CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana: MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.330.953, y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho, ciudadanos abogado JORGE BAREÑO Y NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-4.101.344 y V-3.392.820, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los IPSA Nrosº 101.453 y 11.841, y de este domicilio el primero, y el segundo domiciliado en la ciudad de valencia estado Carabobo teléfono: 0414-5973429, en contra de JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479; domiciliado en la urbanización habitad 93, calle “G” entre Calle A y B, casa S/N vía Manrique, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha 09 de octubre del año 2025, Mediante auto, se da por recibido expediente signado con el numero 11.827 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 154-2025, de fecha 09 de octubre del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1473. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 17 de octubre de 2025, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia, el tribunal fijo lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus informes.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Barreño, inscrito en el IPSA Nº 101.453, a fin de solicitar le sea expedido copias simples del presente asunto, este tribunal acuerda agregarlo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante auto esta alzada Fija audiencia especial para el día viernes 28 de noviembre de 2025.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió escrito de informe consignado por el apoderado judicial la parte demandante Jorge Bareño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.453. siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante auto esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informe. En consecuencia, el tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes consignen sus escritos de Observaciones a los Informes presentados.
En fecha 28 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia especial, esta alzada deja constancia de la incomparecencia del demandado, fijando nueva oportunidad.
En fecha 03 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia especial, esta alzada deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 03 de diciembre de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso para la consignación de Observaciones a los informes. En consecuencia, el tribunal dejo transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal se deja constancia del diferimiento de pronunciamiento de sentencia por un lapso de treinta (30) días, en virtud del cumulo de causas que se encuentran en etapa de sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
Presentada la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil en función de distribuidor en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4-101.344, y Nº V-3.392.820 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 101.453 y Nº 11.841, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.953, siendo asignada al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la cual le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2024, bajo el Nro. 11.827.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2024, mediante auto el tribunal dicto despacho saneador, instando a la parte actora adecuar el cálculo de la cuantía de la demanda a la fecha de la presentación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2024, suscrita por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, en la cual procede na subsanar con lo solicitado por ese tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del Año 2024, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena intimar al ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, parte demandada en la presente causa para que éste compareciera dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho, a formular oposición a dicho decreto de intimación o a pagar. En esa misma fecha se libró boleta de intimación.
En fecha 05 de diciembre del Año 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de no haber ubicado al intimado ciudadano José Jesús Matute Brizuela en su carácter de demandado, con la finalidad de practicarle la citación personal, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del Año 2024, suscrita por el abogado Jorge Bareño, a fin de solicitar que la citación del demandado se haga por carteles.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del Año 2024, suscrita por el ciudadano José Jesús Matute, parte demandada y debidamente asistido por el Abogado Euler Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.459, mediante el cual le otorga Poder Especial al abogado ut supra mencionado. asimismo, se dio por citado en el presente expediente y solicita copia de la compulsa a los fines de dar contestación a la demanda. Siendo acordado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del Año 2.025, suscrita por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone al decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 20-11-2024.
Mediante auto de fecha 09 de enero del Año 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, presentando oposición la parte demandada. En consecuencia, este tribunal apertura el procedimiento ordinario.
Mediante escrito de fecha 16 de enero del Año 2025, suscrito por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del Año 2025, suscrita por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, comparece a los fines de solicitar dos (02) juegos de copias certificadas que conforman el expediente, incluyendo el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 16 de enero del Año 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de enero del Año 2025, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 17 de enero del Año 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante Jorge Bareño, identificado en autos, a los fines de solicitar copias simples de los folios 23 al 33 del expediente. Es acordado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de enero del Año 2025, el tribunal acuerda convocar a las partes, a los fines que comparezcan el día viernes 24 de enero del presente año a las 10:00am con la finalidad que tenga lugar Audiencia Especial Conciliatoria, se libró boleta de notificación.
Mediante acta de fecha 24 de enero del 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Conciliación en vista de la ausencia de una de las partes el tribunal acordó en fijar nueva oportunidad para el 31 de enero del año 2024 a las diez de la mañana (10:00am).
Mediante auto de fecha 03 de febrero del Año 2025, la nueva jueza suplente especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica se aboca al conocimiento del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del Año 2025, suscrita por el abogado de la parte demandante Jorge Bareño, plenamente identificado, a fin de solicitar nueva oportunidad para celebrar audiencia de conciliación.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero del Año 2025, comparecen los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, a los fines de ratificar y hacen valer el documento consignado en el libelo de la demanda referida a la letra de cambio, asimismo solicitan que el presente escrito sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del Año 2025, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. En consecuencia, se ordena reanudar la presente causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del Año 2025, el tribunal acuerda convocar a las partes intervinientes, a los fines que comparezcan el día lunes 17 de febrero del presente año para el acto de audiencia de conciliación. En esa misma fecha se libro boleta.
Mediante acta de fecha 17 de febrero del Año 2025, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial de Conciliación. dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por representante alguno, por lo que se declara desierto la audiencia.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del Año 2025, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho las partes.
