CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana Mariauxiliadora De Jesús Chejade García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.158.205, en representación de los ciudadanos Farid A. Chejade C. y Rosario García venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.690.897 y V-3.690.887, respectivamente, representada por el abogado, Julio Daniel Cordero Aguilar debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 227.262. Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 08 de enero 2026, esta alzada recibe mediante oficio Nº 0907-2025, expediente signado bajo el Nº CT-5035-22 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia, se le dio entrada bajo el Nº 1487. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados y se apertura el lapso de diez (10) días para que las partes inmersas consignen escritos de informe.
En fecha 02 de febrero del 2026, compareció ante este tribunal el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.227.262 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los fines de consignar escrito de informe, constante de dos (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes y se aperturó lapso de ocho (08) días siguientes para la que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2026, se dejó constancia del vencimiento el lapso para que las partes consignen escrito de observación a los informes y en consecuencia se fijó lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
Yo; JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad nro. V-20.269.977, abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el IPSA, bajo el número: 227.262, con domicilio procesal en la sede de la Firma TEMIS, Abogados & asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del Centro comercial Merca Centro “La Carrera”, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con valle Vargas, de esta ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes; actuando, en este acto y escrito, con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante; ante su competente autoridad, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los correspondientes informes debido a la apelación de autos, se hace en los términos siguientes, a saber:
Ciudadana Juez, la apelación presentada de forma oportuna se interpuso en virtud del auto de fecha: 15 de octubre de 2025, el cual encontrándose la presente causa en ejecución de sentencia, la Juez de cognición contrario a darle continuidad a una ejecución forzosa que ya había fijado; paraliza la misma, sin establecer un tiempo determinado, si no dejando el asunto en un limbo jurídico a esperas de un tiempo indeterminado que se condiciona al pronunciamiento de la Sala Constitucional con respecto a los expedientes AA50-T2024-000965 y AA50-T2025-000737, lo que primafacie atenta contra el principio de ejecución de la sentencia; y asimismo genera un gravamen irreparable a mis representados, quienes cuentan con una edad avanzada y necesitan el local que es de su propiedad, a los fines de percibir lo que les corresponde de una relación arrendaticia verdaderamente responsable y no como pasó con la actual demandada que simplemente decidió no volver a pagar.
Ahora bien, sin necesidad de ahondar en la situación que se decide en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es necesario hacer referencia a que mis representados obtuvieron una sentencia favorable en Primera Instancia e incluso por este Tribunal Superior en la oportunidad de tener bajo su conocimiento la presente causa.
Resulta necesario indicar de igual forma ciudadana Juez, que de los referidos expedientes que tiene en sus manos la Sala Constitucional, no se desprende medida una decisión de fecha: 09 de julio de 2025, en el expediente AA50-T2024-000965, donde la Sala Constitucional se declara competente para conocer el referido asunto; esto no indica que la Sala Constitucional admita la referida revisión o que haya ordenado la suspensión de la Sentencia que puso fin al presente proceso.
Conforme a lo anterior, resulta imperioso traer a colación que el principio de continuidad de ejecución de la sentencia establece que, una vez iniciada la fase de ejecución de un fallo firme, el procedimiento debe desarrollarse de manera ininterrumpida hasta el cumplimiento total de lo ordenado; principio que garantiza la efectividad de la justicia y la celeridad, evitando dilaciones indebidas, asegurando que las decisiones judiciales se materialicen.
Dicho precepto lo estatuye ley adjetiva civil, específicamente en el artículo 532, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguiente:
1ºCuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2ºCuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare l suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Analizando el artículo anterior, son solo dos supuestos en el que puede suspenderse a ejecución de una sentencia, no constituyéndose ninguno de los anteriormente citados, del mismo modo las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado este criterio; es por lo que considera quien aquí suscribe que el Aquo, viola principios de orden público como lo es el principio de ejecución de la sentencia y de igual forma, no existe prohibición alguna por parte de la Sala Constitucional.
Ciudadano Juez, a la luz de lo expuesto en este acto podemos afirmar sin lugar a dudas, que la actuación del Tribunal de Instancia conculca flagrantemente la tutela judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la constitución Nacional pues hace nugatorio el derecho que asiste a mis representados el cual se fundamente en una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es por ello el gravamen que se le está causando a mis patrocinados es incalculable, es necesario que usted como Juez Superior restablezca el orden público y no permita que se violen principios y preceptos elementales que comprometen la seguridad jurídica y la expectativa plausible, atendiendo a suposiciones erróneas y dejando las causas en un limbo judicial por un grave error en el actuar de la Juez de Instancia; pues sería muy distinto si la Sala Constitucional hubiese dictado alguna medida cautelar, lo cual evidentemente debería acatarse, pero dicho paso no ha ocurrido, en tal sentido someter la ejecución de una sentencia definitivamente firme al pronunciamiento de la Sala el cual no tiene lapso alguno y como es bien sabido suelen tardar años, genera un gravamen irreparable para mis representados, quedando en sus manos ciudadana juez, aplicar la lógica Jurídica y las máximas de experiencia que permitan regularizar eta situación.
