CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA DECISIÓN
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: MARCO ANTONIO MORALES FRANQUIZ y ROBER JOSÉ BRICEÑO MANZANILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.091.472 y V-18.705084, respectivamente, domiciliados en: el primero: calle principal Gualembe, sector el naipe, casa 2ª-68, parroquia indecencia del municipio libertador, estado Carabobo y el segundo: urb. Ricardo Urriera, sector 2, calle 9, casa S/N, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, asistidos por los abogados ALI LEON JIMENEZ GAMEZ y LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODERIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°. V- 9.442.008 y V-7.547.189 e Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 111.348 y 54.989, con domicilio procesal en: ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TINAQUILLO RL, representado por su presidente: LUIS RUBEN BERBIN SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.931.326, con sede en la ciudad de Tinaquillo.
Motivo: Querella de Amparo Constitucional. (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº SENTENCIA: 242
Expediente: 1504.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, mediante Recurso de apelación interpuesto por MARCO ANTONIO MORALES FRANQUIZ y ROBER JOSÉ BRICEÑO MANZANILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.091.472 y V-18.705084, respectivamente, domiciliados en: el primero: calle principal Gualembe, sector el naipe, casa 2ª-68, parroquia indecencia del municipio libertador, estado Carabobo y el segundo: urb. Ricardo Urriera, sector 2, calle 9, casa S/N, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, asistidos por los abogados ALI LEON JIMENEZ GAMEZ y LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODERIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°. V- 9.442.008 y V-7.547.189 e Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 111.348 y 54.989, con domicilio procesal en: ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 2026, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2026, se recibió las actuaciones del expediente signado con el N°014-2026 (nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitido a esta alzada mediante oficio N°015-2026, seguidamente se le dio entrada bajo el N°1504.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la vista la apelación planteada por la parte accionante en el presente asunto, en tal sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el caso bajo análisis se inició por la solicitud de Amparo Constitucional, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente asunto se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por MARCO ANTONIO MORALES FRANQUIZ y ROBER JOSÉ BRICEÑO MANZANILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.091.472 y V-18.705084, respectivamente, asistidos por los abogados ALI LEON JIMENEZ GAMEZ y LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODERIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°. V- 9.442.008 y V-7.547.189 e Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 111.348 y 54.989, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… Omissis…
…... En consecuencia, debe imperiosamente esta Juzgadora señalar que asiste la razón a los peticionante, por cuanto se debe realizar la aplicación de criterios vinculantes dictaminados por la Sala Constitucional, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y el uso de las vías ordinarias como formas procesales que satisfacen pretensiones que, aun cuando puedan constituir vulneraciones a derecho constitucionales, pueden ser amparadas por estas vías -ordinarias- sin la necesidad de acudir al ejercicio de la acción de amparo constitucional; todo ello en virtud de que, el uso excesivo y abusivo de esta acción extraordinaria, vaciaría de contenido a cualquier vía procedimental ordinaria que la norma adjetiva proponga.
En tal sentido, este tribunal, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, deben revisar previamente, si el accionante agotó la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de constatar tales circunstancias como se evidencia en el presente asunto, la consecuencia de ello, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución. atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que su otorgamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo. Llegando a este punto observa esta juzgadora, que no fue este el caso, se observó y determino que no había agotado otra vía ordinaria la parte accionante. Y así se observa.
En este sentido, y de acuerdo con los análisis realizados en los párrafos anteriores, se observa que con la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias que pueden satisfacer eficazmente las pretensiones delatadas por la parte presuntamente agraviada, como lo es la demanda de nulidad de cláusula de estatutos sociales o de acta de asamblea de accionistas, de conformidad con los artículos 282 o 290 del Código de Comercio según sea el caso, o la acción de, nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, o en su defecto la establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, esta Tribunal observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta deviene en inadmisible, por falta de agotamiento de las vías ordinarias y ausencia de Justificación por la cual determina la necesidad del ejercicio de la presente causa constitucional. Así se decide.
Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede Constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que el razonamiento no asiste a la parte accionante. habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado por notoriedad judicial, es declarar INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes señalados que establece la inadmisibilidad de la acción conclusión a la que llega esta juzgadora en esta oportunidad, por razones de celeridad y economía procesal… Omissis…”
Ahora bien, este Juzgado Superior, pasa a analizar las actas del expediente y la normativa vigente, y a fin de fundamentar su decisión, se trae a colación los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, que presenta recurso de Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en su escrito presentado el cual que se reproduce a continuación:
“… Omissis…
La presente querella trata de violaciones flagrantes a garantía y derechos constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo cometidos en nuestra contra por el presidente en funciones de la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L RL ciudadano Luis Rubén Berbin Sanabria.
Los hechos que generaron el quebrantamiento de normas constitucionales ocurrieron en asamblea general de la Asociación, que realizada en el sector Caja de Agua, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, sin la debida tramitación de un proceso disciplinario para la suspensión de socios, y mucho menos la exclusión de la asociación.
De acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, en su artículo 7 establece. Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados 0 amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1867 de fecha 01 de diciembre de 2011, resolviendo un conflicto negativo de competencia, donde se plantean situaciones similares, mutatis mutandis, a la expuesta en tos momento, cuando se expone en la motiva lo siguiente:
Omissis…
Siendo que nuestra cualidad es la socio, contra la Asociación Civil Transporte Tinaquillo nos apoyamos en la referida sentencia para demostrar que la competencia para conocer el presente Amparo constitucional es un Juzgado de Primera Instancia Civil y por haberse cometido la violaciones de orden constitucional en un proceso llevado por ésta Asociación en su sede en la Ciudad de Tinaquillo, de evidencia que el tribunal competente por la materia y el territorio es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
Considerando que queda establecida la competencia del tribunal que debe conocer, pasamos a exponer nuestra argumentación del porque debe ser admitida la Querella constitucional:
ciudadano Juez Constitucional, pasamos a exponer de manera clara y sucinta los hechos dos y generadores de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo: El día 12 de diciembre de 2025 en horas de la mañana, estando en la sede de la Asociación, ejerciendo nuestro rol de transportista de personas (pasajeros), se presentó discusión entre los ahora coquerellantes Marco Morales y Rober Briceño por tema del turno de carga, es de aclarar que la misma no se realizó en la sala de espera de los pasajeros ni frente a ellos, fue acalorada pero no agresiva y se efectúo en la parte de atras del estacionamiento, la misma no llegó a la agresión física.
Tal como se evidencia del Acta Extraordinaria N° 5, de fecha 04 de septiembre de 2022 (A), en su Punto de cuenta número 5, fue designado y asumieron como Primer Segundo Fiscala Rober José Briceño Manzanilla y Marco Antonio Morales (hoy quejosos) cargo que veníamos ejerciendo sin ninguna queja.
La Asociación tiene activo dos (02) grupos de WhatsApp. uno (01) de Directivos, y otro que todos los asociados nos mantenemos informados que lo denominamos Grupo
Ese mismo día 12 de diciembre 2025, el presidente de la A.C Unión Tinaquillo RL. Luis Rubén Berbin Sanabria, nos pidió por el grupo de WhatsApp Directivo, (en adelante Grupo Directivo), lo siguiente: "Buenas noches compañeros directivos ante lo sucedido el día de hoy entre los compañeros Robert (sic) Briceño y Marcos (sic) Morales a ambos le pido que coloquen sus cargos dentro de la directiva a la orden, es decir, necesito que pasen su carta de renuncia."
Como se aprecia del capture que agrego marcado "C" la exigencia la presentó en el grupo a las 9:05 de la noche.
A tal petición ambos presentamos la renuncia a la directiva y especialmente a los cargos de Primer y Segundo Fiscal, lo hicimos por la misma vía que fue exigido, por el grupo de whatsApp, de Directivos, Capture que adjunto al escrito marcado "D".
El día 15 de diciembre 2025, el coaccionante Rober Morales recibe una notificación de suspensión, que, hasta el 31 de diciembre del 2025, se le permitía ejercer cualquier tipo de función laboral en la asociación, que quedaba a la espera de la realización de la asamblea general de socios, la cual será comunicada, así lo expresa la notificación.