En fecha 24 de febrero del Año 2025, comparece el abogado Jorge Bareño, parte demandante en la presente causa, a fin de consignar escrito.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del Año 2025, el tribunal visto el escrito consignado, ordena agregarlo a los autos que conforman el presente expediente así mismo manifiesta que la valoración de los alegatos expuestos por la parte demandada sea en la decisión definitiva.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del Año 2025, el tribunal admite la prueba aportada por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del Año 2025, en virtud del vencimiento del lapso de pruebas el tribunal fija Décimo Quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
Mediante escrito de fecha 04 de junio del año 2025, comparecen los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, con el fin de presentar informe. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 04 de junio del Año 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de ese derecho la parte actora.
Mediante auto de fecha 04 de junio del Año 2025, el tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes, ni por si ni por representante alguno.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2024, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de noviembre del Año 2024, comparece el abogado Jorge Bareño, parte demandante ante el tribunal a fin de consignar escrito con anexos suscrito por, con el fin de ratificar las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre del Año 2024, proferida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, (Medidas Cautelares), declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-1, el cual forma parte de edificio Torre “B” integrante del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está situada a la margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas – San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), bajo los siguientes linderos y medidas , Norte: En parte fachada sur del edificio y en parte con apartamento Nº 4-0;Este: Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº340.9.15.3.138 correspondiente al folio real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013. A tal efecto se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. SEGUNDO: SIN LUGAR, la medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles. Se libró oficio N°173-2024
En fecha 06 de diciembre del Año 2024, comparece ante el tribunal mediante escrito suscrito por el abogado Jorge Bareño plenamente identificado, a los fines de solicitar se designe correo especial para trasladarse la comisión o medida decretada. Siendo acordada mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2024.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del Año 2024, el tribunal deja constancia que se juramentó el abogado Jorge Bareño, como correo especial. Asimismo, se procedió a hacerle entrega de un sobre sellado, contentivo del Oficio Nº 173-2024; a los fines de su consignación y resultas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2024, suscrita por el abogado Jorge Bareño plenamente identificado, en la cual comparece ante el tribunal a fin de informar que consigno Oficio Nº 173-2024 ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón., siendo efectiva, recibido y sellado.
CAPITULO -II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.
… Omissis…
…. Que somos endosarios por procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953 y de este domicilio .- dicha letra de cambio fue aceptadapara ser pagada sin aviso y sin protesto , por el librado aceptante, ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, y de este domicilio.-El señalado título de cambio fue emitido en esta ciudad de san Carlos , estado Cojedes en fecha 27 de enero de 2023, por un valor entendido de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) y para ser cancelada el día 27 de enero de 2024; acompañamos dicho giro marcado con la letra A”.- Ahora bien , ciudadana juez, es el caso que el librado aceptante de la letra de cambio, antes identificado, se ha negado rotundamente y sin ninguna justificación a cancelar el referido título cambiario; y pese a las gestiones que personalmente nuestra endosante, como también familiares y amigos han realizados para lograr el pago, las mismas han resultado infructuosas dada la contumacia y rebeldía del librado aceptante para honrar dicha deuda.-
… Que la presente acción tiene como finalidad demandar el cobro de bolívares por la VIA DE INTIMACION, la cual ejercemos como endosarios por procuración en nombre de nuestra endosante MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, antes identificada, toda vez que el librado aceptante no ha querido dar cumplimiento a la obligación contraída; por lo que es procedente la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 436 del Código de Comercio.
… Que, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, y como formalmente demandamos por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, y de este domicilio y en su condición de librado aceptante del referido título cambiario; para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$), monto este que alcanza el total de la letra de cambio y que se demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 1º del código de Comercio.-SEGUNDO: La cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA DE DOLARES AMERICANOS (1.187,50$)por concepto de intereses de mora , calculados a la tasa legal cambiaria del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio , y desde el día 27 de enero de 2024, fecha en la cual el deudor aquí demandado debió cancelar la referida letra; monto este que se demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2º del código de Comercio.-TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (480,00$) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto principal demandado, derecho de comisión que se demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 4º ejusdem.- CUARTO: Demandamos los intereses de mora que a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual se sigan venciendo , y hasta la definitiva cancelación de la deuda contemplada en la respectiva letra.-QUINTO: En virtud de la devaluación constante y pérdida de valor adquisitiva de nuestra moneda, solicitamos la indexación monetaria de la misma.- SEXTO: Demandamos igualmente a las costas procesales que sean calculada prudencialmente por este digno tribunal. Omissis…
… Que tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin haber logrado el pago oportuno de la letra de cambio, lo que sin duda ha producido un efecto negativo en el patrimonio de nuestra endosante, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al tribunal con carácter urgente, y dado el temor inminente de que el deudor utilizando maniobras y artificios se insolvente, solicitamos la siguiente medida: PRIMERO: Se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles perteneciente al demandado, antes identificado, para lo cual se libre el correspondiente mandamiento a cualquier tribunal ejecutor de medidas.-SEGUNDO: Solicitamos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble perteneciente al demandado de autos JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, y pidiendo en este mismo acto se abra el correspondiente cuaderno de medidas.-Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-1, el cual forma parte de edificio Torre “B” del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa: cuya especificaciones, medidas y linderos son los siguientes; tiene una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 Mts2) y consta de una (01) habitación , un (01) closet, una (01) sala de comedor, un área para cocina, dos (02) baños, y un (01) balcón; y comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: En parte fachada sur del edificio y apartamento Nº 4-0;ESTE:Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.3.138 correspondiente al folio real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013; solicitando igualmente se libre el correspondiente al respectivo Registro.