Finalmente, solicito se tenga como presentado el presente escrito de informes, siendo optativo para cada parte presentarlo o no la presente fase, en el mismo orden de ideas, sea declarado: CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 15 de octubre de 2025, el cual suspende la ejecución de la sentencia en el presente asunto, ordenando la EJECUCIÒN FORZOSA DE LA SENTECIA, ordenada en fecha03 de octubre de 2025, cumpliendo así con el principio de ejecución de la sentencia.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de las actas procesales que conforman el expediente,
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.119.250, inscrito en el IPSA bajo el Nº157, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Génesis Oriana García Blanco, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-27.244.751 respectivamente, por motivo del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025, donde suspende la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Merito, emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El cual declaro…. Extracto:
“… Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada en fecha 14 de octubre de 2025, por la abogada Eylin P. Seco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 275.367, actuando en su carácter acreditado de autos, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual consigna un (01) anexo contentivo de ocho (08) folios útiles; se ordena agregar a las actuaciones que conforman el presente expediente.
Analizadas las actuaciones procesales que anteceden en el presente asunto, este Tribunal pasa de realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado, al dejar sin efecto el Decreto de Ejecución Voluntaria, en referencia al Tercero interviniente Ciudadana Yamlisbeth Misulsay Blanco Gil, identificada en auto, este Tribunal ratifica el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, donde señala: “Así mismo, se evidencia que en fecha 11 de junio del año 2025, este tribunal libro Decreto de Ejecución Voluntaria a la Ciudadana Yamlisbeth Misulzay Blanco Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.183.475, que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza Nº 02 y por cuanto se observa que en fecha 28 de marzo del año 2025, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de octubre del año 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando fieme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01 de abril del año 2024, siendo la parte demandada: Ciudadana Génesis Oriana García Blanco”. De allí que, no se le está causando daño, por cuanto la sentencia proferida por este Juzgado queda definitivamente firme.
Ahora bien, en cuanto a la revisión constitucional de los asuntos AA50-T-2024-000-965/ AA50-T-2025-000-737, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto pudiese existir decisiones contradictorias, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49 y 257 de loa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender la ejecución forzosa ordenada mediante auto de fecha tres (03) de octubre del año en curso, hasta las resultas de la precitada revisión constitucional…”

Ahora bien, esta superioridad observa, de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto lo siguiente: visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 01 de abril del año 2024 y ordeno mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2025 el mandamiento de ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del código de procedimiento civil venezolano, en virtud de la negativa del cumplimiento voluntario por parte de la demandada de autos, bajo los siguientes términos:
“… Omissis… Se ordena la ejecución forzosa de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del código de procedimiento civil a tal efecto se fija el traslado y constitución del tribunal para la entrega material el día jueves 23 de octubre de 2025, a las diez y quince de la mañana (10:15am) en tal sentido este tribunal acuerda: PRIMERO: se ordena a la demandada Génesis Oriana García Banco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.244.751, en su carácter de arrendataria, … (omissis) a desocupar el inmueble constituido por un inmueble de local comercial ubicado en la av. Miranda, numero cívico: 16-34, específicamente los locales comerciales distinguidos con los números particulares 1, 2, 3 ubicado entre calles plaza y Soublette del municipio Tinaquillo del estado Cojedes totalmente libre de personas y cosas…. Omissis…”
Posteriormente se observa que la parte accionada de autos, solicita la revisión Constitucional de la decisión proferida por el tribunal de cognición, la misma en virtud de ello, ordena la suspensión de la ejecución forzosa ordenada mediante el auto recurrido dictado en fecha 15 de octubre de 2025, hasta la revisión de las resultas de la sala constitucional. Así se evidencia.
En este orden, delimitado lo anterior, esta superioridad procede a la verificación del dictamen emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero del año 2026, mediante sentencia N°: 0066, Expediente N°: 25-0737, Procedimiento: Solicitud de Revisión, Partes: GÉNESIS ORIANA GARCÍA BLANCO, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual declara: COMPETENTE y NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada de la sentencia número 135 expedida en fecha 28 de marzo del año 2025, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo los siguientes términos:
“… Omissis… Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que como anexo a la solicitud interpuesta, la parte requirente consignó ante esta Sala copia certificada de la decisión objeto de revisión; y posteriormente, consignó instrumento poder apud acta. Asimismo, con relación a la firmeza del fallo cuya revisión se solicita, se evidencia que la misma se encuentra definitivamente firme.
En este sentido, se considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.
Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia número 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, reiteró el criterio relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada. (Ver sentencias números 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).
En efecto, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, (Vid. sentencia número 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia o no. (Ver sentencia número 782 del 8 de noviembre de 2018).
A este tenor, es importante insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. (Ver sentencia número 2.604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).
Ahora bien, en el presente caso se somete a consideración de este órgano judicial la revisión de una sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Civil de esta Máxima Instancia Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por la ciudadana Génesis Oriana García Blanco, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2024, que negó el recurso de casación anunciado por la misma; ello, en virtud de la apelación intentada por la referida ciudadana, que fuere declarada sin lugar el 9 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión al juicio de desalojo de inmueble de uso comercial, incoado en primera instancia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tinaquillo, por parte de la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, contra la hoy solicitante en revisión.
