CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto por de Inhibición, planteada por la Abg. Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Reconocimiento de contenido y firma (Inhibición), seguido por el ciudadano Bairo Javier Obando Mora, contra Edith María Álvarez Bolívar
Mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2026, se deja constancia que se recibió del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº053-2026, el Expediente Nº6115, contentivo del juicio por Reconocimiento de contenido y firma.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2026, se le dio entrada bajo el Nº 1508, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del 2026, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandante los fines de consignar escrito constante de once (11) folios útiles. En la misma fecha se agrego mediante auto.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 06 de marzo del 2026, mediante Acta de Inhibición abg. Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la solicitud Nº6115(nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de Reconocimiento de contenido y firma.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2026, se deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2026, el Tribunal acuerda aperturar el cuaderno separado y remitir mediante oficio N° 053-2026 el presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, para que conozca la inhibición planteada y mediante oficio N° 052-2026 remitir el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Marzo del 2026, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
Vista la sentencia arriba mencionada, en el cual se dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativa para la resolución de la controversia. Siendo, la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativo, son para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo la haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así como, vista las inconformidad reiteradas y presentadas por el abogado Rafael Tovias Arteaga venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número C.I. N° V-3.691.683 (IPSA) N° 24.372 y en cuanto a la conducta dilatoria al proceso circunstancias estas que podrían afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer el expediente y atendiendo que mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. En consecuencia, como garante de las Garantías Constitucionales y el debido proceso, Déjese transcurrir íntegramente el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgador Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Así se decide. Es todo. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente respectivo al Tribunal que se designe y que seguirá conociendo el presente asunto. Igualmente, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Cojedes, para que conozca de la incidencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la Jueza Provisoria Abg. Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud a las causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, asimismo alega que la conducta dilatoria del proceso por parte del abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº24.372, estas que podrían afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer el expediente y atendiendo que mi línea de actuación.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…Vista la sentencia arriba mencionada, en el cual se dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativa para la resolución de la controversia. Siendo, la recusación una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativo, son para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo la haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así como, vista las inconformidad reiteradas y presentadas por el abogado Rafael Tovias Arteaga venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número C.I. N° V-3.691.683 (IPSA) N° 24.372 y en cuanto a la conducta dilatoria al proceso circunstancias estas que podrían afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer el expediente y atendiendo que mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. En consecuencia, como garante de las Garantías Constitucionales y el debido proceso, Déjese transcurrir íntegramente el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgador Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Asi se decide. Es todo. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente respectivo al Tribunal que se designe y que seguirá conociendo el presente asunto. Igualmente, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Cojedes, para que conozca de la incidencia” Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, es necesario expresar por quien resuelve esta inhibición de la jueza Aquo, que al revisar lo expresado por la misma en su acta, donde bien manifiesta que se acoge a la sentencia que estableció las causales no taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que su ánimo se encuentra afectado por una conducta que la misma considera no apropiada por parte de uno de los profesionales del derecho que actúa en la causa principal, que si bien lo expresa el abogado en el escrito presentado en el cuaderno de inhibición de la Jueza Provisoria inhibida que exclama no tener claro la inhibición de la jueza, es necesario refrescar un análisis sobre el voto salvado de la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, la cual en el voto salvado expreso:
Omissis…
“….Exp. 08-1497
Quien suscribe, Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
La mayoría sentenciadora declaró con carácter vinculante como obiter dictum lo siguiente:
“1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causa legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”.
Estima quien disiente con respecto a lo establecido en el punto “1” que fijar un lapso de veinticuatro (24) horas para que sea notificada la decisión relativa a la incidencia de recusación o inhibición, constituye un quebrantamiento de la reserva legal en materia procesal, consagrada en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no estamos en presencia de una interpretación constitucional del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni integrando la norma ante un vacío. El citado artículo establece expresamente que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa y su conocimiento pasará inmediatamente al juzgado que debe conocer la incidencia.
Aunado a ello, resulta inútil fijar un lapso sin que su incumplimiento acarree una sanción al infractor, al mismo tiempo que la obligación a la que insta la decisión a través de obiter dictum, queda disminuida frente al deber del juez de administrar justicia lo más brevemente posible como lo prevé el artículo 10 eiusdem en su primera parte, como garante del cumplimiento de los principios y derechos constitucionales de las partes, cuyo inobservancia sí atenta contra la tutela judicial efectiva, so pena de ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados. Con esta decisión se ha creado un lapso contra legem por cuanto el dispositivo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no lo prevé.
En cuanto al punto “2”, de que la causa alegada por el juez inhibido deba ser constatable en actas, considera quien disiente, que es impropio obligar al juez a presentar prueba de la causal invocada para desprenderse del conocimiento del asunto, dado que no son pocas las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil que resultan difíciles de probar y menos de manera inmediata, siendo un deber del juez que se sabe incurso en una especial vinculación con las partes que impida o ponga en duda su imparcialidad declararla sin demora, a fin de evitar ser recusado, pues de ser invocada en su contra la causal de recusación podría acarrearle consecuencias perjudiciales, de conformidad con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, ya que deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber [cfr. Sentencia SC n° 211 del 15/2/01].
Por ende, obligar al juez a probar “constatable objetivamente de las actas” la causal de inhibición invocada implicaría que dicho deber se puede retrasar hasta que éste pueda obtener la prueba que justifique su proceder, lo que va en perjuicio del sano desarrollo del proceso, pues los lapsos transcurren fatalmente en su contra, y ello, inevitablemente, podría comprometer la honorabilidad del mismo en caso de ser recusado.
Como conclusión, considera quien suscribe el presente voto salvado, que la decisión debió circunscribirse al caso planteado y ante el retardo injustificado evidenciado, hacer un llamado de atención al juez e instarle a actuar conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, la ley adjetiva y la Ley del Poder Judicial en su artículo 9, cuando señala que los tribunales están en el deber de impartir justicia conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia; y en consecuencia, tal como acertadamente se hace remitir las actuaciones a la Comisión Judicial.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Que paseándose por el voto salvado bien lo manifiesta el voto salvado, si es inoficioso, imperioso, pero más dilatorio, exigir al juez demuestre porque se inhibe, es más ajustado a derecho que el juez pueda manifestar que se encuentra a su fuero interno, no poder conocer la causa y más aún cuando señala al profesional del derecho, considerando este superior que no declarar la inhibición podría incurrir en un desgaste para las partes y para el juez que determina desprenderse de la causa, por lo que, esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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