… Que de conformidad con la norma prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (31.667.50$), lo que equivalea UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (1.422.504,00 Bs), de acuerdo la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela al día 13 de noviembre de 2024 que era de 44,92 BS por dólar americano; monto este que representan CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.056 UT), lo cual determina la competencia de este tribunal. Omisisis….”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación:
“Omissis
… Que en el presente caso rechazo de manera categórica demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4-101.344 y 3.392.820, abogados en ejercicio libre endosatarios por procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 17.330.953 y de este domicilio, dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto , por el librado aceptante ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 14.413.479, y de este domicilio. El señalado título de cambio fue emitido en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2023, y para ser cancelada el día 27 de enero de 2024, ahora bien, ciudadana jueza paso para explanar los motivos de mi rechazo a la presente demanda en toda y cada una de sus partes en los términos siguientes: En el presente caso, los rechazos en toda y cada una de las partes en la presente demanda interpuesta por la parte demandante quien pretende el cobro de bolívares mediante la vía intimatoria , basándose en una letra de cambio expresada en dólares americanas. La fundamentación de este rechazo se sustenta en la inexistencia de los requisitos esenciales formales para que dicha letra de cambio pueda reputarse como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 ordinal 2 del Código de Comercio vigente venezolano, y el articulo 411del mismo código, así como a la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Omissis…
… Que en este caso la letra de cambio objeto de la demanda presenta una clara falta de claridad respecto al monto a pagar, ya que utiliza la expresión “dólares americanos” , sin especificar si se refiere a dólares estadounidense (UDS) , canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión genera confusión y viola el principio de certeza que debe imperar en los instrumentos cambiarios…. Omissis…
… Que el artículo 449 del Código de Comercio establece que “cuando el pago deba ser hecho en una moneda que no tenga curso en el lugar del pago, fija como fecha cierta para determinar la tasa de cambio a su vencimiento” que corresponde el día que el pago sea exigible. En el presente caso no se ha especificado claramente cuál es la divisa referida ni se ha calculado el monto equivalente en bolívares conforme a esta norma.
… Que la falta de cumplimiento con este requisito, impide que se pueda determinar, con certeza en monto exacto a pagar lo cual viola flagrantemente los principios establecidos en el artículo 449 del Código de comercio y la jurisprudencia citada.
… Que no se ha cumplido con este requisito fundamental, debido a las siguientes razones: falta de clasificación monetaria, la letra de cambio no especifica claramente si los dólares americanos referidos corresponden a dólares estadounidense (UDS), canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión impide determinar con certeza cuál es el tipo de cambio aplicable.
Que Ausencia del cambio equivalente: no se ha realizado un cambio preciso del monto equivalente en bolívares conforme al tipo de cambio vigente al momento del pago. Inexistencia del tipo de cambio vigente: En ausencia del tipo de cambio claro y específico no es posible cumplir con el artículo 128. Por lo tanto, esta falta afecta directamente la validez jurídica del instrumento cambiario y justifica su declaración como nula.
… Que la letra de cambio objeto de la demanda no cumple con los requisitos formales esenciales establecidos en los artículos 410 ordinal 2 y 411 del código de comercio.
… Que la falta de claridad respecto al tipo de divisa utilizada genera confusión y viola los principios establecidos en la jurisprudencia citada con anterioridad criterios del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis.”…
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• ANEXO MARCADA CON LA LETRA “A”: letra de cambio (copia simple) (Folio 05). Se trata de una letra de cambio en la cual se observa que fue debidamente contrastada con su original la cual fue presentada para vista y devolución, la cual fue firmada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, librada por el aceptante el ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.479, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 27 de enero del año 2024, visualizando la dirección: urbanización habita 93, calle “G”, entre calle “A” y “B”, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, por la cantidad liquida de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00$). Se evidencia que el precitado documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto esta superioridad le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 429, 509, 444 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 1.363 del código civil y 410 del Código de Comercio, por cuanto se considera reconocido el documento por la parte demandada. Y así se establece.
La parte demandada no consigno carga probatoria alguna durante el ítem procesal.