Apreciándose por su parte, que fue denunciado por la parte solicitante, que la ciudadana Mariauxiliadora de Jesús Chejade García, -como parte actora de la causa principal- carece de capacidad de postulación; y por tanto, existe una manifiesta falta de representación, por actuar sin ser abogada, por cuanto actúa en representación de sus progenitores, ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, quienes fungen como propietarios del local comercial que fuere arrendado a la ciudadana Génesis Oriana García Blanco; alegando en consecuencia, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil debió ordenar la admisión del recurso de casación.
De manera tal que, luego de la lectura efectuada a la sentencia cuya revisión se solicita, se estima que al momento de dictar su decisión la Sala adversada, con relación a las denuncias formuladas se desprende lo siguiente:
Es importante reseñar que el fallo atacado, se circunscribe a determinar si en efecto se cumplieron o no los requisitos legales exigidos para dar trámite al recurso de casación referido; sin que de ello observe esta Sala violación constitucional alguna en el decurso del proceso en cuanto a las aseveraciones de la parte solicitante, por cuanto lo que le compete a la citada Sala es verificar la procedencia o no del instrumento recursivo que fuere negado.
Analizadas las actuaciones que constan en autos, se hace posible colegir que la Sala Civil observó la referencia del Banco Central de Venezuela para determinar la cuantía necesaria, para que en efecto fuera admitido o no el recurso de casación, concluyendo con lo analizado que el monto aducido, es decir, 4 unidades tributarias, se encontraba por debajo de los parámetros legales exigidos a tal efecto; entendiéndose en tal sentido que juzgó sobre el punto controvertido que fuere incoado por la parte, negando su petitorio, por no encontrarse ajustado a derecho, lo cual no quiere decir que con ello haya incurrido en denegación de justicia, o violación a máximas constitucionales, por cuanto lo que se aprecia es su inconformidad en cuanto a la respuesta obtenida por vía judicial.
Deduciéndose de lo expuesto, que en el trámite procedimental, la mencionada Sala actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Juzgado de la República; por lo que, de lo esbozado en los párrafos que anteceden y analizada como ha sido la anterior decisión, resulta palmario afirmar que el fallo número 135/2025 no ocasionó violación alguna de derechos constitucionales, al momento de proferir el fallo objeto de revisión; considerando pertinente esta Sala subrayar el hecho que el derecho a la defensa se sustenta en unos criterios particulares de acatamiento, por lo que se estima necesario resaltar que este derecho debe ser entendido en el sentido que, en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les otorgue el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este mismo hilo argumental, es de acotar que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso particular.
En sintonía con lo anterior, en el caso concreto, resulta claro para esta Sala Constitucional que los derechos denunciados por la parte solicitante como presuntamente lesionados, son los relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciando claramente esta Sala, que el procedimiento en primera instancia fue llevado a cabo, sin que en forma alguna se vulneraran estas garantías según el análisis al expediente de recurso de hecho, hoy objeto de revisión, del que se aprecia que la Sala a quo decidió conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes sustantivas y adjetivas aplicables para el momento, así como la jurisprudencia patria, teniendo en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia que se somete hoy a revisión.
En virtud de lo anterior, se verifica que la aludida resolución se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala y en virtud que sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala Constitucional advierte de conformidad con los elementos de convicción que cursan en el expediente, en concordancia con los alegatos presentados, que la sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez que, la misma se ajustó a la jurisprudencia reiterada por esta Sala, sin que ello involucrase una grotesca vulneración a algún principio constitucional.
En corolario, se observa que la parte solicitante de revisión pretende la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habría causado una supuesta violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual la revisión requerida no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, por cuanto no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta Máxima Instancia Judicial precedentemente, por lo cual debe forzosamente declararse no ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Así se decide… Omissis…” (negrita y subrayado de esta alzada).
Evidenciándose de la decisión ut supra citada, que la sala declara que el procedimiento en el tribunal de cognición fue llevado a cabo, sin ninguna vulneración a las garantías y principios de rango constitucional, que la misma se ajustó a derecho, según el análisis al expediente de recurso de hecho, objeto de revisión, del que verifico que la Sala de casación civil decidió conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, así como la jurisprudencia patria. Y Considerando que el fallo de la Sala Constitucional posee carácter vinculante según lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva que son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público; por ende al no verificarse el cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana Génesis García, plenamente identificada, (parte demandada), resulta totalmente apegado a derecho proceder con lo preceptuado en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al tribunal para emplear la fuerza pública si fuere necesario para garantizar la efectividad de la tutela judicial. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta alzada en ejercicio de su función jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por por la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.119.250, inscrita en el IPSA bajo el Nº157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Génesis Oriana García Blanco, titular de la cedulas de identidad Nros. V-27.244.751; Se anula al auto de fecha 15 de octubre del 2025, y que continúe con la etapa procesal que le corresponde Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.