En fecha 31 de diciembre 2025, fue notificado el otro socio hoy coaccionante de Amparo, con igual advertencia. Notificaciones que agregamos marcadas "E".
llama poderosamente la atención que la notificación que se nos hace la practican un dia antes de iniciar la suspensión, sin indicar el motivo ni la oportunidad de conocer del expediente o investigación que lleve a emitir una conclusión que sea presentada a la Asamblea.
El mismo día 31/12/2025 la Directiva de la A.C Unión Tinaquillo, publica por el grupo de whatsApp la notificación la cual es del siguiente tenor: "Notificación. Se le notifica a los compañeros socios Marco Morales y Rober Briceño que a partir de mañana 01 de Enero de 2026 quedan inhabilitados de toda función en la asociación debido a la situación que se presentó entre ambos, violando así el registro estatutario y reglamento interno de disciplina y convivencia de la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L, por lo tanto están suspendido a partir del 1tro de enero 2026 12:00 am esperando la decisión de la asamblea general de socios del 11 de Enero del 2026 la cual ya fue comunicada su fecha por este grupo de whatsApp"
Efectivamente se cumplió con la suspensión ordenada por el ciudadano Presiente de A.C union Tinaquillo R.L., y en el referido mensaje se deja ver la predisposición del ciudadano presidente de nuestra querida Asociación, al inhabilitarnos sin derechos al debido proceso, derecho a la defensa y fulminando nuestro derecho al trabajo, alega un quebrantamiento del registro estatutario y reglamento interno de disciplina y convivencia se la Asociación Civil, pero no nos da acceso al expediente que está en la obligación de tomar a cada uno de nosotros, procediendo a sacaron de la relación de carga y no hemos podido trabajar desde entonces. Anexo capture de del grupo de asociados o grupo A.C.U.T., marcado "F"
quedamos a la espere de la decisión de una Asamblea General de Socios, totalmente indefensos, sin conocer de los respectivos expedientes que deben existir, para conocer cuál es la falta y grado de ésta, sin poder presentar descargos de lo que se nos imputa, sin debido proceso, sin derecho a la defensa y violación total del derecho al trabajo.
En un hecho notorio que la economía en nuestro país atraviesa una situación muy difícil y que la forma de mantener una calidad de vida aceptable es con el trabajo diario. constante, sin tropiezos, más la situación Rober Briceño que necesita hacerse un tratamiento diario para controlar la glicemia, y mantiene a una familia de tres hijos y la esposa con ese trabajo, trabajo que lo obtuvimos gracias a la aceptación de la Asamblea General de socios que nos aceptarlo, cumpliendo cabalmente con el pago a aporte correspondiente para formar parte de esa noble y trabajadora familia de transportista como lo es la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L.
Ahora bien, Acudimos a la sede constitucional por considerar que la restitución de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo por ser derechos y garantías inherente a toda persona y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los tratado, acuerdos y convenios internacionales de los derechos humanos suscritos por la República bolivariana y autorizado por la Asamblea Nacional, que por esta vía se obtiene el resarcimiento de los derechos conculcados a través de un proceso eficaz, de acuerdo con la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no, ya que para ello se necesitan medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, siendo que el nuestro caso el procedimiento ordinario no cumple con la exigencia para resolver de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz. para restablecer la situación juridica infringida, destacándose SC N° 2369, 23/11/2001) SC N° 454, 4/4/2001; SC N° 1488, 13/8/2001; SC N° 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002, y la única forma de reestablecer la situación jurídica violentada por quien ejerce la presidencia de la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L de la cual somos parte, es a través de la vía de Amparo Constitucional, con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva, ya que como se dijo, la inobservancia por parte de la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L a través de su presidente Luis Rubén Berbin Sanabria, al imponernos una sanción previa de inhabilitación de realizar cualquier función laboral en la asociación, sin cumplir con el debido proceso, permitirnos el derechos a la defensa, violenta mucho más fuerza del derecho al trabajo como socios de la Asociación Civil. Unión Tinaquillo R.L, y más allá de la inhabilitación, porque se realizó la Asamblea de Socios el día 11 de enero de 2026, conde al inicio de la asamblea una asociada pidió la palabra exponiendo que se debía aplicar una sanción de suspensión por un tiempo determinado, o sanción pecuniaria y no a exclusión, que se sometiera a votación y el presidente dijo de NO, que la decisión ya la había tomado, que era exclusión, llevándonos a un paredón de fusilamiento por decir lo menos, ya que nunca tuvimos acceso a la investigación y menos cuál era la sanción que pretendían imponernos para realizar nuestros descargos o defensa.