CAPITULO -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema sometido a estudio por esta superioridad, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
… Que la presente causa sube a esta instancia superior en virtud de la apelación intentada por la parte demandante sobre la sentencia dictada por la juez a-quo en fecha 17 de septiembre de 2025, sin argumento legal alguno. Si bien es cierto que el apelante fundamentara su apelación ante el superior, por lo menos se debe indicar el motivo de su apelación ante el superior; por lo menos se debe indicar el motivo de su apelación, y no esa forma tan genérica. No obstante lo anterior, ciudadana juez superior, ciertamente el derecho a la apelación constituye dentro del proceso civil una gran importancia; sin embargo también es de suma importancia que el recurso que se intente éste debidamente fundamentado en forma clara y precisa y sin ninguna duda de su petición. - de tal forma que, si no está debidamente fundamentado irremediablemente deberá ser declarado sin lugar. Pues bien, en el presente caso el demandante de autos y recurrente del recurso de apelación no ha señalado motivo o fundamentación alguna sobre la apelación alegada, salvo a lo que pueda señalar en esta superioridad y que pueda ser rebatida con las observaciones de ser el caso. Respetada juez superior, en el desarrollo del proceso en primera instancia, el demandado se limito a divagar sobre la falta de requisito de la letra d cambio haciendo énfasis en cuanto a la falta de determinación de la moneda, y para ello invoco una sentencia de vieja data, concretamente la sentencia Nº330 del 13 de junio de 2016, emanada de la sala de casación civil. Ciertamente esa era la posición jurisprudencial que imperaba para la época, pero el demandado prácticamente ignorando la dinámica del derecho, en el sentido de su cambio progresivo y sobre todo en el ámbito comercial, comete un dislate jurídico cuando trato de ampararse en una sentencia que ya prácticamente fue desplazada por la nueva posición jurisprudencial del máximo tribunal de la república, cuando en la sentencia de la sala de casación civil Nº814 de 2023 y ratificada en la sentencia Nº000066 de fecha 07 de marzo de 2025 quedó asentado: “dicho esto, esta sala observa que si bien es cierto en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DOLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es dominio público y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la nación, esta sala considera que la moneda que se hace referencia en la letra de cambio es el dólar de los Estados Unidos de América……” Sentencias estas que muy acertadamente la juez a quo acogió por ser procedente. Por último, pido a esta superioridad de acuerdo con el principio “lura Novit Curia” tomando en cuenta que la apelación intentada por ante esta instancia no tiene asidero legal alguno, y por existir en los autos plena prueba de los hechos alegados y ratificados por la sentencia de primera instancia, es por lo que respetuosamente solicito sea ratificada la sentencia definitiva proferida por la juez a quo en fecha 17 de septiembre de 2025, y sea condenado el demandado de autos a pagar las costas correspondientes; de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil … omissis…”
CAPITULO -IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de las actas procesales que conforman el expediente.
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las defensas esgrimidas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, esta alzada considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
Por tanto, corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva proferida en fecha 17 de septiembre del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue dictada en base a los parámetros establecidos es decir; ajustada a derecho y para ello resulta fundamental determinarlo mediante la valoración de las circunstancias precedentes así como a la valoración del acervo probatorio, y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y así se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el Tribunal de origen, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial abogado Euler Genaro Fernández flores, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.459, actuando en nombre y representación del ciudadano: José Jesús matute Brizuela, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.413.479, de este con domicilio procesal, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… Omissis…
… En este orden, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil establece el artículo 644 eiusdem, para poder optar por el procedimiento intimatorio; al respecto esta juzgadora observa de la revisión del expediente que la parte demandante acompaño junto al libelo de la demanda con el instrumento fundamental el cual corre inserto al folio cinco (05), es decir, un documento privado denominado “Letra de Cambio”, suscrita en los siguientes términos; el señalado título cambiario fue emitido, En la ciudad de San Carlos de fecha 27 de enero de 2023, entre MARIA ANGELICA BARETO FERNANDEZ y el librado aceptante JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.479, en el cual se convino a pagar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000.00$); valor entendido y aceptado para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento de fecha 27 de enero de 2024; en la Urb. Habitac 93, Calle “G” entre calle “A” y “B”, casa S/N San Carlos estado Cojedes vía Manrique.
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato, cuya obligación se encuentra vencida y con condiciones pendiente por cumplir.
En el caso de autos, es de señalar quede las actas que comprende este expediente, observa esta juzgadora que la parte demandada, en su escrito de contestación, manifiesta su rechazo de manera refutable alegando el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por su falta de aplicación, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…La fundamentación de este rechazo se sustenta en la inexistencia de los requisitos esenciales formales para que dicha letra de cambio pueda reputarse como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 ordinal 2 del Código de Comercio vigente venezolano, y el artículo 411 del mismo código, así como a la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Que en este caso la letra de cambio objeto de la demanda presenta una clara falta de claridad respecto al monto a pagar, ya que utiliza la expresión “dólares americanos” , sin especificar si se refiere a dólares estadounidense (UDS) , canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión genera confusión y viola el principio de certeza que debe imperar en los instrumentos cambiarios.
Que, ahora bien, ciudadana jueza, el artículo 449 del Código de Comercio establece que “cuando el pago deba ser hecho en una moneda que no tenga curso en el lugar del pago, fija como fecha cierta para determinar la tasa de cambio a su vencimiento” que corresponde el día que el pago sea exigible. En el presente caso no se ha especificado claramente cuál es la divisa referida ni se ha calculado el monto equivalente en bolívares conforme a esta norma.
