calle Páez al lado del edificio Porfin? RR: hace dos días y ayer, que visite al yerno para prestar una llave de la moto. REPREGUNTA 6: ¿afirma usted mantener una relación comercial con el yerno del señor Hanna Basil? RR: laboral si pero comercial no, y si el solicita mis servicios yo voy. Acto seguido interviene la juez Suplente especial e interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que existe una pared divisoria en el local comercial que se está debatiendo? Respondió: la pared no existía, ahí había una división por cosas, pero pared no había hasta donde yo sé, no la había visto. SEGUNDO: ¿Diga e testigo si sabe y le consta quien hizo la pared divisoria y desde cuando está ahí? Respondió: Ni se, ni me consta. TERCERO: ¿Cuánto tiempo tiene la sobrina Mayra Alejandra Beirouti Basil en el local que se está debatiendo? Respondió: Desde que yo visito ahí está encargado el muchacho que yo conozco, pero no se cuanto tiempo tiene en ese espacio, primero era algo pequeño y después fueron agrandando. Cuarto: ¿diga el testigo desde cuando el yerno del señor Hanna está encargado de la Mueblería? Respuesta: el tiempo estimado no lo sé…”
 VICTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.495, con domicilio procesal en: la Urbanización José Félix Rivas, calle 2, casa S/Nº, del Municipio Rómulo Gallegos las Vegas del estado Cojedes. Del Acta de evacuación de la testigo, (que riela al folio 258 y Vto pieza 1), Se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿diga el testigo si tiene una relación de amistad o enemistad con el ciudadano Hanna Basil? A lo que respondió: lo conozco pero no como amigo ni enemigo. SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hanna Basil presenta problemas de salud y se le olvidan las cosas? A lo que respondió: si el tiene una patología, tensión se le están olvidando las cosas por su edad. TERCERO: ¿diga el testigo si tiene el conocimiento de que el día jueves 23 de febrero del año 2023 siendo aproximadamente las doce y treinta del medio día el ciudadano Hanna Basil firmo un documento de venta de su local comercial? A lo que respondió: desconozco porque el no quería vender su negocio, el se la pasa enfermo. CUARTA: ¿diga el testigo si lo conoce del ciudadano Hanna Basil se encuentra en condiciones de recibir dinero, y realizar actividades de comercio de compra venta? A lo que respondió: no porque él no está en condiciones, tiene una edad avanzada y no está en condición, anteriormente si pero ya no, se la pasa enfermo no realiza actividad comercial. QUINTA: ¿diga el testigo quien se encuentra actualmente frente a la empresa comercial Basil? A lo que respondió: su hija Juliet Basil SEXTA: ¿diga el testigo si ha sido objeto de amenaza, intimidación, coacción por parte de la demandante Mayra Alejandra Beirouti Basil y su esposo Alejandro Beirouti u otro familiar y explíquelo? A lo que respondió: si, el viernes iba en una moto y paso por el centro y paso el esposo Alejandro y me dijo: Víctor eres una rata vas a atestiguar en contra de Mayra y luego me dijo pórtate bien. SEPTIMA: ¿diga el testigo si tiene algún interés manifiesto en el presente juicio? A lo que respondió: ninguno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de las respectivas preguntas: REPREGUNTA 1: ¿diga si es la primera vez que funge como testigo para el demandado Hanna Basil?.RR: si es la primera vez. REPREGUNTA 2: ¿indíquele al Tribunal ya que usted está bajo juramento y de acuerdo a la respuesta anterior, si usted figuro como testigo en las bienhechurías del título supletorio del local comercial en cuestión y que dicho documento se encuentra en el dosier del expediente? RR: desconozco. REPREGUNTA 3:¿Cuánto tiempo fue usted empleado del señor Hanna Basil? RR: fui empleado trece (13) años, actualmente trabajo en Funda Salud terminamos en buenos términos el empleado y el patrono nunca son amigos. REPREGUNTA 4: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Hanna Basil el 23 de febrero no firmo el documento de venta si su persona no estaba presente? RR: porque el señor tiene su edad y sufre de la tensión y a esa hora a las doce del día estaba en su casa y el ya no iba a su negocio. REPREGUNTA 5: ¿estuvo usted en la casa del señor Hanna Basil ese día 23 de febrero, fundamente su respuesta? RR: no. REPREGUNTA 6: ¿ha visto usted si el ciudadano Hanna Basil ya que usted indica a este digno Tribunal constitucional si ha observado al demandado Hanna Basil manipulando o manejando vehículo automotor sin compañía alguna? RR: no lo he visto. REPREGUNTA 7: ¿Qué información recibió o que instrucción por parte del señor Hanna Basil cuando le solicito ser testigo en esta causa? RR: ninguna instrucción vine por voluntad propia. Seguidamente interviene la ciudadana Juez Suplente Especial de este Tribunal y pregunta al testigo lo siguiente: Primero: ¿diga el testigo si le consta que el local comercial existe una pared divisoria? R: desconozco tengo tiempo que no he ido para allá. Segundo: ¿diga el testigo si en el tiempo que estuvo trabajando usted para el señor Hanna usted pudo observar que el conociera el idioma español? R: si lo conoce más o menos, apenitas, él lo lee escribía y medio entendía…”
 ESTEFAN CAMACHO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.050, con domicilio procesal en la calle Páez, por el callejón, casa Nº 56 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Mediante auto que riela al folio 256 de la primera pieza, el tribunal dejo constancia que siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, es declarado desierto en virtud de la incomparecencia del precitado, por no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se declara.
 ROSANGELICA CASTILLO HERRERA: venezolana, mayor de edad, en su condición de Registradora Pública del Registro Subalterno Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Ayacucho, entre calles Mariño y Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Mediante auto que riela al folio 259 de la primera pieza, el tribunal dejo constancia que siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, es declarado desierto en virtud de la incomparecencia del precitado, por no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y así se declara.
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos ut supra identificados, esta juzgadora procede a su análisis bajo las reglas de la sana crítica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Alzada: Los testigos fueron debidamente juramentados y no fueron objeto de tacha (Art. 499 Código de Procedimiento Civil), por lo que sus testimonios gozan de una presunción inicial de buena fe. Sus declaraciones versaron sobre hechos que en nada aporta al objeto principal del presente juicio que es el hecho del reconcomiendo del contenido y firma del documento de compra y venta, no es objeto de discusión otro tema que no sea desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Esta alzada considera que los testigos alegaron hechos ajenos que no prueban el fondo del asunto, se aprecia de conformidad 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
 El tribunal A-quo solicita pruebas de informe al Ministerio Público del estado Cojedes, mediante Oficio N° 011-2024, de fecha 23 de enero del año 2024, (Folio 211, pieza 1) en la cual solicita información referente al expediente signado con el N° MP-1777751-23, relacionadas con la investigación iniciada en fecha 24 de agosto de 2023, formulada por el ciudadano Hanna Basil, en su condición de víctima en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, de la cual no se recibió resultas de lo peticionado.
 El A-quo En fecha 23 de enero del año 2024 libró oficio Nº 012-2024 dirigido la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (Folio 212, pieza1), mediante el cual solicta información referente al inmueble ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuya respuesta de CORPOELEC fue recibida en fecha 21 de febrero del año 2024, mediante Oficio CEAJCC-0001/2024 (Folio 45 pieza 2), en la cual indicaron como titular del contrato de servicio del local ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Sucre, sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, al ciudadano Hanna Basil
 El tribunal A-quo, libro oficio en fecha 23 de enero del año 2024 Nº 013-2024 dirigido a la Hidrológica del Centro del estado Cojedes (HIDROCENTRO Folio 213, pieza 1), solicitando información relacionada a quien se registra como titular del mencionado contrato, a que dirección está asociado de existir contrato, si existe solicitud por parte del propietario para realizar otras instalaciones de agua o separación de contrato para un nuevo local comercial, recibiendo oficio bajo el número de Oficio HC-CJ-018-2024(Folio 51 vto, pieza 2) de fecha 26 de febrero del año 2024, en la cual indican: titular del contrato de servicio del local ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Sucre, sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, al ciudadano Hanna Basil y confirma la dirección del local comercial, haciendo la salvedad que ante esa Institución no reposa ninguna separación de servicio para un nuevo local.
 El tribunal A-quo, libra oficio Nº 014-2024 de fecha 23 de enero del año 2024 (Folio 214 pieza 1) al Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Cojedes, solicitando que le informe quien se registra como propietario del local comercial ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, si el titular cuenta con certificado contra incendios, si existe solicitud ante la sala técnica de ese cuerpo de Bomberos para realizar una modificación o para solicitar otro certificado de un nuevo local comercial, a que local pertenece todo el sistema de seguridad de normas contra incendios y sistema eléctrico y quien realizo las solicitudes. Recibiendo oficio con las resultas en fecha 07 de febrero del año 2024, bajo el Nº: BMEZ-OFIC.-Nº003-2024, (Folio 04 al 07 pieza 2) indicando que el local comercial ubicado en calle Páez entre las calles Miranda y Silva del sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, registra como dueño de uno de los locales Hanna Basil y el otro local Mayra Beirouti, de igual forma informa que el ciudadano Hanna Basil solicito información referente a los documentos necesarios para renovación del certificado para el local comercial denominado Comercial Basil de Lattakia señalando que la ciudadana Mayra Beirouti realizo la solicitud y le fue acordada la inspección correspondiente para emitir el certificado de conformidad por lo cual una vez realizada la inspección le fue otorgado el certificado correspondiente; asi mismo informa que ante esa institución no reposa solicitud de remodelación, construcción o división de ese local comercial además de establecer que el sistema de seguridad contra incendios fue proyectado en planos al momento de construir la edificación original por lo tanto no fueron verificados ni aprobados por esa institución.