Que en relación al reintegro de nuestro aporte a la Asociación, nada nos correspondía ya que nos había permitido trabajar desde el día 12 hasta el día 31 de diciembre 2025, en relación a eso, nosotros le debíamos a la Asociación, violentando el principio de proporcionalidad de la sanción con el hecho sancionable
habiendo pasado más de un mes desde la exclusión de la Asociación sin poder generar ingresos para el sustento de nuestros hogares y cumplir con las responsabilidades de cabezas de familia, se hace inoperante acudir a la vía ordinaria para hacer valer los derechos constitucionales infringidos ya que lo largo en el tiempo para obtener una decisión generaría un daño irreparable, también cumple con los requisitos de admisión la presente solicitud ya no ha cesado la violación de nuestros derechos, es perfectamente viable la restitución de la situación jurídica infringida, estamos dentro del lapsos de Ley para solicitar el Amparo Constitucional, por esas razones que acudimos a éste Tribunal en sede constitucional y pedimos considere suficiente la argumentación para que sea admitida la presente Querella Constitucional.
Omissis…
En el caso de marras, el expediente que debe existir, no existe, no se creó o formó y tanto Rober Briceño ni Marco Morales, hoy quejosos, nos han permitido tener acceso a expediente alguno, pero no solo es la violación de dicha obligación por parte de quien lleva el proceso, sino que es obligación también lo preceptuado en el Párrafo Único del mismo artículo 7 que establece "Las instancias o consejos competentes quienes Tendrán el informe respectivo harán la citación del asociado sobre cuya exclusión a la asamblea deba decidir, esta deberá hacerse personalmente y con la anticipación suficiente para que pueda hacer uso del debido proceso y a la defensa respectiva al caso de no encontrarse el asociado podrá citarse por publicación al efecto, en un diario circulación nacional.
Omissis…
Por otra parte, no satisfecho con la pretendida desproporcionada y violatoria de derechos garantías constitucionales sanción de exclusión de la Asociación Civil Unión Tinaquillo RL. continúan aplicándonos normas que chocan con la Constitución de nuestra pública, al manifestarnos que por supuestamente haber incumplido los estatutos y el reglamente, nos quieren aplicar el artículo 21 del reglamento interno de la Asociación, que expresa lo siguiente: Articulo 21.- Del Incumplimiento de los Estatutos. Queda establecido que cuando un asociado pierde su condición de socio por incumplimiento de los estatutos, reglamento, normativas, o decisiones de la asamblea de asociados solo recibirá el 50% del valor a la fecha de los derechos como asociado, deduciendo las deudas existentes con la Asociación Civil, créditos bancarios donde la Asociación sea el fiador solidario, o deudas a cualquiera de sus asociados y de cualquier índole que afecte a la línea. La condición anterior se dará como aplicable, solo si, la asamblea de asociados en pleno así lo aprueba, de lo contrario no tendrá derecho a reclamo alguno. (Subrayado y negrillas propias)
De la redacción del precedente artículo, por lo que se refiere a la pérdida parcial o total de sus derechos como asociado, se pueden observar varios aspectos, el primero que es una Forma que genera una doble sanción al asociado, en el caso que el proceso conlleve a la exclusión, seria ésta más que suficiente y la Ley sólo permite doble sanciones en casos muy específico. Segundo, lo desarrollado en ésta norma estaría generando un enriquecimiento sin causa, ya que ésta doble sanción iría en contra del uno de los Principios de toda Asociación Civil la cual es, que no persigue fines de lucro y aquí estaría contrariando su génesis. Tercero. En razón de las dos anteriores encuadra perfectamente. en la figura de cláusula leonina por tener un desequilibrio abusivo al existir todas las ganancias para asociación y las pérdidas para los asociados, no persigue los objetivos propios de las asociaciones civiles por ser generadora de riquezas a través de ventajismo y abuso, por lo que si le tocara analizar ésta situación, de conformidad con la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0053. expediente N° 17-0056, de fecha 27 de febrero de 2019, en su capítulo VI, referido al OBITER DICTUM, se debe tener como no escrita por ser leonina y colidir con la Constitución Nacional, o que éste tribunal asi la declare.