Que en este caso no se ha cumplido con este requisito fundamental, debido a las siguientes razones: falta de clasificación monetaria, la letra de cambio no especifica claramente si los dólares americanos referidos corresponden a dólares estadounidense (UDS), canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión impide determinar con certeza cuál es el tipo de cambio aplicable. Ausencia del cambio equivalente: no se ha realizado un cambio preciso del monto equivalente en bolívares conforme al tipo de cambio vigente al momento del pago. Inexistencia del tipo de cambio vigente: En ausencia del tipo de cambio claro y específico no es posible cumplir con el artículo 128. Por lo tanto, esta falta afecta directamente la validez jurídica del instrumento cambiario y justifica su declaración como nula…”
…Omissis… Entendiéndose a fines didácticos que tales disposiciones del código de Comercio estipulan:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende ciertamente que en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
Asimismo, se evidencia en el caso particular que consta en el expediente, copia certificada del instrumento denominado letra de cambio que suplió su original en razón de su desglose, a los fines de constatar para su vista y devolución, de la cual se desprende que la misma, de fecha 27 de enero de 2023, por 30.000,00 $, a la orden de María Angélica Bareño Fernández, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “Treinta Mil Dólares Americanos”, como librado y aceptante el ciudadano José Jesús Matute Brizuela, siendo su lugar de pago la ciudad de San Carlos, de la cual se evidencia que en la misma existió una relación causal derivada de un contrato al que éste se encuentre sujeto.
En cuanto a la falta de denominación alegada, la Máxima Instancia Civil en sentencia N° 814, del 8 de diciembre de 2023, expediente 2023-000109, Caso: Sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A., contra Lorenzo Antonio Matheus Cordero y otros estableció el siguiente criuterio:
“…En este orden, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo (sic) Ley del Banco Central de Venezuela…” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR $25.350,00”
Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:
(…)Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES (sic) NORTEAMERICANOS” (sic), no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS” (sic), sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica (sic) se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide…”.
Así las cosas, es sabido que en la actualidad en nuestro país la mayor parte de las negociaciones privadas se tasan en la moneda extranjera denominada dólar de los Estados Unidos de América cuya abreviatura es el “USD” y el símbolo es el “$”, lo cual es del dominio público y notorio. Y así se establece.
Expresado lo anterior, y tal como antes se señaló en el instrumento fundamental de la presente demanda de “Cobro de bolívares” en la cual la pretensión es sustentada al cobro de una suma liquida de dinero instaurada por esta vía, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “30.000.00$” y en letras con la expresión “TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS”, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual determina la causa de la obligación, indicando con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, la cantidad adeudada siendo preciso indicar para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, resultando evidente que la parte actora si cumplió con el requisito exigido en el Artículo 640 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Advirtiéndose al efecto que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por esta juzgadora, mediante los cuales pudiera llevar el ánimo de quien aquí decide al emitir juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la parte actora en el libelo de la demanda, dándole pleno valor a la prueba presentada. Y así se decide.
Por tanto, y en base a todo lo explanado anteriormente este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4-101.344, y Nº V-3.392.820 respectivamente, en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953en contra del ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479 por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación. Así se decide…. Omissis…”
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares. Tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Alzada fundamenta su decisión bajo las siguientes consideraciones:
El documento fundamental de la acción es una Letra de Cambio, la cual constituye un título valor de naturaleza abstracta y autónoma. En el presente caso, el título contiene la cláusula "Sin Aviso y Sin Protesto".
En este orden, conforme al artículo 454 del Código de Comercio, dicha cláusula dispensa al portador de la obligación de sacar protesto por falta de pago para ejercitar sus acciones. La doctrina patria (Morles Hernández) sostiene que esta cláusula no libera al portador de la presentación de la letra ni de los avisos, pero traslada la carga de la prueba al deudor que pretenda alegar la falta de presentación. Al no haber probado el aceptante que la letra no le fue presentada, la mora se entiende perfeccionada al vencimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en expediente N° 000163. de fecha: 19 de mayo del año 2025, con ponencia del magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA; realizó una amplia interpretación en cuanto a los requisitos validez y eficacia de la letra de Cambio, dilucidando el dispositivo contenido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, bajo los siguientes términos
“… Omissis… Ahora bien, la Sala ha establecido que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N°000024, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, Exp.2016-632).
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, denunciados por error de interpretación:
“Artículo 410°. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem.
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
“…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
(...Omissis...)
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
sobre el mismo tema, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, cuarta edición, 1996, editorial Pierre Tapia, págs. 75 ss., tocando el punto sobre la expedición y la forma de las letras de cambio, expresa que:
“…11. PERSONAS QUE INTERVIENEN
Según nuestro Código de Comercio las personas que pueden figurar en la letra de cambio son: el librador o girador; el librado o girado (que al aceptar se llamará librado aceptante o simplemente aceptante); el beneficiario, o tomador, o poseedor; el endosante; el endosatario; el avalista; el avalista del avalista; el aceptante por intervención o por indicación y el que paga por intervención.
Conforme a las reglas que rigen la institución de la letra de cambio en nuestro derecho positivo, las personas que han de figurar en los títulos de tal naturaleza son: el librador o emisor de la letra, beneficiario y librado (futuro aceptante), como partes obligadas, y cuya actuación hace que el documento valga como tal letra; y, además, como elementos accesorios, endosantes, avalistas y aceptantes por intervención. Tales son, pues, las personas que solidariamente están obligadas al pago del valor de la letra; por más que aparezcan otras firmas, si no se evidencia que corresponden a algunos de los anteriores sujetos de la relación cambiaria, obvio es que ninguna obligación tienen al respecto.