 El tribunal A-quo, libro oficio Nº 015-2024 de fecha 23 de enero del año 2024 (Folio 215 pieza 1) dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, requiriendo información relacionada a quien se registra como propietario del local comercial ubicado en la calle Páez entre calles Miranda y Silva, si existe documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial y de existir a nombre de quien esta, si reposa expediente a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, en condición de propietaria de un local comercial en la dirección anteriormente escrita, si la ciudadana Mayra Beirouti, consignó algún documento de propiedad emanado del registro subalterno que la acredite como propietaria de ese inmueble, los requisitos para aperturar expediente ante esa institución, si existe permiso de construcción, orden de demolición de pared, de existir esas órdenes que informe si fueron autorizadas y por quien fue solicitada y por último si en el carácter que le reviste esa institución están autorizados para emitir actos administrativos como el emitido de la resolución Nº 086-23 de fecha 21 de septiembre a favor del ciudadano Hanna Basil. En la cual el precitado organismo responde a lo solicitado en fecha 26 de febrero del año 2024, (Folio 47 pieza 2) indicando que el propietario del local es el ciudadano Hanna Basil y en su expediente reposa título supletorio y documento de propiedad del terreno debidamente protocolizados ambos ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, asi mismo indica que si existe expediente aperturado a la ciudadana Mayra Basil, sin documento que la acredite como propietaria ni ficha catastral a su nombre, ni facultad que se les otorga a través de actos administrativos como el emitido en la resolución Nº 086-23 de fecha 21 de septiembre a favor del ciudadano Hanna Basil.
 El A-quo, libra oficio Nº 016-2024 (Folio 2016 pieza 1) de fecha 23 de enero del año 2024, al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual se solicitó información referente a quien registra como propietario del documento compra-venta del terreno bajo el Nº 10, folios 19 al 21, tomo 03, Protocolo Primero, segundo trimestre del 03 de junio del año 2003 y quien registra la protocolización de las mejoras y bienhechurías. Posteriormente y de forma extemporánea remita respuesta a lo peticionado en fecha 26 de marzo del 2024, evidenciando como propietario del terreno, así como de las bienhechurías del local comercial ubicado en la calle Páez con calles Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos estado Cojedes al ciudadano Hanna Basil, identificado en autos.
 El Tribunal A-quo, libra oficio Nº 019-2024 (Folio 219 pieza 1) de fecha 23 de enero del año 2024 a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual solicita que se informe sobre los registros grafotecnicos y dactiloscópicos existentes del ciudadano Hanna Basil. Por cuanto no se recibió respuesta.
 El A-quo, libro oficio Nº 032-2024 (Folio 26 pieza 2) de fecha 23 de enero del año 2024, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio autódromo San Carlos del Estado Cojedes a fin de solicitarle información relacionada al local comercial ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el numero 11-66 de San Carlos - Estado Cojedes, solicitando la siguiente información: quien funge como propietario, si existe documento de propiedad registrado, si reposa algún expediente a nombre de Mayra Beirouti, si consigno algún documento de propiedad, si reposa ficha catastral Nº02-34-03 de fecha:03-10-2011 a nombre de mayra Beirouti, requisitos para propietarios de locales y número de identificación del local a nombre de Mayra Beirouti. Contando en las actas que en fecha 06 de marzo de 2024 (riela a los Folios 76 al 79, pieza 2) las resultas del informe solicitado, indicando lo siguiente: no ha consignado ningún documento que la acredite ser propietaria del inmueble, no reposa ningún documento a nombre de la ciudadana Mayra Beirouti que los requisitos para una inscripción el propietario debe presentar documento de propiedad del inmueble, registrado, titulo supletorio, contrato de arrendamiento del terreno, copia de cedula y croquis de la ubicación.
 El tribunal A-quo, libra oficio Nº 018-2024 (Folio 2018 pieza 1) de fecha 23 de enero del año 2024 a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos - Estado Cojedes, solicitado experticia para que determine el valor del mercado referencial aproximado en moneda internacional (dólar americano) del espacio del local comercial ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva Nº 11-66 San Carlos - Cojedes. En fecha 21 de febrero de 2024, (Folio 49, pieza 2) se evidencia que para efectuar la experticia requerida fue designado como perito evaluador al Ciudadano: José Gregorio Landaeta certificado de la asociación civil de avaladores profesionales de Venezuela (ASAPROVE), quien remitio informe de avaluó junto con sus anexos en fecha 21 de Marzo de 2024 (Folios 125 al 183 pieza 2), determinando que el valor referencial del inmueble ocupado por la ciudadana Mayra Alejandra Bairouti Basil, identificada en autos, por la cantidad expresada en Bolívares, siendo Dos Millones Ciento Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 2.109.584.066) al igual que lo expreso en moneda internacional específicamente Dólares Americanos por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Dólares con Sesenta y Seis céntimos ($ 58.179,373) y en cuanto a la pared que delimita ambos locales solo hizo referencia al estado general de las paredes se limitó a establecer que es hecha con bloques de cemento, pintada en la parte baja del lindero oeste.

En cuanto a las probanzas cursantes en autos, específicamente las Pruebas de Informes requeridas por la representación judicial de la parte Demandada y evacuadas mediante oficios recibidos, esta Juzgadora procede a su análisis bajo las reglas de la sana crítica. Al respecto, es imperativo precisar que la eficacia de una prueba no reside únicamente en su legalidad o en el cumplimiento de las formalidades para su obtención, sino en su pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que configuran el thema decidendum.

Tras el examen exhaustivo de los informes remitidos, se observa que los mismos se limitan a describir situaciones administrativas y datos técnicos que, si bien son veraces en su origen, resultan ajenos a la existencia de la obligación reclamada en este libelo. Considerando que, la prueba de informes debe tener como fin último el esclarecimiento de hechos controvertidos. En el presente caso, el contenido de dichos instrumentos versa sobre la titularidad del bien inmueble lo cual no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto principal de la Litis, a saber: como lo es el reconocimiento del Contenido y Firma. Los hechos contenidos en dichos documentales no guardan relación de causalidad ni lógica con las pretensiones de las partes, resultando en una actividad probatoria inocua que no logra modificar la convicción de este juzgador respecto a la controversia de fondo. Esta alzada considera que no prueban el fondo del asunto, sin embargo, se aprecia de conformidad 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. así se determina.
DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL:
 En el escrito de pruebas la parte demandada solicita sea acordada la PREJUDICIALIDAD PENAL en virtud de la Denuncia formulada en fecha 24/08/ 02023, por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en la investigación bajo el Nº MP-177751-23 anexo “C”. Esta alzada declara que la respectiva apreciación en relación a este punto se hará en la motiva de la presente sentencia. así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“… YO, FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.730, con domicilio procesal en la Residencia Camino Real Carretera Nacional Troncal N° 005 (San Carlos -Tinaco), Sector la Yaguara, Edificio N° 6, Apartamento N° 6-F, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, teléfono 04122173746, correo electrónico sarabiafreddy@gmail.com; actuando en nombre y representación del ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N' V-25.603.744, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero, Calle Páez entre Calle Miranda y Silva, frente a muebleria de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; representación la mía que se desprende de poder APUD-ACTA, que me otorgara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 23 de noviembre del año 2023, el cual corre agregado al expediente Nº 11.773. contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-16.993.058, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Sector La Yaguara, Calle 6, Casa N° 198, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; en contra del ciudadano HANNA BASIL, antes identificado; ante Usted, con el debido respeto y siendo la oportunidad procesal señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente y conforme al auto dictado bajo el N° 151-2025, por este Tribunal de fecha 02 de octubre del año 2025, que establece el término para presentar los Informes, la cual hago bajo los términos siguientes
1. DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024
En efecto, corren insertas al asunto 11.773 a los folios 196 y 197 Vto de la Pieza Nº 1, AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, de fecha 15 de enero del año 2024, en el cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas debidamente promovidas por las partes en su oportunidad procesal, en la cual declaró específicamente en el Capítulo IV Petitorio, lo siguiente:
*... Por lo que respecta a la solicitud planteada en el presente numeral del escrito de pruebas en cuestión en su última parte, en la que, la parte demanda solicita la Prejudicialidad Penal, este Tribunal considera que solicitud ha sido promovida adecuadamente, por lo que admite la prejudicialidad penal solicitada...". (Subrayado, negritas y cursivas añadidos).
Del transcrito auto de admisión de pruebas, ninguna de las partes ejerció recurso alguno quedando así definitivamente firme, tal como se observa en el presente expediente.
