REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
DE LAS PARTES:
Demandante: MATÍAS ENRIQUE GRANADILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-7.533.497, domiciliado en Finca Altamira, Sector Caño Negro, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil Apamates de Cañote C.A. Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha, 17 de mayo de 2013, bajo el número: 21, tomo 13-A, RM 325, Rif J 40246381-2.
Abogado Asistente: ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.322.140, inscrito el IPSA con el Nº 142.648, domiciliado en el Cacao, calle principal, vía Las Minas, casa S/N de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Funcionaria Inhibida: Abogada ERIKA DE LORUDES CANELÓN LARA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
Expediente: 1099-22.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2022, el ciudadano Matías Enrique Granadillo Pineda, asistido por el abogado Armando José Chirivella Pacheco, presento escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la ciudadana Jueza Erika De Loudes Canelón Lara en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, presentó acta de inhibición.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto ordenó abrir un cuaderno separado de inhibición y se ofició a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para que convoque a un juez accidental para que conozca la presente causa. Se libró oficio 101-2022.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el ciudadano abogado Manuel Salvador Pinto Pinto estando debidamente juramentado en fecha 31 de julio de 2025 por ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado en fecha 13 de agosto de 2025 y tomando posesión del cargo en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa y se libró Boleta de Notificación a la parte recurrente y/o su abogado asistente.
En fecha 02 de marzo de 2026, comparece ante la secretaria accidental del Juzgado Superior Accidental Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes la ciudadana Mariangel León, alguacil accidental consignó un folio útil de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Matías Enrique Granadillo Pineda, y/o abogado asistente Armando José Chirivella Pacheco la cual fue recibida en los pasillos del Palacio de Justicia.
En fecha 02 de marzo de 2026, auto del tribunal agregando al expediente la diligencia estampada por la alguacil accidental.
En fecha 16 de marzo de 2026, el tribunal mediante de auto dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día 10 de marzo de 2026 venció el lapso de 03 días como lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de noviembre de 2022, la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, se inhibió de seguir conociendo la causa, por cuanto el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO, desempeñó durante ocho (08) años aproximadamente el cargo de Secretario Titular en este Superior Tribunal en materia agraria del estado Cojedes, suscribió actuaciones y sentencia con quien suscribe la presente acta de Inhibición durante un año y siete meses, tal como se evidencia en el folio 119 del libro de actas de este Tribunal de fecha 01 de julio de 2011, por lo cual se considera un cargo de confianza del juez, dada la naturaleza de sus funciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La presente decisión versa sobre la inhibición de la Jueza Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos; así pues, cuando se trate del conocimiento de la inhibición o recusación de Secretarios, o cualquier otro funcionario judicial, el juez competente para resolver sobre la procedencia o no de la inhibición o recusación formulada según el caso, será el juez del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.
La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).
La norma in comento, atribuye competencia funcional en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al juez de la causa, siendo en el caso de marras, según se desprende las actas procesales, este Tribunal Superior, de conformidad con el ut supra transcrito artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el competente para conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria. Así se decide.
Como ha sido reseñado, la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, se inhibió de conocer la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“… Por otro lado verifica esta Juzgadora, que el mentado profesional del derecho ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO desempeñó durante ocho (08) año aproximadamente el cargo de Secretario Titular en este Superior Tribunal en materia Agraria del estado Cojedes y suscribió actuaciones y sentencias con quien suscribe la presente acta de inhibición durante un año y siete meses, tal como se evidencia en el folio 119 del libro de actas de este tribunal de fecha 01 de julio de 2011 (la cual se anexa en copia certificada).
Sobre estas circunstancias, resulta imperativo traer a colación contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Artículo 104: El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe de la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entrada y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaria, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.
De las normas transcritas, se deduce que el legislador consagró las funciones atribuidas al cargo de Secretario como funcionario dentro del Poder Judicial, referido a que las mismas, hacen presentar un alto grado de confidencialidad, al actuar el mencionado funcionario en forma conjunta con el Juez, igualmente al tener libre acceso a la información de importancia en el Tribunal, razones estas que hacen colegir que se está en presencia de un cargo de confianza.
Así las cosas, y en razón de haber ostentado en este Tribunal Superior Agrario el cargo de Secretario Titular el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO, se infiere que el mismo ejerció funciones que representan un alto grado de confidencialidad, por tener dicho funcionario libre acceso a información importante, tales como suscribir documentos conjuntamente con la Jueza, custodio del sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, lo cual cambia el ánimo de esta Juzgadora para decidir y a los fines de garantizar la imparcialidad la cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, esta Sentenciadora considera necesario declarar su INHIBICIÓN para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de la naturaleza de la función desempeñada por el abogado ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO, por ser éste un cargo de confianza, lo cual hacen surgir en mi juicio una causa justificada que impide conocer de la causa sometida a examen, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de dos mil tres (07-08-2003) ha sostenido que:
(sic)”… por ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso), Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que puede considerar tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conformas las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgado por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia declaro en este acto que, he decidido INHIBIRME de conocer el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, signado bajo el Nº 1096-22 (nomenclatura interna de este Tribunal), toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que el abogado Armando Chirivella, desempeñó el cargo de secretario Titular en este Juzgado Superior, lo que justifica una causa de incapacidad subjetiva de mi persona como juzgadora y él referido abogado, en virtud de que existió un vinculo laboral entre ambos dada mi condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes con sede en San Carlos.
Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena convocar al Juez que resulte competente, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe en la Jurisdicción otro Juzgado de igual jerarquía y competencia que pueda resolver la presente inhibición, a fin de que conozca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en caso de que la misma se ha declarada con lugar de seguir conociendo de la causa en la cual me estoy inhibiendo.- Hágase la participación correspondiente. La inhibición que en esta acta se declara obra contra el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO…”
Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...”
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, la funcionaria inhibida debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal de todo funcionario judicial; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al funcionario conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 02al 04 del presente cuaderno separado), no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe sus dichos, siendo que gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior va en consonancia, con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a este sentenciador dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas en el expediente principal se hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza Provisoria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida. Así se declara.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la Jueza Provisoria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación del presente asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Jueza Provisoria inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza Provisoria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera este sentenciador que la Jueza Provisoria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ CHIRIVELLA PACHECO era personal de confianza, lo cual subjetivamente hace que se pudiera inferir que su imparcialidad se pueda considerar en duda, lo que a juicio de este Juez Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, a pesar de que ya había sido dictado el dispositivo del fallo en la presente causa y encontrarse transcurriendo el lapso de publicación del texto integro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana abogada ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.119, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215 y 167º.
El Juez Accidental
Abg. MANUEL S. PINTO P.
La Secretaria Accidental,
Abg. DILIA DEL C. CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 028-26.
La Secretaria Accidental,
Abg. DILIA DEL C. CASTILLO
MSPP/DDCC/Mariangel
Exp. Nº 1099-22
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