En el momento de la creación figuran, por lo menos y ordinariamente, tres personas: librado, o sea, la persona a quien se da la orden de pago; beneficiario, o sea, la persona a quien debe efectuarse ese pago; y librador, quien ordena el pago. De esas tres personas, dos (librador y librado) deben manifestar su voluntad, expresa siempre por parte de aquél (al dar su orden en la forma pautada por la ley para que el título adquiera valor y eficacia) y también expresa por parte del otro al formalizar su aceptación escribiendo sobre la letra la palabra ‘acepto’ u otra equivalente o presunta cuando se limita a poner su firma.
(...Omissis...)
12. REQUISITOS FORMALES
Además de los elementos de fondo capacidad, consentimiento, causa, objeto- inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse; una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma determinada por la ley.
La letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Cuando nuestro Código de Comercio expresa que ‘La letra de cambio contiene:...’ está explicando, precisamente, la relación que existe entre la forma de la letra con el valor incorporado al instrumento.
Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los se-gundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (arts. 410 у 411).
Los requisitos esenciales son a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (li-brado).
Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
(...Omissis...)
15. Firma del que gira la letra (librador) (Art. 410, ord. 8°)
El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, en-trega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se nie-ga a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el libra-dor será el único que responderá de su pago frente al beneficia-rio. La participación del librador es más que esencial, es la exis-tencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obliga-ciones que se hubieran contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cam-biariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquie-ra la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.
Pueden ser varios los libradores, personas jurídicas o natu-rales, y todos ellos son responsables solidariamente y si alguno borra su firma deja intactas las de los demás que quedan obligados cambiariamente. Nada se opone a esta conclusión porque nuestro Código de Comercio no prohíbe tal supuesto y la doctrina así lo acepta.
Comoquiera que el artículo 439 del Código de Comercio, tercer aparte, contiene la presunción juris tantum de que existe el aval cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del o la del librador, es firman fuera del lugar destinado a la firma del librador se haga alguna clara indicación para que se comprenda que la pluralidad de firmas indica, no que existan avales, sino colibradores. De no hacerse así, el asunto se convierte en una cuestión de hecho cuya valoración es exclusiva de la apreciación del juez, en caso de que se discuta el carácter de esas firmas.
La ley no determina el lugar en dónde debe firmar el librador, pero en la práctica comercial se suscribe al final de letra, en la cara anterior, en el lado derecho. La doctrina, no obstante, enseña que esta ubicación no es tan necesaria porque lo que realmente interesa es que resulte sin ambigüedades quién es el librador o emisor. Creemos que la firma del librador no puede ir en la hoja de prolongación ni en documento separado.
Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente ‘no vale como tal letra de cambio’, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa... La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplir-se con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.
La firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafo.
Cuando la firma ha sido falsificada, la parte interesada, de-mandada en juicio, no debe alegar simplemente que la letra no ha sido firmada por él, que no es de su puño y letra, ni ha auto-rizado a nadie para hacerlo por él, sino que debe desconocer la letra alegando esas mismas razones. Pero si la firma es de él y quiere negar el contenido de la letra, debe promover la tacha de falsedad, basándose en el art. 1381 del Código Civil. Esto es aplicable a todos los intervinientes de la letra. No importa que la firma sea ilegible (la mayoría de las fir-mas lo son), lo que interesa es que sea real, auténtica y corresponda a una persona que exista, sin que sea necesaria la identificación del librador porque "no hay que entender en la época actual, por firma, la expresión correctamente grafiada del nombre y apellido, ni siquiera de una de estas dos cosas; la firma es un grafismo que es válido como tal en tanto lleve implícita la voluntad del suscriptor en el sentido de hacer suya la declaración del texto" 127. Por ello, el poseedor debe ser muy cuidadoso de tomar nota del nombre, apellido, dirección y, si es posible, hasta de la cédula de identidad del librador, para el supuesto de que tenga que ir contra él judicialmente.
La razón por la cual no reviste tanta importancia la identificación del librador en el cuerpo de la letra cuando se acciona contra otro obligado cambiario, reside, a nuestro modo de ver, en que quienquiera que sea la persona que la libra, si el título ha sido debidamente aceptado, el tenedor de la letra conserva su acción cartular contra el aceptante y contra todos los signatarios de la cambial. Aun en el caso de que la firma del librador fuere falsa, ello en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 416).
Creemos que por el librador puede firmar otra persona a ruego, pero ello debe hacerse en forma autenticada, pues de lo contrario el firmante a súplica podría quedar obligado cambiariamente si el imposibilitado para firmar negase mandato tácito que le dio. Nuestro Código de Comercio no se opone a ello y no vemos razones de peso para que esta institución no pueda aplicarse en materia cuartelar…”
El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.
La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra).
De acuerdo con las leyes citadas, las opiniones de los expertos y las decisiones judiciales previas, se evidencia que la letra de cambio es un título de crédito independiente, que se interpreta por su propio texto, con requisitos formales estrictos y que contiene todos los elementos necesarios en sí mismo. Estos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, donde algunos son esenciales y otros pueden suplirse según lo indicado en el artículo 411 del mismo código. La falta de cualquiera de estos requisitos impide que el documento sea considerado una letra de cambio válida.
En este sentido, es importante recordar que la ley venezolana no exige que la letra de cambio exprese la razón por la cual se emitió, ya que se presume su existencia. Esta causa no es relevante para la validez del título.
Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas.