Prejudicialidada que fue acordada por esta instancia, por de haber accionada primero ante la Jurisdicción Penal, denunciado la VÍCTIMA el ciudadano HANNA BASIL, en fecha 24 de agosto del año 2.023, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, el FRAUDE del que fue objeto por parte de su sobrina ahijada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL; y este fue notificado de la temeraria acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 20 de octubre del año 2.023, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo expresa muy particularmente en el ordinal 8° del artículo 346, articulo 351 y artículo 355 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"...Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis...
...8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto..."
*... Articulo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7", 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandada ante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...".
Articulo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él...".
Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad...". (Subrayado, negritas y cursivas añadidos).
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
"...toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio...". (Subrayado, negritas y cursivas añadidos).
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el presente asunto, consta la existencia de una decisión que declaró la Prejudicialidad Penal, de lo que palmariamente podemos concluir que existe una acción penal que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado supuestamente suscrito por mi representado, la decisión que sea dictada en el juicio penal tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa V. siendo en consecuencia que la sentencia N° 151-2025, de fecha 02 de octubre delaño 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, infringe normas de orden constitucional, puesto que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, estatuido en los articulos 26 v 49 de nuestra carta magna; por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, la existencia de un proceso judicial las circunstancias fácticas que en él se debaten para poder relacionarlos con los debatidos en este juicio.
Sin embargo y sorprendentemente, la Juez a-quo, sin tomar las previsiones contenidas en los artículos antes transcritos y sin que conste en autos la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL ASUNTO PENAL iniciada mediante denuncia en fecha 02 de octubre del año 2025, por ante la Fiscalía Superior y que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el asunto distinguido con el N° MP-177751-23, procede contra todo orden público a dictar sentencia definitiva, infringiendo con ello normas de orden público y que han de verificarse por este Tribunal de alzada.
En este orden de ideas, es de señalar que la Juez de la Primera Instancia dictó su fallo definitivo sin darle importancia a la existencia de la antedicha cuestión penal y sin tomar en cuenta que debía de oficio suspender el proceso civil en estado de sentencia hasta tanto no hubiese una decisión definitiva en materia penal sobre el delito de Estafa anteriormente indicado, ello fundamentalmente en atención a lo dispuesto en dos normas de orden público como son los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
*... Articulo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil...".
*... Articulo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios...".
En tal sentido, debe además señalarse que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajable por las partes y por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida la Ley el Tribunal.
Asimismo, Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 19 de julio EL VENAO C.A. ha establecido de forma reiterada que tampoco: el año 1999, caso: ANTONIO YESARES PÉREZ C/ AGROPECUARIA es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público..." (Subrayado, negritas y cursivas añadidos).
De igual forma, debe destacarse que dentro de las finalidades del proceso civil encuentran la de garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la aduación del Juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legitimo ejercicio del derecho de defensa
Es oportuno citar la Sentencia N° 862 de fecha 14 de agosto del año 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:
...Asi las cosas, se entiende por prejudicialidad toda cuestión que se configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso, del mismo modo se requiere que el tema de fondo se encuentre Intimamente ligado al asunto debatido, al punto que sea el mismo indispensable para su resolución de la decisión previa de aquella. En torno al particular esta Sala en sentencia N° 371, de fecha 1º de abril de 2014, caso: Nacer Mustafa Parra contra Administradora A-340, C.A. precisó que deben cumplirse ciertos presupuestos para que pueda determinarse la existencia de una cuestión prejudicial, destacando así lo siguiente: () la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (). (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
Ahora bien, al expresar este Juzgado de Sustanciación sobre la existencia de un juicio nulidad interpuesto por los ciudadanos MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA Y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, en contra el acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2016, sesión N° Ext-267-16, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro. 120101-RS-003-2016, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A cuya sentencia definitiva debe ser resuelta por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, y siendo que la referida causa tiene una vinculación directa en la aquiescencia del tema deciderum debatido en este proceso de nulidad interpuesto por la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS CA, en contra los actos administrativos que otorgan Títulos de Adjudicación y Derechos de Permanencia, conduciéndose indefectiblemente, en aras de garantizar la uniformidad de los procesos y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la concepción instrumental del procedimiento agrario contemplado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara la existencia de la cuestión prejudicial de las supra mencionadas causas, en consecuencia se ACUERDA SUSPENDER el trámite principal del presente asunto, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del juicio de nulidad que se sigue contra la Carta de Registro Simple Agrario, que cursa en el expediente N° 447-2017 en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico. Así se establece..." (Subrayado y negritas añadidos).
Lo anterior significa, que no les está permitido a los Jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, lo que siempre debe ser examinado en armonia con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO
Es evidente que la sentencia N° 151-2025, de fecha 02 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Dei Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, infringe los artículos 12, 15 y 355 del Código de Procedimiento Civil, al existir quebrantamiento de formas sustanciales durante el decurso del proceso que menoscaban el derecho de49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por las razones de hecho, de derecho y de las pruebas que emergen de los autos que la presente denuncia debe prosperar en derecho y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación aquí fundamentado. Así solicito sea declarado por este Tribunal
En consecuencia, al haber infringido la Juez a-quo lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es solicitar se declare con lugar la presente denuncia, en pro de restablecer el orden jurídico infringido. Y así solicito sea decidido.
III. DE LOS MEDIOS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Vigente Código de Procedimiento Civil, procedo a promocionar las instrumentales públicas judiciales siguientes:
LAS DOCUMENTALES PUBLICAS JUDICIALES, que acompaño en copias certificadas, identificadas con la letra "A"; contentivo del acto de imputación de la Fiscalia Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes a cargo de la Abogado MARÍA ROSALIA TORRES LIRA Fiscal Auxiliar, quien realizo el referido acto, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.025, que acompaño en copia certificadas bajo el N° 09-FS-0-2975-2025 al presente escrito identificado con el "A", del asunto en la que califico el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la denuncia por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, accionada por mi representado, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, por el citado Tribunal en el asunto distinguido con el N HP21-P-2023-002734
Las instrumentales antes descritas son legales, útiles, pertinentes y necesarias a este proceso, para probar la existencia de la prejudicialidad existente en el presente asunto.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE SER DECLARADO CON LUGAR Y REVOCARSE LA SENTENCIA DEL A-QUO
Finalmente solicito la admisión del presente escrito Informes, su tramitación conforme a derecho, sean tenidos en consideración en la definitiva, en la cual se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello se REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo, que declaró con lugar la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de que se paralice el proceso hasta tanto haya decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal sobre el delito de estafa por el documento en cuestión y en consecuencia se designe a otro Juzgador en virtud que la misma ya se pronunció al fondo de la demanda. ES JUSTICIA. En la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, hoy día mes, y año de la nota de su presentación.


En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“… YO, ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.558, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.351, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.993.058, representación que consta suficientemente en autos por medio de instrumento poder apud-acta; ante usted con la venia de estilo y como mejor proceda en derecho ocurro de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, estando dentro de término procesal que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar INFORMES, lo hago mediante el presente escrito y en los siguientes términos:
ANTECEDENTES LACÓNICOS DEL CASO
Suben a esta alzada las actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente N° 11.773, que con motivo del juicio incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.993.058, en contra del ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.744, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2023, contentivo de un contrato de venta donde figura el demandado como vendedor y la demandante como compradora de un inmueble constituido por lote de terreno y unas bienhechurías construidas en el mismo, ubicado en la Calle Páez entre Miranda y Silva, signado con el N° 11-66, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuyas linderos constan suficientemente en los autos y los cuales doy por reproducidos.
En el transitar del juicio, las partes ejercieron todos sus medios y defensas que tuvieron a bien dentro de las oportunidades que consagra la ley adjetiva civil, y de conformidad con la actividad probatoria desplegada la jurisdicente en fecha 14 de agosto de 2024, en estricto acatamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidió el fondo del asunto declarando con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, identificada en autos. La decisión de marras es del tenor siguiente, cito textualmente:
-VI-Decisión
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reconocimiento de contenido y firma presentada MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.058, contra el ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.744, número de teléfono: 0424-4162209. SEGUNDO: Reconocido el DOCUMENTO PRIVADO de Compra venta suscrito entre los ciudadanos HANNA BASIL venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.744 у MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.993.058, suscrito en fecha 23 de febrero de 2023(...).
Sobre la referida decisión la parte demandada ciudadano HANNA BASIL, ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole a esta Superioridad el conocimiento y decisión del presente recurso.
Sin embargo ciudadana Magistrada en fecha digna Tribunal Superior en el análisis detallado de cada una de las actuaciones observo que no se realizó la práctica de una prueba fundamental y fue la experticia grafotecnica, durante el lapso de evacuación que ocurrió en el otro juicio.