Omissis…
Por toda las razones expuestas en el cuerpo de éste escrito, y por habernos violentado derechos y garantías constitucionales la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L, en cabeza de su presidente ciudadano Luis Rubén Berbin Sanabria, titular de la cédula de identidad número V-12.931.326, de acuerdo con el artículo 12, literal i de los estatutos que rigen la asociación, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Av. Carabobo con calle Socorro, municipio Falcón del estado Cojedes demandamos, como en efecto lo hacemos, para que Primero: Se ordene la restitución inmediata del debido proceso y brindar las oportunidades del derecho a la defensa y la nulidad de todo el procedimiento violatorio de las señaladas normas constituciones tales como Debido Proceso, Derechos a la Defensa Segundo: Sea ordenada por éste Tribunal la restitución inmediata de nuestro derecho al trabajo, ordenando la incorporación en las rutinas diarias de trabajo de carga de pasajeros desde Tinaquillo estado Cojedes hasta Valencia estado Carabobo de forma regular, tal cual se venía haciendo antes de la suspensión notificada el dia 31 de diciembre de 2025… Omissis…”
Del escrito se desprende, que los recurrentes arguyen violaciones fragantes a garantías y derecho constitucionales como el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO AL TRABAJO, cometidos en su contra por el presidente en funciones de la Asociación Civil Unión Tinaquillo R.L. Así se observa.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y así verificar si la sentencia del A-quo está adherida a derecho, lo cual se hará en apego del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal mediante Sentencia Nº 0620, Expediente Nº 22-0290 de Fecha: 06 mayo del año 2025, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…Omissis… Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de petición, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, de conformidad a lo preceptuado en el ya analizado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó la inadmisibilidad de una primigenia acción de amparo constitucional también intentada por los hoy demandantes, por presuntas omisiones que estos endilgaban a un tribunal penal de primera instancia.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el especial juicio para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional presuntamente infringida estructurado en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reconoció el doble grado de jurisdicción que garantiza que una misma causa sea examinada por dos tribunales de cognición, siempre que en su instrucción se ejerza o se pueda interponer el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación para atacar el fallo emitido en la primera instancia de juzgamiento y con ello el órgano de alzada que resulte competente, examinará el pronunciamiento resolutivo de la pretensión de tutela que se pretende hacer valer.
No pretende más que significarse que en el originario juicio de amparo que fue instaurado por el hoy querellante, estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso ordinario de apelación según los términos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo, cuyo contenido fue debidamente notificado y que hoy pretenden adversar a través de una nueva demanda de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento por parte del hoy quejoso del clásico medio de impugnación, aunado a la falta de señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hicieron uso de esta vía ordinaria de impugnación, son razones por las debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada….omissis….” (subrayado y negrita de esta alzada)
Corolario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº: 1148, Expediente: 25-0494 de fecha: 14 de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada: Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, realiza una interpretación sobre su procedencia:
“…. Omissis…. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Ahora bien, esta Sala ha interpretado este numeral en la forma que cita a continuación:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro)… Omissis…”
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
Ahora bien, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto en principio sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
Al respecto el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indico lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
Al constatar que la pretensión del accionante puede ser ventilada y resuelta en un juicio principal (tribunales laborales) mediante las defensas que la ley le otorga, este Juzgado Superior concluye que la decisión del A-quo se ajustó a derecho al declarar LA INADMISIBILIDAD, evitando así que el amparo se convierta en una "tercera instancia" que subvierta el orden procesal.
Por las consideraciones expuestas, esta alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante MARCO ANTONIO MORALES FRANQUIZ y ROBER JOSÉ BRICEÑO MANZANILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.091.472 y V-18.705084, respectivamente, asistidos por los abogados ALI LEON JIMENEZ GAMEZ y LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODERIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°. V- 9.442.008 y V-7.547.189 e Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 111.348 y 54.989, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 25 de febrero del año 2026, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TINAQUILLO RL. Así se decide.
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