En este contexto, la firma del librador debe ser clara e inequívoca; si es defectuosa, afecta la existencia y validez de la letra de cambio. Sin embargo, una misma persona puede actuar en diferentes roles dentro de la letra, como librador y beneficiario o librador y librado, tal como lo permite el artículo 412 del Código de Comercio, y esto ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que sí resulta determinante para la existencia de la letra de cambio es que esté firmada por el librador. Incluso si solo están las firmas del librador y el beneficiario, y falta la del librado o aceptante, la letra puede existir. Pero la ausencia de la firma del librador implica que la letra no ha nacido jurídicamente.
Precisamente, para evitar confusiones que puedan llevar a interpretaciones erróneas, es necesario que quien decida obligarse mediante una letra de cambio comprenda cómo se constituye. Aunque la ley no especifica la forma en que debe elaborarse la letra, la normativa mercantil establece los elementos que debe contener para ser plenamente válida, ya sea escrita a mano o utilizando un formato preimpreso. En cualquier caso, debe cumplir claramente con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya dudas, omisiones o deficiencias en sus elementos esenciales que puedan inducir a error y, en ocasiones, llevar a la inexistencia del título. (Cfr. Sentencia número 42 del 11 de febrero de 2016, expediente número 15-550, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli y otra)…. Omissis…”
En la sentencia ut supra citada, la Sala analiza ampliamente los requisitos de validez de este título ejecutivo, así mismo se enfoca en los siguientes pilares jurídicos: en la naturaleza de la Letra de Cambio, reiterando la abstracción y autonomía del título valor. El análisis se centra en que el derecho conferido por la letra es independiente del negocio jurídico que le dio origen (causa), y en las excepciones del Demandado: El debate jurídico gira en torno a si el deudor puede oponer excepciones personales contra el tenedor (endosatario), considerando que la letra de cambio no puede estar subordinada a contraprestaciones externas al título mismo, salvo las condiciones legis para preservar el derecho.
La Sala de Casación Civil, ha mantenido una línea doctrinaria estricta sobre los títulos valores: establece que las relaciones entre el librado y el beneficiario dependen de la relación original entre librador y librado. La letra de cambio es un título soberano. Una vez aceptada, el aceptante no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a menos que el portador, al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en daño del deudor. así se aprecia.
Ahora bien, bajo las premisas anteriores, este Tribunal pasa a analizar si en la sentencia del A-quo se verificaron con acierto los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de cobro de bolívares derivada de un título de crédito (Letra de Cambio), bajo el tenor siguiente:
En primer lugar; esta alzada verifica la cualidad de Título Ejecutivo, es decir si el documento cumple con las solemnidades del Art. 410 del Código de Comercio.
“Artículo 410° La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).”
Efectivamente se evidencia de las actas procesales, que junto al escrito libelar la parte accionante consignó el documento principal que sustenta la presente acción como lo es la letra de cambio la cual riela al folio cinco (05) del expediente, en la cual previo el análisis y valoración, esta superioridad determina que efectivamente cumple a cabalidad con los 6° ordinales contemplados para su validez y eficacia. Así se declara.
En segundo lugar, se determina que en efecto se evidencia una “Obligación de Dar”, en virtud de que existe una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS). Y así se determina.
En tercer lugar “la exigibilidad”, se evidencia que el plazo de vencimiento (27 de enero del año 2023 al 27 de enero del año 2024) ha transcurrido íntegramente sin que conste en autos el recibo de pago o la cancelación del título. Y así se fija.
Y por último en cuanto a la legitimación pasiva del aceptante, esta alzada verifica que el demandado ciudadano: JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, con domicilio en la urbanización Habitac 93, calle G, entre calles A y B, casa sin número, vía Manrique, San Carlos - Estado Cojedes, ostenta la condición de aceptante, quien según el Art. 436 ejusdem (“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.), se convierte en el obligado principal y directo. Su firma en el título crea una obligación autónoma e independiente de la causa que dio origen a la emisión. Y así se determina.
Observa esta Alzada que el demandado, si bien ejerció el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no fundamentó debidamente su oposición ni aportó medios probatorios alguno, capaces de desvirtuar la fuerza ejecutiva del título, solo se limitó a expresar lo siguiente en su escrito de contestación ala demanda:
“…. Que en este caso la letra de cambio objeto de la demanda presenta una clara falta de claridad respecto al monto a pagar, ya que utiliza la expresión “dólares americanos”, sin especificar si se refiere a dólares estadounidense (UDS), canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión genera confusión y viola el principio de certeza que debe imperar en los instrumentos cambiarios…. Omissis…
… Que el artículo 449 del Código de Comercio establece que “cuando el pago deba ser hecho en una moneda que no tenga curso en el lugar del pago, fija como fecha cierta para determinar la tasa de cambio a su vencimiento” que corresponde el día que el pago sea exigible. En el presente caso no se ha especificado claramente cuál es la divisa referida ni se ha calculado el monto equivalente en bolívares conforme a esta norma…”
En este sentido, La Sala en sentencia N° 814, de fecha 8 de diciembre de 2023, expediente 2023-000109, Caso: Sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A., contra Lorenzo Antonio Matheus Cordero y otros estableció:
“…En este orden, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que la en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo (sic) Ley del Banco Central de Venezuela…” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR $25.350,00”
Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES (sic) NORTEAMERICANOS” (sic), no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS” (sic), sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica (sic) se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide…”.