Sentenciando de la siguiente manera en su segundo particular del Capitulo V. "se repone el presente asunto al estado de sentencia a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, subsane la omisión observada atinente a la Prueba de Experticia solicitada por la parte demandante" en este mismo orden de ideas este honorable Superior fue muy claro en su anterior decisión que tenía que remitirse el asunto al Tribunal A QUO, cumpliendo este su mandato manda a practicar dicha experticia en fecha 30 de Abril del año 2025. Y el día 16 de Junio del año 2025, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consigna las resultas de lo ordenado por el mencionado Tribunal; y luego de varios análisis y técnicas utilizadas determino en su conclusión lo siguiente
"la firma de HANNA BASIL presente en el contrato de opción de compra venta de fecha 23/02/2023 descrito como dubitado en el numeral I de la parte expositiva HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como "EL DEMANDADO- HANNA BASIL" del documento indubitado"
En conclusión, ciudadana Magistrada de este Honorable Tribunal no existe duda alguna sobre la certeza de que el demandado de autos firmo dicho documento y estaba en conocimiento del mismo
DE LAS CONCLUSIONES QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN
Si bien es cierto que el recurso de apelación forma parte de los atributos del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el ejercicio del mismo debe estar circunscrito cuando existan motivos suficientes para imputarle a la decisión vicios que puedan modificar sustancialmente el dispositivo del fallo.
En el presente proceso la decisión de fondo dictada, en ningún caso contiene algún vicio que haga ni siquiera crear una posibilidad de modificarla, por cuanto partiendo de la premisa de la especialidad de la pretensión contenida en la demanda y el medio de defensa que preceptúa la ley para rebatir la misma, crea una actividad probatoria ceñida para el demandado, es decir, si el demandado llega y desconoce en su contestación a la demanda la pretensión del reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, debe de manera inmediata promover el cotejo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para así cumplir con su carga probatoria, establecida en el artículo 506 Eiusdem, o si es por otro motivo de los contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil referidos a la tacha de falsedad de instrumentos privados, ejercer la misma bajo los parámetros normativos. A falta de desconocimiento expreso del instrumento privado sometido reconocimiento de contenido y firma y por ende de inercia de actividad probatoria el documento quedará legalmente como reconocido por mandato de ley y así lo tendrá que declarar el Tribunal de la causa, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, vale decir, ante la falta de desconocimiento del instrumento privado, y por existir el reconocimiento del mismo de manera expresa e inequívoca por parte del demandado.
Para mejor compresión del asunto, tenemos que, si la acción ejercida por mi representada se circunscribió al reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, suministrando para lo propio el instrumento privado de marras en original, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"...El reconocimiento de un privado puede pedirse por demanda principal. Instrumento En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448".
Como consecuencia de lo anterior, y para poder definir la actividad probatoria del juicio, todo dependía de la parte demandada al momento de contestar la demanda, ya que el articulo artículo 1.364 del Código Civil, establece los dos escenarios de defensas para el demando. Dicho artículo dispone lo siguiente:
"...Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...".
La parte demandada en su contestación, en ningún momento realizó un desconocimiento para negar el instrumento privado, cabe señalar que no realizó ni el desconocimiento que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ni ejercitó tacha de falsedad incidental a tenor de los supuestos establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, quedando por consecuencia de Ley reconocido tanto en el contenido como la firma el instrumento privado de marras; la parte accionada y hoy recurrente, solo se limitó a describir una serie de argumentos totalmente impertinentes con relación al quid del asunto como lo es el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 23 de febrero de 2023.
Por lo tanto, la parte accionada en el proceso se encuadró a esgrimir una serie de hechos y alegatos, donde reconoce que firmó el instrumento privado, haciendo objeción al fondo de la negociación referidos a supuestos y negados vicios relativos que su decir contiene el contrato, además de esbozar una serie de circunstancias que en nada tienen que ver con lo debatido.
Lo cierto es que de la actividad probatoria, mi representada no solo promovió el documento fundamental de la demanda y que a su vez es el instrumento objeto del juicio de reconocimiento de contenido y firma; también en las posiciones juradas fue categóricamente conteste y sumando la experticia grafotecnica manifestando un testimonio en simetría con el libelo de su demanda; mientras que el demandado su testimonio fue contradictorio, sin embargo, dejó claro que si habla firmado el documento privado, ratificando de tal manera dicha afirmación producida también en la contestación de la demanda.
En relación a las demás probanzas admitidas en juicio para su evacuación, como prueba de testigos, informes, inspección judicial, entre otras, cabe señalar, que resultan hasta superfluas ya que de la manera como el demandado contestó la demanda, desde ese momento quedó reconocido el instrumento privado objeto del juicio en virtud de no haber operado ningún medio de desconocimiento sobre el mismo.
Todo lo anterior representa un silogismo jurídico, el cual se encuentra vertido en la decisión recurrida, quedado patente que la referida decisión cumplió con todos los parámetros de ley tanto los intrínsecos como los extrínsecos, aunado al hecho de cómo quedó planteada la controversia, la Juez de la causa decidió en estricto apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la decisión estuvo basada en las normas de derecho y se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, cumplido así con el principio de exhaustividad o globalidad de la sentencia, enalteciendo así la sana y correcta administración de justicia como expresión de la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito de esta superioridad declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano HANNA BASIL, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente No 11.773. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, solicito que el recurrente sea condenado en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Es tutela judicial efectiva la que solicito en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“… Omissis… Yo, FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.547.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.730, con domicilio procesal en la Residencia Camino Real, Carretera Nacional Troncal N° 005, Sector la Yaguara, Edificio N° 5, Apt. N° 6-F, San Carlos-estado Cojedes, teléfono 04122173746 correo electrónico: sarabiafreddy@gmail.com, actuando en nombre y representación en condición de apoderado judicial que se desprende del Poder Apud-Acta que me otorgara el ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.603.744, plenamente identificado juramentado y agregados en autos en el presente expediente N° 1.475 contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ante usted, con el debido respeto y siendo la oportunidad procesal señalada de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar OBSERVACIONES A LOS INFORMES, lo cual hago mediante el presente escrito, bajo los términos siguientes
Es evidente que la Sentencia N° 151-2025 de fecha 02 de octubre del año 2025. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, infringe los artículos 12, 15 y 355 del Código de Procedimiento Civil, al existir quebrantamiento de formas sustanciales durante el decurso del proceso que menoscaban el derecho de defensa a mi representado, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso en el presente asunto.
Al incurrir en violaciones Constitucionales contra el orden público de nuestra Carta Magna, la ciudadana Jueza, al NO valorar y concatenar el acervo probatorio de las pruebas de conformidad a los preceptos de la Ley adjetiva, consagrado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 1.384, 1.392 y 1.399, del Código Civil, 429, 431, 481, 482, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar que al dedicar en su extenso, de la extensa sentencia de trascripciones textuales del expediente, sin análisis jurídicos parte fundamentales de una sentencia, documentó que es un relato de transcripciones textuales del expediente, en el que consta las actuaciones realizadas por las partes y no un documento jurídico de una sentencia de un Tribunal de la República, en el Capítulo IV, de la "SUPUESTA", actividad probatoria y su valoración, por cuanto en el Capitulo V, de las consideraciones para decidir y en el Capítulo VI de la decisión, no se evidencio tal valoración probatoria en el fallo con fundamentación jurídica que lo sustente, por las siguientes razones:
Del escrito del libelo de la demanda y el documento de la "supuesta compra venta privada", presentan errores de forma y fondo, en la redacción e identificación del objeto del "supuesto negocio jurídico", al existir una interminación de linderos e inexistencia del objeto del negociación jurídica, al no coincidir con la identificación de la tradición legal de los documentos de propiedad de los documentos registrados del propietario en el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en los libros de registro protocolizados donde se encuentran asentados los dos (02) documento de propiedad del local comercial de mi mandante, ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, el primero: El de compra venta del terreno y el segundo: La protocolización de las mejoras y bienhechurías, como fueron certificados y comprobado en las pruebas de informes por este registro agregados al expediente ut supra bajo los folios Nº 189 al 226 Vto. de la segunda pieza, corroborado con las otras pruebas de informes agregados en autos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, inserto en los folios N° 47 al 48 Vto de la segunda pieza, y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, folios N° 76 al 86 Vto de la segunda pieza, pruebas útiles pertinentes y necesarias quienes concatenadas entre sí, con la Inspección Judicial evacuada y promovida por la parte actora, inserta en los folios N° 09 al 17 Vto. de la segunda pieza, el Informe del experto de campo folios N° 30 al 43 Vto de la segunda pieza, el informe de avaluó elaborado por un funcionario de la institución pública de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, inserto en los folios N° 125 al 184 Vto de la segunda pieza todas ellas del expediente ut supra, INEXORABLEMENTE nos llevan a concluir, que la demandante "supuestamente compro una parcela, y no un bien inmueble, "supuesta parcela", que presenta indeterminación de linderos, el bien objeto de la supuesta negociación es inexistente, ya que en las dos pruebas, de inspección judicial y de experticia, el técnico de campo y el experto, le realizaron correcciones a los documentos del libelo de la demanda y el documento indubitado, de linderos y metraje cuadrados de las dimensiones del "supuesto local comercial objeto del "supuesto negocio jurídico", no coincide con los reales.
Adicionalmente, los informes de los servicios públicos de: La Regional Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes, la Regional de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, El Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, así como también consta las pruebas documentales y de testigos aportadas al proceso, no consta ni reposan documento alguno registrado en el que el único legitimo propietario el ciudadano HANNA BASIL, hubiere, individualizado, separado en secciones, dividido en un documento de condominio la estructura original de los planos de su local COMERCIAL BASIL LATTAKYA, para vender y solicitar la instalación de estos servicios públicos al inexistente local comercial del "supuesto" negocio jurídico, como dieron fe pública la pruebas documentales y testimoniales.
Corren insertas al asunto 1.475 a los folios 196 y 197 Vto. de la primera pieza AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, de fecha 15 de enero del año 2024, en el cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas debidamente promovidas por las partes en su oportunidad procesal, en la cual declaró específicamente en el Capítulo IV Petitorio, lo siguiente:
Por lo que respecta a la solicitud planteada en el presente numeral del escrito de pruebas en cuestión en su última parte, en la que, la parte demanda solicita la Prejudicialidad Penal, este Tribunal considera que solicitud ha sido promovida adecuadamente, por lo que admite la prejudicialidad penal solicitada. Subrayado y negrillas propias.
DEL TRANSCRITO AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, NINGUNA DE LAS PARTES EJERCIÓ RECURSO ALGUNO QUEDANDO ASÍ, DEFINITIVAMENTE FIRME, TAL COMO SE OBSERVA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE
En el presente asunto, consta la existencia de una decisión que declaró la Prejudicialidad Penal, de lo que palmariamente podemos concluir que existe una acción Penal en curso que no ha finalizado, ratificada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, bajo el expediente N° HP-21-P-2023-002734, en la sentencia de fecha 08 de enero del año 2024, califica la materialización el delito de ESTAFA y niega la solicitud de desestimación de la investigación Fiscal del N° MP-177751-23, realizada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES auto que se encuentra agregado en autos en los folios 120 al 124 Vto de la segunda pieza del presente expediente, decisión ratificada por la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en el recurso de apelación de autos bajo el número HP21-R-2024-000014, en fecha 20 de marzo del año 2024 cumpliendo con lo decidido, la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 22 de septiembre del año 2024, celebro el acto de imputación contra la demandante en la presente acción la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.993.058, por lo que formalmente quedo imputada por ante la acción Penal, a fin de imputarle los delitos materializados por parte de la demandante, resultas que incidirán de forma directa en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado "supuestamente" suscrito por mi representado, la decisión que sea dictada por la materia Penal, tiene incidencia directa en la resolución de la presenta causa y, siendo en consecuencia que la Sentencia N° 151-2025 de fecha 02 de octubre del año 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, infringe normas de orden público constitucionales, puesto que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, estatuido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; por tanto existen en los autos elementos de convicción de la existencia de un asunto judicial que deba resolverse previo a la presente causa, vale decir, la existencia de un proceso judicial, las circunstancias fácticas que en él se debaten para poder relacionarlos con los debatidos en este juicio
Sin embargo y sorprendentemente, la Jueza a-quo, sin tomar las previsiones contenidas en los artículos antes transcritos y sin que conste en autos la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL ASUNTO PENAL, iniciada mediante denuncia en fecha 24 de agosto del año 2023, por ante la Fiscalía Superior y asigna a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes en el expediente distinguido con el N° MP-177751-23, mi representado es notificado de la temeraria acción Civil por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ejercida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de octubre del año 2023, procede contra todo orden público a dictar sentencia definitiva, infringiendo con ello normas de orden público y que han de verificarse por este Tribunal de alzada.
Es de destacar, que el fallo recurrido, no realiza un análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso, se limita a trascribirla textualmente sin dicho tratamiento jurídico, en las que no se consideró los vicios del consentimiento lo que hacen susceptible de nulidad al documento impugnado como es el caso, firma que el adulto mayor nunca nego, ni por la instancia Civil y Penal, en ambas materias, negó el desconocimiento del contenido de lo firmado, por la forma como se obtiene su firma, irregularidad que da inicio al procedimiento de la acción Penal, con su denuncia formulada por ante la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES al no saber lo que firmo, al existir dolo, por cuanto fueron dos (02) documentos muy diferentes uno del otro, inicialmente las partes firmarían un contrato de arrendamiento y gracias a la investigación Fiscal, se enteró que firmo dos (02) documentos diferentes, un contrato de arrendamiento privado y un contrato de compra venta privado de su local comercial, llama poderosamente la atención que ambos documentos no fueron registrado ni notariado, ambos documentos fueron privados, es por ello que denuncia ante el Ministerio Público en su condición de adulto mayor, inicio el procedimiento que califico el Tribunal Penal como un delito de ESTAFA del que fue objeto el adulto mayor, por parte de su familiar, aprovechándose de los vínculos familiares (sobrina - ahlja) como se evidencio en los INFORMES FORENSES, ordenados practicar por el Ministerio Público del PERITAJE FORENSES PSIQUIÁTRICO Y PSICOLOGICO, los cuales se encuentra inserto en los folios N° 133 al 137 Vto de la primera pieza y Nº 108 al 112 Vto, de la segunda pieza de la presente acción, es de destacar, que la ciudadana Jueza no valoro estas pruebas, por no haberse ratificado estas por ante esa instancia, es de significar que estas surgieron en el devenir del proceso de la acción Penal y no la Civil, y fueron traídas a estas para que sean valorada en el contexto de los vicios del consentimiento para hacerse de la firma de mi representado en los documentos fraudulentos, es por ello que estos funcionarios público le está impedido ratificar sus documentos públicos por ante una acción entre particulares de naturaleza privada, por lo que su ratificación será realizada por ante la instancia Penal y no Civil, por revertir de un delito de orden público, peritajes forenses que fueron agregadas en originales en la contestación de la demanda y se encuentran agregadas en autos en los folios N° 133 al 138 Vto de la primera pieza y fueron promovidas como pruebas de informes y se encuentran agregadas en autos en los folios N° 120 al 124 Vto de la segunda pieza en el expediente ut supra.
Por otro lado en la sentencia a-quo, esgrime que los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido, es por ello que mi representado acude en su conidio de adulto mayor en atención de la protección especial que el Estado venezolano brinda al sector vulnerable de los adultos mayores, a denunciar el FRAUDE del que había sido objeto, por parte de su sobrina - ahijada desconociendo e impugnado el documentos que firmo, quien para asombro y sorpresa lo hicieron firmar dos (02) documentos privados muy diferentes uno del otro, que se entera de la existencias de estos gracias a la investigación Fiscal del Ministerio Público, NO SE RECONOCIÓ EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, se entera que no había firmado un ejemplar de un mismo tener, que no se le entrego, había firmado dos documentos muy diferentes uno del otro, una "supuesta contra venta privada y un "supuesto contrato de arrendamiento", para la fecha que es notificado de la demanda, no poseía los documentos del engaño, muy a pesar de haberle solicitado en reiteradas peticiones realizadas solicitando copias del expediente N° MP-177751-23, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del estado Cojedes, como se evidencia en los anexos acompañados a la contestación de la demanda, agregados a los folio N° 68 al 72 Vto, de la primera pieza del expediente ut supra, las cuales le fueron negadas, como podría este, iniciar una acción de tacha de falsedad contra uno documentos firmados bajo engaño que no poseía para la fecha, de la contestación de la demanda
CONCLUSIONES
Hacemos de su conocimiento a este Tribunal de alzada, que esta representación judicial difiere del argumento legal de la sentencia N° 151-2025 de fecha 02 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes y los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia de las actas de proceso que estamos en presencia del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, cabe señalar, que para que un documento privado surta efecto jurídicos, no debe ser desconocido entre estas su contenido, firma y fecha, siendo estos tres elementos esenciales para su validez, vale decir que mi representado, desconoció siempre ante la instancia Penal y Civil, el contenido del documento, muy a pesar de ser una de las partes que suscribió el documentó bajo engaño, lo que coloca en duda su legitimidad de la voluntad, al manifestar que hubo vicios en el consentimiento. por haber existido dolo generando un hecho ilícito, en sintonía con lo anterior, el representante legal de la parte actora, y la Jueza a a-quo, desconocen y no aplico la jurisprudencia vinculante N° 0098 expediente N° 2022-091 de fecha 02 de marzo del año 2023, emanando de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso NORIS KENYA BRICEÑO, que establece que el documento privado tendrá validez entre las partes, siempre y cuando una de estas no lo reconozcan o lo impugnan, por lo que estará viciado de nulidad absoluta, su desconocimiento o impugnación alegado por una de las partes, significa a juicio de esta representación judicial, que el representante legal de la demandante pretende hacer valer su pretensión en contra del consentimiento de mi representado, cuando se generó dolo en este, previsto en el artículo 1.041 del Código Civil, atinente a los vicios del consentimiento, mi representado fue engañado de su buena fe por la parte actora, quien materializo un fraude contractual previsto en el artículo 17 del Código Procedimiento Civil, en este sentido el Tribunal al declarar con lugar el reconocimiento del documento privado, incurre en el articulo 243 ordinal 5º del Código Procedimiento Civil, en los vicios de incongruencia positiva por extra petita, en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa ampliamente consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Política, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ciudadana Jueza no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, muy a pesar de la retórica de su extensa pero y muy extensa sentencia, que realiza mención para justificar mas no lo aplica en el dispositivo del fallo proferido considerándose así, la nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 244 de la Ley ritual adjetiva Civil.