Siendo el anterior criterio ratificado por la misma sala, en sentencia N°000066 de fecha 07 de marzo del año 2025, con la magistral ponencia del Dr. Henry José Timaure Tapia:
“… Así las cosas, es sabido que en la actualidad en nuestro país la mayor parte de las negociaciones privadas se tasan en la moneda extranjera denominada dólar de los Estados Unidos de América cuya abreviatura es el “USD” y el símbolo es el “$” , lo cual es del dominio público y notorio.
En este orden, observa la Sala que en el caso de autos la recurrida consideró que en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de dinero, iniciada por la vía del procedimiento de intimación, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DÓLARES”, lo cual a entender de la recurrida son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD); asimismo, del chequeo del instrumento fundamental, denominado convenio de pago, indica la recurrida que se evidencia que se limita a señalar “…hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) (US $ 20.000)…”, sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares americanos.
Dicho esto, la Sala debe indicar que lo plasmado en la recurrida se erige como un equívoco que conllevó a la violación de la tutela judicial efectiva, el menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto inadmitió la pretensión que estaba debidamente dirigida según el petitorio del actor al cobro de veinte mil dólares de los ESTADOS UNIDOS DE “AMÉRICA” los cuales fueron expresados en guarismos de la siguiente manera; (USD $ 20.0000,00), entendiéndose claramente que el monto demandado es en dólares de los Estados Unidos de América, tal y como en el mismo fallo del ad quem se indica, y que, extrañamente, ha ocasionado la inadmisión de la demanda diáfanamente estimada en la moneda ya referida.
Por tal motivo, y al constatar que no cabe duda alguna para esta Máxima Instancia Civil que la moneda señalada por el demandante en la pretensión es dólares de los Estados Unidos de América, observa tal y como lo adujo la formalizante de autos, al declarar inadmisible la demanda la alzada, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, produciéndose con ello una vulneración al debido proceso y al orden público; razón por la cual se hace procedente la presente denuncia.
En atención a ello, se declara con lugar el presente recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 12, 15, 16, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala ha sido constante en señalar que solo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita, contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRÍO, C.A.; sentencia N° 189 de fecha 2 de mayo de 2023, sentencia N° 189, expediente 22-433; entre otras más).
Dicho esto, conforme a LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO observa, que en el documento fundamental de la demanda objeto del presente juicio se estableció de manera clara, como moneda de la transacción, la denominada dólares de los Estados Unidos de América (USD), siendo de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en esa moneda, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que es esa la moneda que será tomada en consideración a los fines de la determinación del cuantum de la demanda. Así se decide.
En atención a ello al haber determinado esta Sala que en el presente asunto se ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el momento en que la alzada inadmitió la demanda, y con el fin de restablecer la situación jurídica infringida se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa al estado de admisión de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que le corresponda el conocimiento de la causa, admita la presente acción por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Así se decide…”Omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 , quedó evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominado “letra de cambio” en el cual fundamenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la vía de intimación, cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2 del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que se expresa la moneda en que habrá de efectuarse el pago, señalando el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago en números por la cantidad de 30.000$ cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS”, expresión que, en apego al criterio citado y ratificado por la sala, que estableció que el símbolo $ empleado se denominan como la moneda de dólar americano, entendiéndose en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). Así se declara.
Declarado lo anterior, resulta imperativo resaltar que, en el derecho procesal venezolano, rige el principio Onus Probandi (Art. 1.354 Código Civil y Art. 506 Código de Procedimiento Civil). Al tratarse de una obligación de DAR documentada en un título valor no impugnado, la carga de probar el pago o la extinción de la obligación recae exclusivamente sobre el deudor.
La simple negativa de la deuda no es suficiente para enervar la eficacia de una letra de cambio cuya firma no ha sido desconocida ni tachada de falsa.
La doctrina de Morles Hernández señala que el aceptante que no prueba el pago frente a un título que posee la cláusula de dispensa de protesto, queda indefenso ante la presunción iuris tantum de incumplimiento que emana del título en poder del acreedor.
Así mismo el apelante no consignó por ante esta alzada, pruebas documentales (recibos, transferencias o finiquitos) que demostraran la cancelación de la acreencia, no tachó por ante el tribunal de origen el documento de falso ni alegó ninguna de las excepciones taxativas del derecho mercantil, limitándose a una negativa genérica que no desvirtúa la fuerza probatoria del instrumento fundamental (Art. 1.359 Código Civil), ni acudió a la audiencia especial de conciliación fijada por esta superioridad a fin de llegar a un acuerdo con el actor, por ende ante la falta de pruebas que desvirtúen la exigibilidad del crédito, esta superioridad debe ratificar la protección del crédito mercantil y la celeridad que exigen los títulos valores para la estabilidad del tráfico jurídico.
En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado Superior arriba a la conclusión de que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar Por las razones antes expuestas SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, representado por el profesional del derecho EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.112.164, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.459, por carecer de fundamento fáctico y probatorio y se CONFIRMA (con diferente motiva) en todas sus partes la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares. Se condena en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
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