Por otra parte, es importante señalar que la ciudadana Jueza de primer grado de indicción, trasgredió la tutela judicial efectiva y erro en la interpretación incorrecta de error judicial inexcusable, por infringir los postulados de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la naturaleza y esencia del procedimiento judicial del reconocimiento de documentos privados, se reconoce de las actas del proceso que desconoció, no solo el articulado, si no que se apartó de los postulados Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, AL INCURRIR EN ULTRA PETITA. Así lo solicito
Es de destacar, para que el documento privado tenga validez entre las partes, debe existir el consentimiento total del contenido, firma y fecha, caso objeto del presente recurso que no fue así, es por ello que una de las partes formula la denuncia Penal por ante el Ministerio Público y se inició un procedimiento de materia Penal, por lo que el documento privado que nos ocupa, está viciado de nulidad por estar inmerso el dolo cabe advertir que la Jueza al declarar con lugar, flexibilizo los postulados de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de Ley, siendo necesario que esta superioridad en aras de preservar el orden público constitucional, proteja el derecho de mi representado ampliamente consagrado en el artículo 334 parágrafo segundo de nuestra la Carta Magna, (PROTECCION AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL). Así lo solicito Aunado a lo anterior esta representación judicial con gran preocupación manifiesta que la sentencia es inejecutable ya que no se basta por si sola, incurriendo en los principios casacionales de autosuficiencia y unidad del fallo, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ya que se evidencia que ni en la demanda, el documento privado, ni en el cuerpo físico de la sentencia se especifica y no está identificado o descrito las características del bien inmueble de sus linderos, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, materializándose los vicios ya destacados trayendo como consecuencia jurídica el menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que va en detrimento de los postulados del artículos 2 y 3 de nuestra Carta Política atiente al estado social y democrático y el estado de derecho y justicia, como nuevos paradigmas del estado de derecho. Así lo solicito
En cuanto al Tribunal al quo, al momento no tomo en consideración que la parte actora no consigno el pago, donde en el estricto presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas y durante la evacuación de las pruebas en el discurrir del proceso de la acción, ni en su escrito de informes y observación a los informes, logro demostrar ni a esta superioridad, al momento de contestar y oponerse a los informes, no consigno el pago, que demuestre que hubo el pago estipulado en el negocio contractual del documento privado, colocando en tela de juicio su decisión judicial, de forma de forma acomodaticia la parte actora en el artículo 1.283 del Código Civil, manifiesta que si el comprador, no, demuestra el pago, no puede materializarse el perfeccionamiento de la venta, por lo que Tribunal y el apoderado judicial de la parte demandante, realizan una falsa aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, por lo que se apartó y no aplico la doctrina jurisprudencial, debe existir el consentimiento, pago y la causa sea licita, y la causa es ilícita porque está sumergida el dolo. Así lo solicito
Por último en aras de continuar desvirtuando los informes consignados, debo alegar que el representante legal de la demandante y en representación de mi representado, siendo que este hecho falso y que la jueza al sentenciar en su dispositivo no a derecho, en el que no valoro las pruebas ni el desconocimiento del documento impugnado, que hubo falta de pago que existe en la parte investigada hubo dolo, entre otros medios probatorios consignados por esta representación judicial incurriendo en el artículo 313 ordinal dos del Código de Procedimiento Civil, en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar las pruebas que cursan en el presente expediente, siendo necesario que esta superioridad defienda de las actas del proceso en aras de profundizar de conformidad con el artículo 320 de la ley adjetiva Civil
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, su tramitación conforme a derecho, sean tenidos en consideración en la definitiva, en la cual se declare CON LUGAR el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo, que declaró con lugar la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de que se paralice el proceso, hasta tanto haya decisión definitivamente firme en la jurisdicción Penal sobre el delito de ESTAFA por el documento en cuestión y en consecuencia se designe a otro Juzgador, en virtud que la misma ya se pronunció al fondo de la demanda.
Es Tutela Judicial efectiva la que solicito en la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por tanto, corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva proferida en fecha 02 de octubre del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue dictada en base a los parámetros establecidos es decir; ajustada a derecho y para ello resulta fundamental determinarlo mediante la valoración de las circunstancias precedentes así como a la valoración del acervo probatorio, y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y así se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el Tribunal de origen, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
Antes de entrar en el análisis de fondo del tema decidendum es importante resolver como Punto Previo y de especial pronunciamiento pronunciarse sobre la PREJUDICIALIDAD PENAL alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien sostiene la necesidad de suspender el curso del presente proceso civil hasta tanto no recaiga un pronunciamiento firme en un proceso penal iniciado mediante denuncia ante el Ministerio Público.
En cuanto a la naturaleza de la Prejudicialidad en el Derecho Venezolano, se fundamenta en la necesidad de evitar sentencias contradictorias. Cuando el fondo de un asunto civil dependa exclusivamente de la resolución de un proceso penal, el juez civil debe suspender la causa.
Sin embargo, para que esta suspensión proceda, debe existir una relación de dependencia necesaria y absoluta entre el objeto del proceso penal y el objeto del proceso civil. Es decir, que lo que se decida en la jurisdicción penal sea el presupuesto lógico y jurídico indispensable para poder dictar sentencia en lo civil.
Ahora bien, la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no obstante el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro Tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal.
En relación a este punto, la Sala de Casación Civil, en Exp Nº. AA20-C-2024-000719 de fecha: 28 de mayo al año 2025, con la magistral ponencia de la Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, acentúa el siguiente criterio:

“… Omissis… Ello así, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, al definir la prejudicialidad, señaló lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Caracas, 1996, pág. 60).
De acuerdo a lo anterior, la prejudicialidad se refiere a una situación en la que la resolución de un asunto judicial depende de la decisión que se tome en otro proceso previo, resultando una relación de dependencia, dado que el juez no puede tomar una decisión sobre un caso si existe otro juicio pendiente que pueda afectar el resultado del primero.
Asimismo, resulta pertinente señalar que es criterio de la Sala, que para declarar la prejudicialidad resulta necesario la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (ver sentencia número 101, del 29 de abril de 2021, caso: Desireé Rosalía Meléndez de Castillo contra Luis Alberto Semprum Salgado y otra).

Ahora bien, La parte demandada alega tanto en su contestación a la demanda, escrito de pruebas y escrito de informes consignado ante esta alzada que existe una denuncia penal en curso. Al examinar las actas, este Juzgado Superior observa que dicha denuncia versa sobre un delito de naturaleza distinta ya que trata sobre: un procedimiento de ESTAFA, presentado ante la Fscalia, en la cual el ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, de este domicilio, DENUNCIA EN CALIDAD DE VICTIMA a su sobrina MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.058. Es de aclarar que, la presente demanda tiene como OBJETO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DE VENTA, el cual se rige por los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil, por ello es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones: La denuncia penal busca determinar la responsabilidad de un individuo frente al Estado por un hecho punible. El reconocimiento de contenido y firma busca dotar de fuerza probatoria a un documento privado para que surta efectos entre las partes. La existencia de una investigación penal genérica no enerva la facultad del Juez Civil para determinar si la firma estampada en un contrato pertenece o no al puño y letra del obligado. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la suspensión por prejudicialidad es de interpretación restrictiva. No basta con la simple existencia de una denuncia; no desprendiéndose de las actas procesales que exista un expediente ya penal en curso antes el Circuito Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, es imperativo que el hecho penal sea el sustrato necesario del derecho reclamado en la vía civil. Por tanto, Observa esta Juzgadora que la denuncia penal invocada no cuestiona la manifestación de voluntad contenida en el documento de venta, sino hechos periféricos que no impiden la continuación del proceso civil. Permitir la suspensión basada en una denuncia de estafa cuya naturaleza es ajena a la validez del instrumento probatorio, lesionaría el principio de Celeridad Procesal y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), generando una dilación indebida y un retardo procesal injustificado. Es por ello que esta superioridad determina IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad penal alegada por la parte demandada. así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, esta alzada se centra en el tema que nos ocupa; de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la presente se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°.V-12.547.251, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°.105.730, actuando en nombre y representación del ciudadano: HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 02 de octubre del año 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara: con lugar la demanda y Reconocido el documento privado, Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… Omissis… PUNTO PREVIO: Sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en el Tomo III de su obraCódigo de Procedimiento Civil ungamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o comentado expresa que:(...) "la Prejudicialidad puede ser definida como el involucra la premisa menor (questiofactil del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad
Para Manzini, la Prejudicialidad es:
toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (...)
Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil
Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
4. Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme. e -Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando paradar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, de lo que palmariamente podemos concluir que si bien es cierto existe una acción penal pero la misma no guarda relación directa con la causa que se ventila, dado que la presente acción lo que persigue es única y exclusivamente el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado sea para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario, y no se discute otro punto que no sea la declaratoria de certeza de la firma. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede esta juzgadora al estudio del caso de autos, en la cual se observa que la demandante ciudadana: Mayra Alejandra Beirouti Basil, plenamente identificada, pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el 23 de febrero del año 2023, por el ciudadano Hanna Basil, antes identificado a su persona, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el numero 11-66 de San Carlos, Estado Cojedes, constante de 752 mtrs2, cuyos linderos son: NORTE: calle Páez que es su frente con una longitud de 5,27 mts, SUR: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 5,27mtrs, ESTE: Edificio Porfin, con una longitud de 13,86 mtrs y OESTE: propiedad de Hanna Basil con una longitud de 13.86mtrs, para un total de SETENTA Y TRES CON CUADRO METROS CUADRADOS (73,04 mtrs2), con dos puestos de estacionamiento, por la cantidad de seis mil dólares estadounidenses (6.000$); todo de conformidad a lo establecido en losarticulos444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asi se determina.
Ahora bien, consideraciones: Dentro de este marco, se entiende por documento privado todo este Tribunal, para decidir, hace las siguientes actos que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus actores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la auditoria del acto o escritura y solo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. "Este documento, por si mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico." (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio N° 10, Pág. 336). El autor en referencia, señala que: "La vía para impugnar el documento privado, a fin de que este no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, (...) por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico (...) y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido... se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario...". (Ob. Cit., Pags. 336 y 337)
Su regulación deviene del artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negario formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal como es el caso que nos ocupa, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su Reconocimiento en Contenido y Firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Ahora bien, es necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000565, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual acentúa lo siguiente:
"Omissis...
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido den el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la corteza o falsedaddel contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.... Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conocerá de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS Y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: "...acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS... para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el dia 15 de abril de 2020...
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las utas judiciales, preexistentes en nuestro sistema juridico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece Omissis..."
Se entiende entonces que la forma correcta de tramitar del Reconocimiento, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el Reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión y Reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales. Y así se declara.
Observa quien aquí decide, que, en la oportunidad procesal fijada por este tribunal, compareció el ciudadano HannaBasil, revelando que reconoce que es su firma en virtud de que manifiesta en su contestación de la demanda, específicamente en el folio cincuenta y siete (57) Vto, segundo párrafo, lo siguiente: ... En cuanto a los documentos firmados, inicialmente por las conversaciones previas sostenidas tio-padrino y sobrina-ahijada, se firmaría un posible contrato de arrendamiento por el espacio que ocupa en el local comercial y no un contrato de compra-venta, por lo que mi representado, rechaza, niega contradice el acto plagado de irregularidades contrarias a la ley... lo que deja en total evidencia qu plagado de que si es su firma la que allí se encuentra plasmada en el contrato que recopiacente pero que fue obtenida según sus dichos this engaño", alegando que no dio su consentimiento y que no estaba en plenas facultades mentales al momento de firmar el documento de compra-venta objeto del presente juicio. Y asi se determina.
Es importante delimitar que el objeto del presente juicio es el llamamiento al Tribunal para los procedimientos de Reconocimiento de Contenido y Firma y es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que solo se debe atender al reconocimiento o no de la firma y el contenido de un referido documento, se aclara que en este tipo de acciones no se persiguen indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad o vicios del mismo, pues la parte accionada dedico su carga probatoria fue a sustentar que existen vicios del consentimiento en la venta realizada v firmada por su persona, pues para obtener otros resultados deberá intentar una acción y pretensión distinta. Y así de declarar.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que el aspecto fundamental que debe analizar, se concreta en determinar la autenticidad de la firma estampada en el documento. Partiendo esta instancia del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse los medios probatorios para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en relación a las pruebas de experticia, observa esta sentenciadora como bien en sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, la cual es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuantos estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en relación a la prueba de experticia señala: "Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relacione con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos pace también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin es se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto,Ahora bien en relación a la prueba grafotecnica ordenada, la cual fue promovida en el escrito de Promoción de Pruebas con el objeto de comprobar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano demandado: HannaBassil plenamente identificado, este tribunal procedió a remitir oficio a la DivisiónCriminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sede San Carlos Estado Cojedes, bajo el N° 070-2025 de fecha 30 de abril de 2025, siendo debidamente recibido ante el precitado organismo en fecha: 07 de mayo de 2025, se desprende de las actas procesales que mediante oficio N° 9700-0233-2024-0378(folio 07 al 11 de la pieza 3) de fecha 19 de junio de 2025 el precitado organismo auxiliar, consigno ante este organismo jurisdiccional el Dictamen Pericial N° 00147 de fecha 16 de junio de 2025 el cual fue debidamente realizada por los expertos Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noguera, siguiendo sus respectivos protocolos, utilizando documentos debitados e indubitados arrojando la siguiente conclusiones:
Omissis.....
*...los trazos u rasgos que constituyen la firma de HannaBasil, Observables en el documento descrito como dubitado en la parte dispositiva evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales individualizantes vinculables con la firma de "EL DEMANDADO", presentes en in EVACUACION DE ESCRITURA indubitado.
Conclusiones:
De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que: la firma de Hanna Basil presente en el CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA de fecha 23/02/2023, descrito como dubitado en el numeral "1" de la parte expositiva НА SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como "EL DEMANDADO HannaBasil" del documento indubitado....
Siendo esta la prueba fundamental y por excelencia en este tipo de acciones quedando así plenamente examinada, probada y demostrada la autenticidad de la firma, generando así suficiente convicción a esta juzgadora de que efectivamente LA FIRMA estampada en el documento de compra venta objeto del presente juicio de reconocimiendole pertenece al ciudadano HANNA BASIL parte accionada en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, verificadas, analizadas y valoradas como han sido todas las pruebas y demás actuaciones inherentes a la presente causa, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito entre la demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-16.993,058, y el ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.603.744. Y así se decide…”

Ahora bien, dilucidado lo anterior, y tomando en consideración el extracto de la sentencia ut supra trascrita, objeto del recurso de apelación interpuesto, y analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, procede a analizar la Litis bajo las siguientes consideraciones:
El presente asunto jurídico gravita sobre la naturaleza y eficacia del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento constituye una vía especial y sumaria destinada a dotar de fuerza ejecutiva a un documento privado. La doctrina patria, conforme a las enseñanzas del Dr. Arístides Rengel-Romberg, así mismos autores como Bello Lozano y Duque Corredor sostienen que el reconocimiento puede ser: Expreso: Cuando el citado comparece y admite la firma y el contenido. Tácito: Cuando el interesado, debidamente citado, no comparece o no contesta de manera categórica, produciéndose la figura del documento "tenido por reconocido". La doctrina enfatiza que el reconocimiento es indivisible. No se puede reconocer la firma y negar el contenido, a menos que se alegue alteración material posterior a la firma (falsedad ideológica o material). El reconocimiento de firma no es un mero formalismo; es el acto jurídico mediante el cual se vincula indisolublemente al autor con la declaración de voluntad contenida en el instrumento. Una vez reconocida la firma, el documento privado adquiere, entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación al objeto, naturaleza y procedencia de este tipo de acción, recientemente la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 839, Exp. AA20-C-2025-000612 de fecha 12 del mes de diciembre del año 2025, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“Omissis… El presente asunto se trata de una acción por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa privado, en el que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar y desconocer tanto en el contenido como en la firma el referido documento, correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar la autenticidad tanto de la firma como del contenido del referido documento.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros, contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez, contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute, contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita, aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento tanto de la firma como del contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por tanto, busca la declaración de certeza sobre la autenticidad del documento. (Vid sentencia N° 038 de fecha 26 de febrero de 2025 Caso: Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez).
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento y del contenido del mismo, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, así como del contenido del mismo, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1.364 del Código Civil. Aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
“…Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
“…Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
El artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado a quien se le opone el documento, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad del contenido y firma de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal -como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.
Ahora bien, en el presente asunto quedó establecido que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a desconocer tanto en su contenido como en su firma el documento privado opuesto en su contra, por lo que le trasladó la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar la autenticidad tanto de la firma como del contenido del referido documento y a tal fin la parte demandante promovió la prueba de cotejo… Omissis…”

En este orden, se entiende que la acción de reconocimiento de contenido y firma es la herramienta que transforma una "prueba semiplena" en una prueba preconstituida. Su procedencia está blindada por el derecho al debido proceso, pues permite al demandado ejercer la negativa de su firma (cotejo) o el desconocimiento del texto, garantizando que nadie sea obligado por un documento que no ha suscrito voluntariamente.
En este orden, las acciones de reconocimiento de contenido y firma, previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no son acciones de condena ni buscan la ejecución inmediata de una prestación pecuniaria. Su naturaleza es estrictamente declarativa y el objeto del proceso es la obtención de una certeza jurídica: que la firma estampada pertenece al otorgante.
Se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende lo siguiente:

“… en virtud de que tengo necesidad y me urge efectuar todas las gestiones a los efectos de obtener la legalidad y plena titularidad del descrito inmuebles, por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de San Carlos Y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, siendo que el Documento en referencia es PRIVADO, es por lo que con el debido respeto y de conformidad con los Artículos 26, 51, 49 y 257 de nuestra Carta Magna concordancia con el Articulo 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, acudo a esta Autoridad Jurisdiccional por ser de su competencia a Demandar como en efecto lo hago al Ciudadano, HANNA BASIL. Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.744, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero y mayormente se encuentra en calle Páez entre Miranda y Silva al frente del supermercado chino donde funcionaba la Carpintería y ahora funge como mueblería de San Carlos, Estado Cojedes para que previa citación Y DEMAS FORMALIDADES de Ley, comparezca ante este Tribunal y dentro del lapso de Ley, para que RECONOZCA TANTO EL CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 23 de febrero de 2023, al cual se hace referencia y se acompaña a esta solicitud marcado con la letra "A"…”

De la transcripción del libelo de la demanda, esta alzada observa que la accionante están solicitando formalmente ante el Tribunal de origen, que el demandado ciudadano: HANNA BASIL. Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.744, reconozca un documento privado en el que consta la venta de un bien inmueble allí descrito. La demanda se basa en leyes que otorgan valor probatorio a los documentos privados reconocidos y que obligan a las partes a manifestarse sobre su autenticidad, los cuales fueron analizados supra.
De manera que a esta superioridad no le quedan dudas de que efectivamente el objeto de esta pretensión se circunscribe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento. En el sub-lite, nos encontramos ante un cauce probatorio para determinar la autenticidad de la grafía cuestionada. Y así se determina.
Observa esta Alzada que la parte demandada centró su estrategia procesal en la negativa genérica de la firma, pretendiendo trasladar la totalidad del peso de la prueba a la parte actora. No obstante, en el sistema procesal venezolano rige el principio del onus probandi consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Si bien es cierto que quien presenta un documento privado tiene la carga inicial de demostrar su autenticidad si este es desconocido, una vez que se evacuan medios científicos que confirman la autoría, la carga de desvirtuar dichos hallazgos se traslada con rigor a quien niega la firma. La negativa de la firma no puede ser un acto de simple arbitrio, sino que debe venir acompañada de elementos que generen una duda razonable sobre la autenticidad, so pena de incurrir en temeridad.
En el presente caso, la parte demandada ciudadano: Hanna Basil, identificado plenamente, no aportó evidencia técnica que permitieran a esta juzgadora generar infalibilidad en sus alegatos esgrimidos, pues su carga probatoria se basó en: demostrar la propiedad del bien inmuebles y distintos tipos de actuaciones y perisología de carácter administrativo sobre ese bien inmueble, y no se enfocó en desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra consignando documentos indubitados que contradijeran el trazo, asimismo las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad no generaron convicción en cuanto a la firma del documento objeto del presente juicios, pues su alegatos se basaron en hechos que en realmente no aportaron al objeto principal del presente juicio que es el hecho del reconcomiendo del contenido y firma del documento de compra y venta. Así se destaca.
El punto cardinal que define la suerte de esta controversia es la Experticia Grafotécnica cursante en autos. La grafotécnica es una disciplina auxiliar del derecho que aplica métodos científicos para identificar la autoría de manuscritos y firmas mediante el análisis de leyes biológicas y mecánicas del escribiente.
Los expertos designados pertenecientes a la División de Criminalística Municipal de San Carlos adscritos a la Coordinación de Criminalística Identificativa- Comparativa. Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos Estado Cojedes cumpliendo con los extremos de los artículos 451 al 460 del Código de Procedimiento Civil, concluyó de manera categórica en el DICTAMEN PERICIAL Nº. 00147 de fecha 16 de junio del 2025 (folios 07 al 10 de la tercera pieza), que:
“… Omissis… Quienes suscriben, Inspector Rainer Rivas y detective Neuris Noguera. Expertos certificados en documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ; designada según el artículo 224 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 135 de la ley del estatuto de la función de la policía de investigación, para practicar peritación sobre los documentos que más adelante s especifican relacionado con su oficio N 070-2025, de fecha 30/04/2025, vinculado con el expediente N 11.773; recibido en este despacho el 12/06/2025, se rinde a usted para los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentologico, según lo establecido en el articulo 223 y 225 del código orgánico procesal penal.
MOTIVO: determinar a través del estudio documentologico la autoridad escritural de la firma del ciudadano HANNA BASIL V- 25.603.744 observable en el documento dubitado con respecto a la presente en el documento indubitado.
EXPOSICION: los documentos objetos de estudio son los siguientes:
DOCUMENTO DUBITADO
1.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA de fecha 23/02/2023, celebrado entre HANNA BASIL V- 16.993.058 en su condición de “vendedor”; quien da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Mayra Alejandra Beiroutibasil V- 16.993.058 “COMPRADORA”, una propiedad constituida por un lote de terreno y una bienhechuría dentro de la misma ubicada en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con el numero 11-66 de San Carlos estado Cojedes. Constituido por 1 folios.
DOCUMENTO INDUBITADO
2.- EVACUACION DE PRUEBA DE ESCRITURA de fecha 30/01/2024, realizada al ciudadano Hanna Basil V- 25.603.74, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el N 48.646, y el apoderado judicial abogado Freddy Rafael Rodríguez Bolívar, Inscrito en el inpreabogado bajo el N 105.730, constituido por dos folios.
PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos nos trasladamos hacia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde luego de identificarnos como expertos adscritos al área de documentologia de la División de Criminalística Municipal, de San Carlos estado Cojedes, y División de criminalística municipal Acarigua del estado portuguesa y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana Lizdangi Sánchez V- 22.596.989, Secretaria del tribunal; quien nos puso de vista y manifiesto el expediente 11.773, seguidamente los expertos realizamos un estudio físico de observación el expediente a fin de ubicar los documentos objetos de estudio y compenetrarse con sus características de producción, posteriormente se realizo un estudio Técnico Comparativo entre los Trazos y Rasgos que constituyen la firma de :
. Hanna Basil, presente en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA de fecha 23/02/2023 (el cual riela en el folio 07).
Con respecto a la firma de “EL DEMANDADO”; ( Hanna Basil V- 25.603.744) observable en la EVACUACION DE PRUEBA DE ESCRITURA indubitado (el cual riela en los folios 226 y 227.) A fin de analizar evaluar si existe o no correspondencia de característica individualizarte de orden grafico que permitan fehacientemente atribuir o descartar Autoría Escritura.
Instrumento Técnico: utilizando para este estudio el instrumental técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación acondicionada
METODO EMPLEADO: para efectos del estudio pericial documentologico, autoría escritural se emplea un método de estudio de naturaleza funcional o fisiológica, denominada •MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE” que implica analizar describir y evaluar los automatismo o características escriturales individualizantes que una persona emana reiterada e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor. Como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son trasmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/ o desfigurar. La base sobre la cual reposa toda la conclusión de autoría escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas característica individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.
El método de la motricidad automática del ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico adecuados a la documentologia, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica: observación, análisis, comparación, evaluación confirmación y conclusión.
RESULTADO: los trazos y rasgos que constituyen la firma de Hanna Basil, observables en el documento como dubitado en la parte expositiva Evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales .
Dictamen pericial N. 00747
INDIVIDUALIZANTES VINCULABLES: con la firma del “DEMANDADO” presentes en la EVACUACION DE PRUEBA DE ESCRITURA indubitado.
Conclusiones
De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que:
- La firma de Hanna Basil presente en el CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA de fecha 23/02/2023 descrito como dubitado en el numeral I de la parte expositiva HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “EL DEMANDADO” Hanna Basil del documento indubitado.
Es todo se da por finalizada la actuación de orden pericial y se cumple con presentar el dictamen pericial documentologico…. Omissis…”

Esta Juzgadora Superior, bajo las reglas de la Sana Crítica (Art. 507 Código de Procedimiento Civil), se le otorga pleno valor probatorio a dicho dictamen cuya valoración fue hecha en su oportunidad y se da aquí por reproducido, pues la experticia no fue impugnada por falsedad ni fue objeto de observación técnica que desvirtuara su metodología. Por tanto, la conclusión pericial se erige como una "verdad procesal" infranqueable, si bien el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es un órgano de investigación penal, su carácter de institución técnica del Estado se otorga a sus funcionarios una presunción de objetividad y pericia técnica especializada, lo cual genera en este Juzgador un alto grado de certeza sobre la veracidad de sus hallazgos. Y así se declara.
Habiéndose demostrado mediante prueba científica que la firma pertenece al demandado ciudadano: Hanna Basil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, y ante la ausencia de pruebas de descargo que invaliden el consentimiento plasmado en el instrumento, este Tribunal Superior considera que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma es totalmente PROCEDENTE. La obligatoriedad del reconocimiento de firma encuentra su base en el principio de Buena Fe Contractual (Art. 1.160 del Código Civil venezolano). Negar una firma auténtica para evadir una obligación no solo es un fraude a la ley, sino un atentado contra la seguridad jurídica. Así se determina.
En virtud de lo expuesto, se declara de conformidad a lo previsto en ellos artículos 12, 26, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°.V-12.547.251, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°.105.730, actuando en nombre y representación del ciudadano: HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.744, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 02 de octubre del año 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró: con lugar la demanda y Reconocido el documento privado. Se Confirma con diferente motiva y apreciación la referida sentencia. Se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.